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CE - 110010325000201700774001SENTENCIA20220308220919

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Título
CE - 110010325000201700774001SENTENCIA20220308220919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Alfredo Gómez Quintero

Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , ajuste mesada pensional – ejecución Sentencia C-258 de 2013

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ______________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio UGPP 20139901903291 de 15 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el reajuste automático de la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero en cumplimiento de la Sentencia C - 258 de 2013.

1. Antecedentes

15 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el reajuste automático de la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero en cumplimiento de la Sentencia C - 258 de 2013.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de2

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-030-2014-00098-01 que revocó la decisión de 24 de febrero de 2015 expedida por el Juzgado Treinta

Administrativo del Circuito de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior , solicitó i) declarar que a l a pensión de vejez del señor Alfredo Gómez Quintero, se le deben aplicar los topes máximos legales de 25 salarios mínimos legales mensua les vigentes, según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, en concordancia con lo dispuesto e n el

salarios mínimos legales mensua les vigentes, según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, en concordancia con lo dispuesto e n el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) condenar al señor Alfredo Gómez Quintero a reintegrar a la UGPP los valores pagados o que se llegaren a pagar por concepto de sumas superiores a los 25 SMLMV de la pensión de vejez reconocida con la respectiva actualización o indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El señor Alfredo Gómez Quintero, nació el 29 de febrero de 1952 y prestó sus servicios para la Rama Judicial entre el 1.º de febrero de 1978 y el 29 de septiembre de 2011 como juez promiscuo municipal de Gambita (Santander), juez penal municipal de Suaita (Santande r), juez quinto superior del Socorro (Santander), magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal.

  1. El señor Gómez Quintero es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, adquirió su estatus jurídico de pensionado el 1.º de marzo de 2007 y la fecha de retiro del servicio oficial fue el 30 de septiembre de 2011.
  1. Mediante Resolución 18654 de 9 de mayo de 2009 , la Caja Nacional de Previsión

y la fecha de retiro del servicio oficial fue el 30 de septiembre de 2011.

  1. Mediante Resolución 18654 de 9 de mayo de 2009 , la Caja Nacional de Previsión

(CAJANAL) reconoció una pensión de vejez al señor Alfredo Gómez Quintero, en cuantía de $ 11.464.468,16 efectiva a partir del 1.º de enero de 2009, con el 75 % del promedio3

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de lo devengado sobre el salario de 10 años conforme a lo establecido en el art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994. Esta decisión fue confirmada el 20 de octubre de 2010, por Resolución PAP

020429.

  1. A través de la Resolución UGM 004515 de 17 de agosto de 2011 , CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Gómez Quintero , con el promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con lo que elevó la cuantía de la misma a la suma de $ 18.317.601, conforme al Decreto 546 de 1971 y la Circular 054 de 2010, efectiva a partir del 1.º de julio de 2011.
  1. Mediante Oficio 20139901903291 de 15 de julio de 2013, la UGPP comunicó al señor Alfredo Gómez Quintero la disminución automática de la mesada pensional al tope de
  1. Mediante Oficio 20139901903291 de 15 de julio de 2013, la UGPP comunicó al señor Alfredo Gómez Quintero la disminución automática de la mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos lega les mensuales vigentes , a partir del 1 .º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
  1. Inconforme con la decisión, el señor Gómez Quintero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, denegó las súplicas de la demanda. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 12 de junio de 2015, por la cual revocó la decisión apelada.
  1. Mediante Resolución RDP 025602 de 12 de julio de 2016, la UGPP objetó la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, en tanto declaró la imposibilidad de cumplimiento conforme a la Sentencia T - 488 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.
  1. El 21 de octubre de 2016, la UGPP expidió el Auto ADP 013267 por el cual se negó al cumplimiento de aquel proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de 8 de agosto de 2016, mediante el cual insta a la aquella entidad a dar

cumplimiento de aquel proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de 8 de agosto de 2016, mediante el cual insta a la aquella entidad a dar cumplimiento al fallo proferido el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de4

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

  1. La UGPP presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que correspondió al Consejo de Estado con el radicado 11001 03 15 000 2017 01793 00, que en sentencia de 17 de agosto de 2017 declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
  1. El señor Alfredo Gómez Quintero presentó denuncia penal contra la UGPP con radicado NC 11001 60 00 050 2016 15282, cuya investigación adelanta la Fiscalía 32

Seccional de la Unida d de Administración Pública, por sustraerse del cumplimiento de una sentencia judicial.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015 , accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2015 , accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, i) declaró la nulidad del Oficio UGPP 20139901903291 de 15 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el reajuste de la pensión de jubilación del señor Alfredo Gómez Quintero en cumplimiento de la Sentencia C – 258 de 2013; y ii) condenó a la UGPP a reintegrar a partir del 1.º de julio de 2013 , los descuentos que efectuó sobre la pensión del demandado y a ac tualizar el valor de esas sumas de dinero. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1

  1. La Corte Constitucional en la Sentencia C – 258 de 2013 –providencia en la que se fundó el reajuste de la pensión de jubilación del señor Gómez Quintero -, excluyó de su estudio la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en normas distintas al artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, como lo es el de la Rama Judicial y el ministerio público, previsto en el De creto 546 de 1971; por lo tanto, lo decidido en esa providencia no puede ser trasladado en forma automática a otros regímenes pensionales especiales que cuentan con una

1 Folios 250 a 256 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y

forma automática a otros regímenes pensionales especiales que cuentan con una

1 Folios 250 a 256 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-01.5

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) filosofía, naturaleza y características específicas que no permiten dicha extensión. En igual sentido lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014.2

  1. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que al señor Alfredo Gómez Quintero le fue reconocida una pensión por part e de CAJANAL con aplicación del régimen especial previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, tal y como se reconoce en la Resolución 18654 de 19 de mayo de 2009.
  1. En consecuencia, la UGPP efectuó una indebida aplicación de la Sentencia C – 258 de 2013 pro ferida por la Corte Constitucional e incurrió en la causal de nulidad por violación de las normas que regulan el régimen pensional aplicable al reajustar de forma automática la pensión a partir de la mesada correspondiente al mes de julio de 2013, sin que el señor Gómez Quintero hiciera parte de aquel establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.

1.2. La causal de revisión invocada

El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del

17 de la Ley 4.ª de 1992.

1.2. La causal de revisión invocada

El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», para lo cual expuso los siguientes argumentos:3 i) En sentencia C – 258 de 2013 , la Corte Constitucional ordenó de manera expresa que a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública, podía superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensual es vigentes ; por lo tanto, la decisión recurrida desconoció una sentencia de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares.

  1. La orden impartida en la sentencia citada, no se res tringió al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de las altas cortes, sino

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado 25000 -23-42-000-201300632-01 (1434-2014), M.P. (E) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Folios 265 a 272.6

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que de manera general, se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida, en tanto que a. provienen de un fondo común de naturaleza pública; b. el Estado subsidia el pago de las pensiones en la medida que los aportes efectuados por el empleado y el empleador no alcanzan a generar los recursos necesarios para financiar una pensión vitalicia; y c. los recursos que se ahorren con la aplicación de los topes a las mesadas pensionales deben ser destinados para subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y ampliar la cobertura del sistema.

  1. Los principios constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia referida, fueron la equidad, solidaridad y universalidad, propios de un Esta do social de derecho, que promueve la redistribución de los recursos del sistema general de pensiones con el objeto de que determinados sectores privilegiados colaboren solidariamente para proteger y garantizar los beneficios del sistema a la población vulnerable.
  1. La Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida General de Pensiones, con fundamento en el numeral 4.º del Decreto 2380 de 2012, recomendó ajustar todas las mesadas pensionales que superen los 25 SMLMV a esta suma, a partir del 1.º de julio de 2013, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional. En igual sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo en la Circular 10 del 7 de febrero de 2014.

suma, a partir del 1.º de julio de 2013, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional. En igual sentido se pronunció el Ministerio de Trabajo en la Circular 10 del 7 de febrero de 2014.

  1. La Unidad se encontraba obligada a ajustar el va lor de todas las mesadas pensionales del señor Alfredo Gómez Quintero, toda vez que superaba el monto de 25

SMLMV, en atención a que ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentenc ia T – 329 de 1994 sin que ello implique violación al debido proceso. Además, en Sentencia T – 892 de 2013 se dispuso que el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 era establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública «con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».7

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

El señor Alfredo Gómez Quintero , por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4

  1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia

prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4

  1. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia demandada, así como en el presente asunto no se está discutiendo la legalidad de la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero, sino si la UGPP podía reducir de forma automática la pensión con fundamento en la Sentencia C - 258 de 2013. La referida providencia no es aplicable a su caso por cuanto abordó el análisis del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, el cual que no correspondía al demandado tal y como del contenido de esa decisión se extrae.
  1. La sentencia recurrida no realizó una interpretación irrazonable de la Sentencia C – 258 de 2013, ni desconoció las normas que regulan los topes, en particular el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 797 de 2003, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 ni la Circular 10 de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, por cuanto estas disposiciones no fueron el fundamento de la decisión adoptada por la UGPP para reajustar la pensión y, en con secuencia, no fueron el objeto del debate jurídico al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó y que produjo, como consecuencia, la decisión recurrida.
  1. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión no de sconoció el precedente jurisprudencial aplicable , pues, por el contrario, es coherente con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 12 de septiembre de 2014. 5 La situación

jurisprudencial aplicable , pues, por el contrario, es coherente con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 12 de septiembre de 2014. 5 La situación particular y concreta objeto de análisis en la sentencia T – 892 de 2013 difiere de la del señor Gómez Quintero, además, en ella no se interpretó el alcance de la Sentencia C – 258 de 2013.

  1. El patrimonio público y la sostenibilidad finan ciera del sistema general de seguridad

4 Folios 308 a 320. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de septiembre de 2014, radicado 2013 -0632 (1434-2014), M.P. (E) Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) social en pensiones no corresponden a un argumento que pueda servir de fundamento para infirmar una sentencia que sí estuvo ajustada a derecho.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7

2.2. Oportunidad

la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que « en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […] ». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 12 de junio de 20158 y el recurso de revisión se interpuso el 3 de octubre de 2017, 9 es decir, transcurridos 2 años, 3 meses y 21 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

2.3. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , el 12 de junio de 2015 , está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » y

6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contr a las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos

Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contr a las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Folio 263 del expediente allegado en cali dad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00098-01. 9 Folio 272 reverso.9

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) si, como consecuencia de ello, la sentencia debe infirmarse y, en su lugar, proferir una en la que se denieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la pensión reconocida al señor Alfredo Gómez Quintero debe sujetarse al tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C -258 de 2013.

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a. el recurso extraordinario de revisión, y b. la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

del caso concreto; y iii) conclusión.

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o d e fondos de naturaleza pública. S i bien la norma indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del co ntralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.10

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de r evisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez , solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.

  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se e ncuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho

(literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de r ecursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pension al

colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pension al se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

2.4.2. La causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La entidad recurrente invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que es del siguiente tenor literal:11

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo10 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estad o o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el res pectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo11 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [Resalta la Sala].

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 « contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Asi mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».12

Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]». 13 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la

a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]». 13 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma « consistió en incluir causa les cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».14

10 La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. 11 Ibídem. 12 Así, en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV). 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), entre otras.12

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Retomando las causales específica s de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento s

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