CE - 110010325000201700708001AUTOQUEDISPON20220523100243
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700708001AUTOQUEDISPON20220523100243
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia del expediente: 11001032500020170070800 (3606-2017)
Tipo de Proceso: Nulidad Demandantes: Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Instituciones de Educación (SINTIES) Demandada: Universidad Popular del Cesar Asunto: Adopción de medidas para dictar sentencia anticipada // Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes // Fijación del litigio // Traslado a las partes para alegatos finale s //
Traslado al Ministerio Público
I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA
1. Como es conocido por las partes y demás intervinientes en este proceso , la presente causa judicial de Nulidad Simple tienen por objeto desvirtuar la presunción de legalidad de los siguientes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar (i) No. 003 del 28 de febrero de 2017, «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones »; específicamente el artículo 11; y ii) 004 también del 28 de febrero de 2017, «por el cual se nivelan los salarios fijando
Popular del Cesar y se toman otras determinaciones »; específicamente el artículo 11; y ii) 004 también del 28 de febrero de 2017, «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los emp leos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de a Universidad Popular del Cesar de la Seccional Aguachica y se toman otras determinaciones» , específicamente en su artículo 8°.
2. En esta oportunidad -debido a que el término del traslado de la demanda se encuentra vencido y que no hay excepciones por resolver -, correspondería al Despacho1 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial ; pero como la Ley 2080 de 20212 estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en especial , para la emisión de sentencia anticipada ; le concierne entonces al Despacho, definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, a efectos de establecer la viabilidad de resolver anticipadamente
1 Con informe de Secretaría de 20 de noviembre de 2018, según constancia secretarial visible a fl. 139. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Página 2 de 12 11001032500020170070800 (3606-2017)
el fondo del asunto, en aplicación del artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.3
II.- LA DEMANDA
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el fondo del asunto, en aplicación del artículo 182A del CPACA, que fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.3
II.- LA DEMANDA
3. Contra los Acuerdos Nos. 00034 y 004 del 28 de febrero de 20175 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar , la parte demandante formuló, en esencia, la siguiente inconformidad, reparo, cargo o censura:
3.1. Vulneración a los principios constitucionales de progresividad y de no regresividad, porque los Acuerdos Nos. 003 y 004 del 28 de febrero de 2017, en sus artículos 11 y 8°, respectivamente, derogaron los Acuerdos Nos. 003 y 022 de 2013, también expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, que recogían en un «Acuerdo Colectivo de Trabajo» , una serie de beneficios y prerrogativas laborales individuales y sindicale s pactadas entre los trabajadores de la Universidad y sus directivas.
III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
4. Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, la Universidad Popular del Cesar en su escrito de contestación6 argumentó, en esencia, lo siguiente:
4.1. Que por medio del Acuerdo 022 del 25 de septiembre de 2013 7, emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar , se adoptó el Acuerdo Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» - Subdirectiva Universidad Popular del
Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar , se adoptó el Acuerdo Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» - Subdirectiva Universidad Popular del Cesary el Sindicato Nacional de trabajadores de las instituciones de educación «SINTIES » y la Universidad Popular del Cesar.
4.2. Que a través del Acuerdo 033 del 26 de noviembre de 20138, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar aclaró el estímulo aprobado a favor de los funcionarios sindicalizados próximos a pensionarse, según el Acuerdo No. 022 del 25 de septiembre del mismo año.
4.3. Que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo 003 de 28 de febrero de 2017 «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones ». Mediante su artículo 11 ese órgano derogó las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Acuerdos 022 del 25 de septiembre y 023 del 26 de noviembre, ambos de 2013.
3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201 1, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 4 por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones.
4 por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones. 5 Por el cual se convoca al proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC . 6 Fols.132-137 7 Por medio del cual se adopta el acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad Popular del Cesar y el Sindicato de trabajadores y empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» Sección Valledupar 8 Por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleos del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la Universidad Popular del Cesar y se toman otras determinaciones.Página 3 de 12 11001032500020170070800 (3606-2017)
4.4 Posteriormente, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo No. 004 del 28 de febrero de 2017 «por el cual se nivelan los salarios fijando las nuevas escalas salariales de los empleados del nivel profesional, técnico y asistencial, se modifica la planta de personal de la universidad popular del cesar sede central y se toman otras determinaciones ». Esa norma, por medio de su artículo 8° , derogó las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Acuerdos 022 de 25 de septiembre y 033 del y 26 de noviembre de 2013.
4.5. Destaca que los actos administrativos enjuiciados regulan una materia
especialmente los Acuerdos 022 de 25 de septiembre y 033 del y 26 de noviembre de 2013.
4.5. Destaca que los actos administrativos enjuiciados regulan una materia sustancialmente diferente a la que reglamentan los Acuerdos 022 del 25 de septiembre de 2013 y 033 de 26 de noviembre de 2013. Entonces, la interpretación atendible es que la derogatoria a que se refieren aquellos, es decir, los artículos 11 y 8° de los Acuerdos 003 y 004 de 28 de febrero de 2017 hacen relación a lo que tiene que ver con la nivelación salarial y las escalas salariales. En consecuencia, los actos administrativos parcialmente demandados, no atentan contra la «continuidad y progresividad de todos los derechos adquiridos mediante acuerdos colectivos, o negociaciones colectivas anteriores» porque no derogan ni comprometen la integridad del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia «SINTRAUNICOL» - Subdirectiva Universidad Popular del Cesar - y el Sindicato Nacional de trabajadores de las instituciones de educación «SINTIES » y la Universidad Popular del Cesar.
4.6. Finalmente, el Despacho anota que la Universidad Popular del Cesar no propuso excepciones.
IV.- CONSIDERACIONES
5. Como viene expuesto, corresponde al Despacho en esta etapa procesal, definir la aplicabilidad al presente proceso, de las nuevas disposiciones procesales estatuidas en la Ley 2080 de 2021, 9 a efectos de establecer la viabilidad de resolve r anticipadamente el fondo del asunto, en aplicación del artículo 182A del CPACA,
la aplicabilidad al presente proceso, de las nuevas disposiciones procesales estatuidas en la Ley 2080 de 2021, 9 a efectos de establecer la viabilidad de resolve r anticipadamente el fondo del asunto, en aplicación del artículo 182A del CPACA, recientemente adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.10
1.- RÉGIMEN DE VIGENCIA Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE
202111
6. Es importante destacar, que la Ley 2080 de 2021 12, en su artículo 86 señala , que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su
9 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201 1, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Página 4 de 12 11001032500020170070800 (3606-2017)
promulgación. Así mismo, en el ar tículo 86, la Ley 2080 de 2021 13 estableció un régimen de «transición normativa» , aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubi eren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo». Veamos:
«Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo
iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento de sde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias ini ciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o dili gencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. » (Subrayas fuera de texto).
7. De esta manera, el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021,14 acogió un postulado, principio o regla general de interpretación fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvier en iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha
que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvier en iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «tempus regit actus», que hace referencia a que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.
8. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202115 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, con excepción de: (i) Las normas que modifican las competencias del Consejo de Estado y de los juzgados y tribunales administrativos, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación . (ii) Los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias
13 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 14 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2 011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 15 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2 011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 15 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se di ctan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Página 5 de 12 11001032500020170070800 (3606-2017)
iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
2.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 202116 AL CASO EN CONCRETO
9. En el caso en concreto, en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-: (i) la demanda que da inicio a la presente causa judicial fue admitida y, (ii) la entidad demandad contestó la demanda.
10. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que t rata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, 17 que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son
artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, 17 que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,18 -según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley -.
11. En ese orden de ideas, como el término de traslado de la demanda se encuentra vencido y no hay excepciones que resolver -ya que la parte demandada no las formuló y el Despacho no advierte que deba declararlas de oficio -, lo que corresponde entonces, es estudiar si se cumplen los pres upuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, en aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.19
3.- LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
12. Sobre el particular hay que anotar, antes que nada, que si bien el Decreto Legislativo 806 de 202020 señaló -que durante los dos años siguientes a su expedición-,21 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo «el juzgador deber[ía] dictar sentencia anticipada», cuando se cumpliesen los presupuestos señalados en su artículo 13,22 lo
16 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 20 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del se rvicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 21 Téngase en cuenta que, el artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala lo siguiente: «Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». 22 Artículo 13. - Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos dePágina 6 de 12 11001032500020170070800 (3606-2017)
cierto es que esa disposición quedó tácitamente derogada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 23 que adicionó el artículo 182 al CPACA, para regular de manera integral la figura de la sentencia anticipada en esta jurisdicción, así:
«Artículo 182A. (Adicionado. L.2080/2021, art. 42) Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hub iese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando
desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicar á lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervini entes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fra ude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticion arios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá
la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. 23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Página 7 de 12 11001032500020170070800 (3606-2017)
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.».
13. De acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 24 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «se podrá dictar sentencia anticipada» en los siguientes cuatro eventos: (i) antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobr e ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de
documentales y sobr e ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; (iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva; y (iv) en caso de allanamiento o transacción.
14. Ahora bien, para posibilitar la emisión de la sentencia de manera anticipada, el mismo artículo 182A, señala -aunque de manera desordenada y antitécnica - que es necesario agotar de manera previa varios trámites, o lo que es lo mismo, adoptar varias medidas, como pasa a explicarse.
4.- MEDIDAS A ADOPTAR O TRÁMITES QUE DEBEN AGOTARSE, PARA DICTAR
SENTENCIA ANTICIPADA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
15. Entonces, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,25 para emitir sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juzgador deberá desarrollar los siguientes trámites o adoptar las medidas que a continuación se explican:
- Cuando se tratare del primer evento contemplado en el numeral 1º del artículo
182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,26 esto es,
o adoptar las medidas que a continuación se explican:
- Cuando se tratare del primer evento contemplado en el numeral 1º del artículo
182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021,26 esto es, antes de la audiencia inicial, -bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles- , el trámite a desarrollarse es el siguiente:
a. El juez o magistrado ponente, mediante auto -en el que verifique que se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada -, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y además, en la misma providencia fijará el litigio u objeto de la controversia;
b. Cumplido lo anterior, es decir, en firme las medidas anteriormente señaladasporque no se presentaron recursos e n su contra-, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de l CPACA , y en la
24 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otr
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