CE - 110010325000201700742001AUTOQUEDECIDE20220425091259
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- Título
- CE - 110010325000201700742001AUTOQUEDECIDE20220425091259
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001032500020170074200 (3871-2017)
Tipo de Proceso: Nulidad
Demandante: Harold Andrés Moreno Gutiérrez Demandadas: Nación / Ministerio del Trabajo / Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) / Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO) Asunto: Estudio y resolución de las excepciones propuestas por ENTERRITORIO y el SENA
I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA
1. Como es conocido por las partes, en este proceso se discute la presunción de legalidad de la expresión «no estar desempeñando ningún cargo público», contenida en el numeral 5°, del artículo 13 del Acuerdo No. 0006 de 30 de junio de 2017, «Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender-FE», expedido por el Consejo
Directivo Nacional del SENA.
2. En esta oportunidad, correspondería al Despacho1 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque la Ley 2080 de 2021 2 estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; lo que permitiría resolver a través de auto , por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por ENTERRITORIO y el SENA . Pero para ello, es necesario
otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; lo que permitiría resolver a través de auto , por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por ENTERRITORIO y el SENA . Pero para ello, es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto.
I.- LA DEMANDA
3. En este acápite, el Despacho presenta de manera resumida y concreta los reparos, censuras o inconformidades, expuestos en este proceso, a saber:
3.1. Desconocimiento de la Ley 789 de 2002 y de los Decretos 934 de 2003, 249 de 2004 y 1072 de 2015. En criterio del accionante, la condición de «no estar desempeñando ningún cargo publico» para poder registrar y presentar planes de negocio ante el FE, desconoce lo dispuesto en la Ley 789 de 2002,3 que es la que da creación legal al Fondo, así como los Decretos 934 de 2003,4 que lo reglamenta, 249 de 2004,5 que establece la estructura del SENA y las competencias de su Junta Directiva, y 1072
1 Con informe de Secretaría de 9 de abril de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 167 del cdno. ppal. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión e n los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.
ante la jurisdicción. 3 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 4 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE. 5 por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.Página 2 de 15 11001032500020170074200 (3871-2017)
de 2015,6 en virtud del cual se compilan todas las normas reglamentarias del sector trabajo. Expone el actor, que los señalados decretos, no prohíben que los servidores públicos accedan a los beneficios del FE, por lo que, a su modo de ver, el SENA no podía, a través de un acto administrativo general, como lo es el Acuerdo demandado, modificar las condiciones para presentar planes de negocios en el FE, y eventualmente acceder a la financiación que éste ofrece.
3.2. Desconocimiento del derecho a la igualdad. En sentir del actor, el numeral 5º del artículo 13 del Acuerdo No. 0006 del 2017,7 desconoció el precepto constitucional de la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, toda vez que al establecer que los servidores públicos no podrán presentar planes de negocios para ser financiados por el FE, se les discrimina injustificadamente.
III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA
4. Para defender la legalidad de la expresión acusada y oponerse a los razonamientos de la demanda, el SENA, el Ministerio del Trabajo y ENTERRITORIO presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia, lo siguiente:
4. Para defender la legalidad de la expresión acusada y oponerse a los razonamientos de la demanda, el SENA, el Ministerio del Trabajo y ENTERRITORIO presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia, lo siguiente:
4.1. En lo que tiene que ver con la infracción de la Ley 789 de 2002,8 señala el SENA que, de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 934 de 2003, 9 el Consejo Directivo Nacional del SENA tiene asignada la administración del FE, y por lo tanto, legalmente sí podía expedir el reglamento acusado, en los términos que lo considerara apropiado. En ese sentido, explicó, que según el artículo 40 de la Ley 789 de 2002,10 el FE fue creado con el objeto exclusivo de «financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado (…)».
4.2. En lo que se refiere a la supuesta trasgresión del derecho a la igualdad, el SENA y el ENTERRITORIO adujeron que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los servidores públicos «solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución y las Ley y de ello son responsables»,11 y están sometidos a un régimen especial, como lo es el Código Disciplinario Único y el Estatuto Contractual, que les impone un régimen de inhabilidades e incompatibilidades y les impide adelantar algunas actuaciones ante uno o varios sectores del Estado. Por consiguiente, la prohibición frente a la presentación de planes de negocio para recibir financiación del FE, está plenamente
de inhabilidades e incompatibilidades y les impide adelantar algunas actuaciones ante uno o varios sectores del Estado. Por consiguiente, la prohibición frente a la presentación de planes de negocio para recibir financiación del FE, está plenamente justificada tanto en su régimen especial, como en la naturaleza, alcance y fin ideológico del FE, pues está encaminado a apoyar el empleo y ampliar la protección social.
3.1. ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
5. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el SENA y ENTERRITORIO, propusieron las siguientes excepciones, a las que más adelante
referirá esta providencia de manera detallada:
6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo . 7 Por el cual se establece el reglamento interno del Fondo Emprender-FE. 8 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 9 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE. 10 Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. 11 Sentencia C-893 del 2003, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.Página 3 de 15 11001032500020170074200 (3871-2017)
5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.12
5.2. Ausencia de presupuestos legales de impugnación.13
5.3. Inexistencia de la violación de las normas de carácter superior.14
5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.12
5.2. Ausencia de presupuestos legales de impugnación.13
5.3. Inexistencia de la violación de las normas de carácter superior.14
5.4. La innominada o genérica.
IV.- CONSIDERACIONES
6. De acuerdo con lo expuesto, correspondería al Despacho15 proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque la Ley 2080 de 202116 estableció nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; por lo que es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto.
1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
7. La versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripc ión extintiva » y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría el respectivo medio exceptivo. Así mismo, la norma establecía que e l auto que decid iera sobre las excepciones ser ía susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
reanudaría la audiencia y se decidiría el respectivo medio exceptivo. Así mismo, la norma establecía que e l auto que decid iera sobre las excepciones ser ía susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
8. Éste panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,17 como pasa a explicarse.
1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202118
9. En lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,19 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 202020 antes comentado, y de forma
12 Este medio defensivo fue propuesto por ENTERRITORIO. 13 Este medio defensivo fue propuesto por el SENA. 14 Este medio defensivo fue propuesto por el SENA. 15 Con informe de Secretaría de 9 de abril de 2021, según constancia secretarial visible a fl. 167 del cdno. ppal. 16 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 18 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 19 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 20 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Página 4 de 15 11001032500020170074200 (3871-2017)
expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor:
«Artículo 175. Contestación de la demanda . Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
Parágraro 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también
en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requiriero n pruebas y estén pendientes de decisión.
Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A».
10. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,21 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante -; precisando la norma, que
Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante -; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta.
11. Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias. 22 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción.
12. Se insiste, que d e acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia
21 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
21 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.Página 5 de 15 11001032500020170074200 (3871-2017)
inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, 23 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial.
13. Por otra parte, e n lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtascosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021, 24 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asuntonormalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-.
normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-.
14. Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.25 Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.
15. Se reitera, que e n el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal. Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021, 26 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudi an y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad -, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto.
23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
«manifiesta» de su prosperidad -, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto.
23 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 24 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 25 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el text o original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas. Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expus o: // (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por
Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010 -00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 26 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Página 6 de 15 11001032500020170074200 (3871-2017)
1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012)
16. En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, 27 que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 de l Código General del Proceso, es
necesario revisar lo establecido en ellos:
artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 de l Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos:
«Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración de l litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera a lguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusu la compromisoria, se decretará la terminación
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusu la compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
27 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Página 7 de 15 11001032500020170074200 (3871-2017)
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegado s en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. I noponibilidad posterior de los mismos hechos . Los hechos que
traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. I noponibilidad posterior de los mismos hechos . Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
17. De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso , antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución ; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas , el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
18. Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 28 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas.
2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080
DE 202129
19. Es importante destacar, que la Ley 2080 de 2021 30, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su
DE 202129
19. Es importante destacar, que la Ley 2080 de 2021 30, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación.
20. Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 2021 31 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que
se estén surtiendo». Veamos:
«Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias
28 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión e n los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 29 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los proces os que se tramitan ante la jurisdicción. 30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los proces os que se tramitan ante la jurisdicción. 30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tr amitan ante la jurisdicción. 31 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte
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