CE - 110010325000201700683001SENTENCIA20220407103516
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010325000201700683001SENTENCIA20220407103516
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado : 11001 -0325 -000 -2017-00 68 3 00 (3362 -2017 )
Accionante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Demandado : BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR
Tema: Causal es de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia 28 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDO R en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitóRadicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 declarar la nulidad de la Resolución No 11618 del 13 de marzo de 2006 , por medio de la cual CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , así como la Resolución No 5401 del 30 de junio de 2006, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición, confirma ndo la decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia con todos los factores devengados.
1.1. Fundamentos fácticos
La señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR relató que (i) nació el 27 de julio de 1951 , (ii) se desempeñó como docente en los departamento s de Boyacá y Cundinamarca por más de 20 años,
nació el 27 de julio de 1951 , (ii) se desempeñó como docente en los departamento s de Boyacá y Cundinamarca por más de 20 años, del 3 de febrero de 1975 a l agosto 26 de 1982 y de sde el 2 de febrero de 1991 hasta el 19 de mayo de 2006, respectivamente , (iii) mediante Resol ución 11618 del 13 de mayo de 2006 , CAJANAL en liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión gracia debido a que los tiempos laborados en el Departamento de Cundinamarca son de carácter nacional y (iv) a través de la Resolución No 05401 de 200 6, la demandada confirmó la anterior decisión, en sede de recurso de reposición.
2. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 1
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia el 28 de noviembre de 2008, en la cual declaró la nulidad de la s Resoluci ones 11618 del 13 de marzo de 2006 y 05401 del 30 de junio de la misma anualidad, proferida s por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la s cual es se negó la solicitud de
1 Folios 93 a 101Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reconocimient o de la pensión gracia . A título de restablecimiento del derecho, condenó a CAJANAL a reconocer esa prestación a partir del 4 de octubre de 2003.
Lo anterior, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, la señora HUERTAS CORREDOR l aboró en la escuela rural del municipio de Apulo (Cundinamarca) desde 1992 hasta 2006.
Aseguró que, dentro del plenario, no existen pruebas que indiquen que la señora en mención fuera docente de orden nacional . De ahí que, al aludido lapso sumado a otros del orden territorial, permiten concluir que ésta acredit ó los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
Indicó que en este caso no operó la prescripción , por cuanto l a demandante causó su derecho el 4 de octubre de 2 003 y elevó la petición de reconocimiento p restacional el 23 de marzo de 2004, es decir, que no habían trascurrido 3 años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible.
3. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 2
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008 , proferida por el Juzgado Único Administrati vo
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008 , proferida por el Juzgado Único Administrati vo de Girardot – Cundinamarca, con las siguientes pretensiones:
«PRIMERA : Revocar la sentencia […] de nulidad y restablecimiento del derecho proferid a por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot – Cundinamarca , radicado No 25307 3331 001 2006 00101 de 28 de noviembre de 2008, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reconozca pensión gracia a la
2 Folio 141 a 173Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 señora BLANCA ARSENIA HUERTAS COR REDOR, (…) con efectividad a partir del 4 de octubre de 2003 . (…)
SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR, pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud ».
no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud ».
La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 3.
Precisó que se vulneró el debido proceso debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR , por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, debido a que no es la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud.
Igualmente, manifestó que, de no acogerse la causal antes expuesta, s e estudie la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 4, al considerar que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora BLANCA ARSENIA HU ERTAS CORREDOR , cuando no cumplía con los requisitos para ello , toda vez, que todos los tiempos no fueron de orden territorial.
3 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” 4 a) cuando el reconocimie nto se haya obtenido con violación al debido
proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” 4 a) cuando el reconocimie nto se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 5
La señora BLANCA ARSENIA HUERTAS CORREDOR contestó la acción de revisión y se opuso a las pretensiones de la UGPP.
Precisó que el monto prestacional reconocido con ocasión al fallo judicial enjuiciado es directamente proporcional a la labor desempeñada, pues por más de 20 años prestó sus servicios como docente de primaria en las escuelas rurales de Salcedo, El Naranjal, Nueva Rural de Guanaca del Municipio de Apulo del Departamento de Cundinamarca, y en la escuela primaria del municipio de Belén del Departamento de Boyacá .
En consecuencia, se evidencia una actuación temeraria y de mala fe desplegada por la entidad demandante, al aseverar que el Ju zgado Único Administrativo de Girardot incurrió en una
En consecuencia, se evidencia una actuación temeraria y de mala fe desplegada por la entidad demandante, al aseverar que el Ju zgado Único Administrativo de Girardot incurrió en una irregularidad, todo lo contrario, la sentencia se ajustó a la jurisprudencia y a la ley.
Agregó que no existe un fundamento válido para infirmar el fallo , por cuanto la señora Blanca Arsenia Huertas Corred or cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la prestación que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
5 Folios 210 a 215.Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son d e conocimiento de las secciones y
6 El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son d e conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro públ ico o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobie rno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efe ctos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revi sión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revi sión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 28 de noviembre de 20 08 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot .Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
2. Oportunidad
En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU -427 de 2016 precisó:
«7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones jud iciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existi ó́ un vacío legal que sólo se super ó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 6, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableci ó́ de forma
que sólo se super ó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 6, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableci ó́ de forma expresa que “el recurso deber á́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judi cial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”
7.22. As í́ las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo clarid ad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunida d. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fij ó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal 7, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumi ó́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 ». Destacado fuera del texto original .»
Bajo tal entendimiento, para el caso de la UGPP, el término de
las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013 ». Destacado fuera del texto original .»
Bajo tal entendimiento, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento:
6 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 7 Se cit ó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T -068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T -1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirti ó́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa».Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «As í́ las cosas, en los eventos en que la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 a ños, que trata el artículo 251 del CPACA,
Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 a ños, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso qued ó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha »8.
En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Único Administrativo de Girardot y quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008 9, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esa fecha.
Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 15 de agosto de 2017 , es decir, dentro del término de los cinco años señalado por el artículo 251 del CPACA , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa
La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE -.» 10, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 expresó lo siguiente:
–Cajanal EICE -.» 10, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 expresó lo siguiente:
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISI ÓN 11001 -03 -25 -000 -2013 -00116 -01 (0262 -2013) 9 Fol. 1 04 del expediente en préstamo. 10 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017 -00285 -00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez.Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estad o, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual
haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11 admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, cr iterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente destacar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 12, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problema jurídico.
De acuerd o con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:
➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud?
➢ ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento y
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación:
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar el reconocimiento y
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 12 «Artículo 6°. Funciones . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]»Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pago de la pensión gracia a favor de la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor sin cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la aludida prestación?
5. Solución a los problemas jurídicos
5.1. ¿Se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud?
La UGPP consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot del 28 de
demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud?
La UGPP consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot del 28 de noviembre de 2008 está incursa en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la que afirma que carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a la orden de devolución del dinero que se había deducido de la pensión por concepto de aportes a salud, por lo que manifiesta que esto desconoce el derecho al debido proceso .
Sobre la causal del literal a) e l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales previstas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Es importante indicar que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebid as para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia 13. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son 14:
13 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017.
la aplicación correcta de la justicia 13. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son 14:
13 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 14 Sentencia C -341 de 2014 .Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(i ii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; lo s derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
lo s derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un ti empo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constituci ón la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hech os, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias 15 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es for zoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la
15 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T -553 de 2012, T -902
hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es for zoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la
15 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T -553 de 2012, T -902 de 2014, T -327 de 2015.Radicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Preci sado lo anterior, respecto a la argumentación con la cual la UGPP sustenta la configuración de esta causal, es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros fines, para asumir el reconocimie nto de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretad o o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el
con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por e se organismo.
En el sub -lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, reproducido por el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
Aho ra bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de las Resoluciones No 11618 del 13 de marzoRadicado: 11001 -0325 -000 -2017 -00 683 -00 ( 3362 -201 7)
Demandante : UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de 2006 y 05401 del 30 de junio de 2006, 16 proferidas por CAJANAL -hoy UGPP - mediante las cuales negó a la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Dichas pretensiones fueron resueltas a través de la sentencia d el 28 de noviembre de 2008 , proferida por el Juzgado Único Administrativo de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Blanca Arsenia Huertas Corredor cumplía con los requisitos exigidos para ser merecedora de la pensión gracia , y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, en
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