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CE - 110010325000201700777001SENTENCIA20221122111115

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CE - 110010325000201700777001SENTENCIA20221122111115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diez (10 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25 -000 -201 7-00777 -00 (4119 -2017)

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO

Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993 . Régimen

especial Rama Judicial

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 10 de abril de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso que cursó con el radicado 2013 -00312 .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Cauca dentro del proceso que cursó con el radicado 2013 -00312 .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 13 de septiembre de 2013 , Efrén Bermúdez Rengifo , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablec imiento del derecho, demandó 1 la nulidad parcial de las resoluciones PAP 28120 de 17 de diciembre de 2001 por medio de la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación y 16853 de 2 de septie mbre de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) realizó una nueva reliquidación de la prestación social ; así como la nulidad simple de

1 Folios 77 a 99 del cuaderno 3 del expediente.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 las resoluciones 20509 de 20 de diciembre de 2012 y 026854 de 13 de junio de 2013, a través de las que se neg ó la reliquidación de la pensión .

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión con el 75%

de junio de 2013, a través de las que se neg ó la reliquidación de la pensión .

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida entre el 1 de enero de 1998 y el 1 de enero de 1999 , pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2001 . Por otra parte, que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA .

2.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán , por medio de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 2, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios con base en lo siguiente:

Para comenzar, hizo un recuento de los hechos probados, y al respecto puso de presente que en la Resolución 6558 de 26 de abril de 2000 se le reconoció la pensión al entonces demandante con efectividad a partir del 4 de enero de 1999, fecha en la que cumplió requisitos. Posteriormente, a través de las Resoluciones 22775 de 9 de octubre de 2000 y 612 de 3 de febrero de 2001, se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto señalado.

Más adelante, en cumplimiento de una orden de tutela y de manera transitoria la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL profirió

de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto señalado.

Más adelante, en cumplimiento de una orden de tutela y de manera transitoria la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL profirió la Resolución 28120 d e 17 de diciembre de 2001, en la que se reliquidó la pensión con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2001.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cauca, profi rió la sentencia de 18 de febrero de 2003 en la que declaró la nulidad de la s Resoluciones 22775 de 9 de octubre de 2000 y 612 de 3 de febrero de 2001, y ordenó reconocer y pagar la pensión del demandante con la asignación más alta percibida por este entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998 , esto es, con la inclusi ón de los siguientes factores: asignación mensual, gastos de representación, prima de antigüedad, doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones .

2 Folios 222 a 236 del cuaderno 5 del expediente.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 A través de la Resolución 16853 de 2 de septiembre de 2003 se dio cumplimien to a la anterior decisión.

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 A través de la Resolución 16853 de 2 de septiembre de 2003 se dio cumplimien to a la anterior decisión.

El 10 de septiembre de 2012, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, puesto que no se incluyó lo devengado como procurador judicial I en lo penal , asignación más alta para la fecha en que se reconoció y ordenó pagar la prestación.

A través de las resoluciones 20509 de 20 de diciembre de 2012 y 026854 de 13 de junio de 2013 , se negó la reliquidación solicitada.

A continuación realizó un recuento jurisprudencial y señaló que los beneficiarios del régimen especia l de la Rama Judicial tienen derecho a que se les aplique de forma íntegra el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida dentro del expediente 1436 -06 .

En ese orden de ideas, señaló que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL debió liquidar la pensión en cuantía igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salari ales percibidos, incluidos aquellos que devengó como procurador judicial I entre el 22 de julio de 1998 y el 4 de octubre de 1998 .

Por otra parte, consideró que sobre los factores que no se hubieran realizado aportes se debían realizar los respectivos descuentos .

procurador judicial I entre el 22 de julio de 1998 y el 4 de octubre de 1998 .

Por otra parte, consideró que sobre los factores que no se hubieran realizado aportes se debían realizar los respectivos descuentos .

Debido a que presentó la petición el 10 de septiembre de 2012, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 10 de septiembre de 2009 , y ordenó la indexación de las sumas reconocidas.

Por último, condenó en costas a la enti dad demandada.

En consecuencia , ordenó:

«PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la p arte demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP - "Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido" y "Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados ”.

SEGUNDO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. (sic) 28120 de 17 de diciembre de 2001 yAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 16853 de 2 de septiembre de 2003 proferidas por la CA JA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL -.

TERCERO: Declarar lo NULIDAD ABSOLUTA de las

Bogotá D.C. - Colombia 4 16853 de 2 de septiembre de 2003 proferidas por la CA JA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL -.

TERCERO: Declarar lo NULIDAD ABSOLUTA de las Resoluciones No. (sic) 20509 de 20 de diciembre de 2012 y RDP 026854 de 13 de junio de 2013 proferidas por la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensiona l y Con tribuciones parafiscales (sic) de la protección (sic) Social -UGPP -.

CUARTO: A título de Restablecimiento se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP (sic) la Pensión de jubilación en cuantía del 75% con todos los factores salariales de la asignación mensual más alta percibid a durante el último año de servicios , incluyendo en la base de liquidación del derecho prestacional el valor del sueldo mensual devengado por el demandante Dr. EFRE N (sic) BERMÚDEZ RENGIFO en el cargo de Procurador Judicial l Penal de la Procuraduría 247 Judicial I (sic) en Materia Penal con sede en Popayán ejercido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 4 de octubre de 1998 así como todos (sic) factores salariales de vengados en el último año de prestación de servicios por el actor.

QUINTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP pagar a favor del actor EFREN BERMUDEZ RENGIFO identificado con la C.C. No.

actor.

QUINTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP pagar a favor del actor EFREN BERMUDEZ RENGIFO identificado con la C.C. No.

(si c) 10.476.223 de Santander de Quilichao (Cauca) las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y lo que ha debido pagar según este fallo realizando la correspondiente indexación de dichas diferencias.

SEXTO: LA UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP podrá descontar de la suma adeuda da , al señor EFREN

(sic) BERMUDEZ (sic) RENGIFO el valor de los aportes que la administración judicial no le hubiere efectuado.

SÉPTIMO: LA UNIDA D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 195 observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

OCT AVO: Condenar en costas (agencias en derecho) a favor de la parte demandada (sic) en una suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensu al vigente. Por Secretaría liquídense los demás costos del proceso conforme al Ar t. 188 del CPACA y el a rt . 393 de l CPC (…)».

2.3. El recurso de apelación

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialAcción de Revisión

2.3. El recurso de apelación

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 solicitó que se revoque la sentencia de 28 de noviembre de 2014 3, puesto que en el acto de reconocimiento se tuvo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que percibió en su último año de servicios , y que no es posible incluir factores que no están previstos en la normativa aplicable porque ello va en desmedro de los recurso s del Estado 4.

2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.

El Tribunal Administrativo del Cauca , a través de la sentencia del 10 de abril del 2015 confirmó la anterior decisión 5, con base en los siguientes argumentos:

El régimen especial de la Rama Judicial se fijó en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en los cuales se determinó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funci onario como retribución por sus servicios .

En el caso concreto, puso de presente que las partes no cuestionan que el señor Bermúdez sea beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 4 de enero de 1944 y prestó sus servicios por

En el caso concreto, puso de presente que las partes no cuestionan que el señor Bermúdez sea beneficiario del régimen de transición, puesto que nació el 4 de enero de 1944 y prestó sus servicios por más de 20 años , ya que trabajó en el Ministerio público desde el 6 de febrero de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1998, por lo que tenía derecho a la liquidación de la pensión de vejez con la asignación más alta que hubiere devengado en el último año de servicios, lo que incluye los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima especial de servicios , bonificación por servicios, auxilio de alimentación.

En ese sentido, al analizar la forma en que se liquidó la prestación social, el Tribunal Administrativo del C auca advirtió que se tomó como base una asignación básica de $1.411.196, cuando, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de la Sección de Nómina de la Procuraduría General de la Nación, esta correspondía a la suma de $ 2.687.992.

Por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia.

3 Folios 242 a 245 del cuaderno 5. 4 Se advierte que en el recuro no se precisó qué factores percibió y cuáles correspondía incluir en la liquidación, simplemente se hizo una afirmación genérica. 5 Folios 26 a 37 del cuaderno 4.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

genérica. 5 Folios 26 a 37 del cuaderno 4.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de abril de 2015 , con base en la causal establecida en el literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social en los términos establecidos en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2 013, y SU230 de 2015 .

El argumento central radicó en que se desconoció que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, indicó que en el caso concreto se ordenó liquidar la pensión a partir de lo devengado en el último año co mprendido

taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, indicó que en el caso concreto se ordenó liquidar la pensión a partir de lo devengado en el último año co mprendido hasta el 30 de diciembre de 1998, cuando el señor Bermúdez Rengifo laboró hasta el 28 de febrero de 2001, en el cargo de juez primero penal municipal de Popayán.

Como consecuencia de lo anterior, expresamente se solicitó:

«Pretensiones principales:

1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor

EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en proceso radicado con el No. (sic) 201300312.

2. Declarar que al señor EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la tot alidad de los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, siendo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

6 Escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 , folios 439 a 476 cuaderno principal.Acción de Revisión

las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

6 Escrito presentado el 29 de septiembre de 2017 , folios 439 a 476 cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1993, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015.

3. Declarar que la pensión de jubilación del señor EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falt a para adquirir el dere cho, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, computando los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Pretensiones subsidiarias:

En el remoto evento de no salir avantes las pretensiones principales, se solicita su bsidiariamente:

1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el tr ámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor

EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO contra la UNIDAD

2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, en el tr ámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor

EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UG PP, en proceso radicado con el No. 201300312.

2. Declarar que al señor EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta como asignación básica más elevada la devengada en el cargo de Procura dor Judicial I Penal de la Procuraduría 247 Judicial I en Materia Penal con sede en Popayán ejercido de 22 de julio de 1998 hasta el 4 de octubre de 1998, tal como lo ordenó la justicia de lo contencioso administrativo, por no corresponder este a un pago e fectuado en el último año de servicio del pensionado.

3. Declarar que la pensión de jubilación del señor EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO debe liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica mensual más elevada devengada en el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2000 y el 1° de marzo de 2001, por corresponder este al periodo del último año de servicios».

2.6. Intervención del señor Efrén Bermúdez Rengifo

El señor Efrén Bermúdez Rengifo , obrando en nombre propio 7 se pronunció en relación con la acció n especial de revisión y manifestó que en las providencias cuya revisión se solicita se hizo un

El señor Efrén Bermúdez Rengifo , obrando en nombre propio 7 se pronunció en relación con la acció n especial de revisión y manifestó que en las providencias cuya revisión se solicita se hizo un adecuado análisis del régimen de transición especial de la Rama Judicial, motivo por el cual solicitó no se acceda a las pretensiones.

7 Folios 511 a 518 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispues to en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Conse jo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo di spuesto en el artículo 13 del Acuerdo

le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo di spuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consej o de Estado.

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de l Cauca , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2015 8, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 29 de septiembre de 2017 9, por lo que se entiende que fue

8 Folio 44 del cuaderno 4 . 9 Folio s 439 a 476 cuaderno principal.Acción de Revisión

29 de septiembre de 2017 9, por lo que se entiende que fue

8 Folio 44 del cuaderno 4 . 9 Folio s 439 a 476 cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , el 10 de abril de 2015 se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Efrén Bermúdez Rengifo con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, en lugar de darle aplicación a lo previsto en el inci so tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria se debe determinar si la pensión de jubilación debe reconocerse teniendo en cuenta el último año se servicio laborado en tre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, o, por el contrario, si se debe tener en consideración el lapso servido entre el 28 de febrero del 2000 y el 28 de febrero del

servicio laborado en tre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, o, por el contrario, si se debe tener en consideración el lapso servido entre el 28 de febrero del 2000 y el 28 de febrero del 2001.

3.4. Análisis de la controversia.

3.4.1. Las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todo s los ciudadanos […]» 10.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta por una parte, en el hecho que la sentencia de 10 de abril de 2015 se expidió

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, y por otra, por cuanto no se tu vo en cuenta que el último año de servicios fue el comprendido entre el 28 de febrero de 2000 y el 28 de febrero de 2001 .

En relación con el primer aspecto , corresponde a esta Sala determinar si la pensión de jubilación a que tiene derecho Efrén Bermúdez Rengifo debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial.

3.4.2. La sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación

en pensiones de los servidores de la Rama Judicial.

3.4.2. La sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 11 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema gen eral de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia de 11 de junio de 2020 12, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación -IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 -09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112 -09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2017 -00777 -00 (4119 -2017)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Ministerio público y que sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los tér minos que se transcriben a continuación:

«[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito d el legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asig nación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar

hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anu almente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años pa ra adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base e

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