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CE - 110010325000201700802001SENTENCIA20220602155348

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CE - 110010325000201700802001SENTENCIA20220602155348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001 0325 000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO Y EL FONDO

PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA

Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. 1

La señora MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO en ejercicio del

Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. 1

La señora MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0057 del 16 de marzo de 2009 proferida por CAJANAL, que le negó la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su compañ ero permanente.

1 Folios 254 a 273.Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca la pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993 , por retrospectividad y con efectos fiscales a partir de la entrada en vigor de esa normativa , es decir , del 1 de abril de 1994 , junto con las mesadas debidamente indexadas.

1.1. Fundamentos fácticos

La demandante, c omo sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

El causante , el señor Alberto Arturo Ál ava Montenegro, laboró en el Ministerio de Justicia, Incora y la Universidad Nacional de Colombia desde el 16 de abril de 1962 hasta el 20 de agosto de 1982.

lo siguiente:

El causante , el señor Alberto Arturo Ál ava Montenegro, laboró en el Ministerio de Justicia, Incora y la Universidad Nacional de Colombia desde el 16 de abril de 1962 hasta el 20 de agosto de 1982.

Que al momento del fallecimiento del antes nombrado, éste reunía los requisitos exigidos en el artíc ulo 46 de la Ley 100 de 1993, pues laboró al servicio del Estado 18 años, 10 meses y 5 días ,

Solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia – Caja Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor , solicitud que fue n egada a través de la Resolución No 0057 del 16 de marzo de 2009.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2

El 14 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en los siguientes argumentos:

Del acervo probatorio se establece con claridad que el funcionario fallecido estuvo vinculado laboralmente desde el año 1962 y con la

2 Folios 349 a 371Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Universidad Nacional desde el año 1975 , luego entonces es de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Universidad Nacional desde el año 1975 , luego entonces es de concluir que durante su permanencia con cada una de las entidades en la que estuvo vinculado (Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Incora, y Universidad Nacional) realizó aportes para pensión hasta el 20 de agosto de 1982 fecha en que se produjo su muert e; lo anterior , significa que la situación fáctica del extinto funcionario se adapta al requisito contemplado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, por retrospectividad.

Evidenció que obran en el plenario declaraciones extrajuicio que dan cuenta de que (i) la señora María Eugenia Ordóñez Rubio convivía en unión libre con el señor Alberto Arturo Álava Montenegro , (ii) de esta unión nacieron tres hijos y (iii) de la dependencia y la vocación de estabilidad y permanencia .

Pese a lo anterior, destacó que la procreación no es suficiente para acreditar una real convivencia y verdadera relación entre la actora y el causante, presupuesto fundamental previsto en la norma que se pide aplicar para obtener reconocimiento a la pensió n de sobreviviente.

Por lo anterior, determinó que la demandante no logr ó desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado , al no haber demostrado una convivencia real y efectiva con el causante.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3

Contra la decisión anterior, la señora MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO, presentó recurso de apelación, con el fin de que la decisión

causante.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3

Contra la decisión anterior, la señora MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO, presentó recurso de apelación, con el fin de que la decisión anterior fu era revocada y remplazada por una que realiza ra una valoración integral de los medios de convicción aportados , como quiera que , además de las declaraciones extra juicio, también se

3 Folio 208Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 realizó un interrogatorio de parte, el cual se practicó bajo la gravedad de juramento ; sin embargo , la contraparte no asis tió ni objet ó la prueba, de ahí que conserva su valor probatorio .

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 14 de septiembre de 2012 , la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de l Cundinamarca 4 revocó la sentencia apelada, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que de las pruebas obrantes dentro del proceso, se encuentra que el causante nació en 1943 , estuvo vinculado como servido r público , acumuló un tiempo de servicio de 18 años, 10

demanda.

Sostuvo que de las pruebas obrantes dentro del proceso, se encuentra que el causante nació en 1943 , estuvo vinculado como servido r público , acumuló un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 5 días y completó 39 años de edad para el momento de su fallecimiento .

Resaltó que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, esta imprime la aplicación de los principios de f avorabilidad e igualdad al prescribir que todo trabajador privado, oficial, y/o funcionario público tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma que en ella se estime favorable ante el cotejo dispuesto en leyes anteriores.

Adujo que el causante c umplió con los requisitos contemplados en el régimen general y , en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad , sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobreviviente, prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por retrospectividad.

Resaltó que , si bien es cierto al expediente solo se aportaron las declaraciones extraproceso de las seño ras Aura Marina Álava de Sánchez 5 y Lucila Reyes 6, también lo es que las mismas no fueron

4 Folio 167 5 Folio 148 6 Folio 149Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 controvertidas por la entidad demandada, ni por alguna otra parte dentro del proceso, por lo que conservan su valor probatorio , máxime si se tiene en cuenta que fue ron allegadas desde el inicio de la actuación procesal.

Determinó que el análisis que precede , cobra mayor relevancia , si se tiene en cuenta que la razón jurídica que dio origen a la presente controversia en ningún momento fue la acreditación de la conviv encia por parte de la demandante ante la entidad demandada, sino la normativa aplicable al caso, esto es , sí debe emplearse o no el principio de favorabilidad para conceder la pensión.

Puntualizó que si se toma en cuenta que, el causante completó 18 años 10 meses y 5 días de servicio, que suman un total de 969 semanas de cotización al sistema pensional, es claro que cumplió con la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por la Ley 797 del 2003, pues al momento de l deceso se encontraba afiliado al sistema y reunía más del tiempo requerido , por lo cual resulta procedente el reconocimiento de la prestación reclamada .

En orden a lo anterior, revoc ó la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá , declaró la nulidad de la Resolución No 0057 de 16 de marzo de 2009 y condenó a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer

2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá , declaró la nulidad de la Resolución No 0057 de 16 de marzo de 2009 y condenó a la Universidad Nacional de Colombia a reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO, a partir del 1 de abril de 1994.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra

7 Folio 467 del expediente.Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la sentencia de l 14 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5.1. Pretensiones

«1. Revocar parcialmente la sentencia del 14 de septiembre del 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, que revocó el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurad a por la señora María E ugenia Ordóñez Rubio

Descongestión de Bogotá el 14 de octubre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurad a por la señora María E ugenia Ordóñez Rubio contra la Universidad Nacional - Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, en proceso radicado con el número 2009 -00349, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente causada por el señor Al berto Arturo Álava Montenegro.

2. Declarar que a la señora María Eugenia Ordóñez Rubio no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Alberto Arturo Álava Montenegro con efectividad desde el 1º de abril de 1 994, sin darse orden de prescripción de las mesadas causadas y no pagadas.

3. Declarar que sobre las mesadas causadas y no pagadas de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora María Eugenia Ordóñez Rubio debe declararse prescrita las m esadas causadas y no pagados con anterioridad al 19 de junio de 2004 por prescripción trienal.» 8.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 9, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la aplicación del fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.

Mostró que l a señora María Eugenia Ord óñez Rubio ele vó ante CAJANAL la primera petición prestacional el 17 de mayo de 2001,

de la prescripción respecto de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente.

Mostró que l a señora María Eugenia Ord óñez Rubio ele vó ante CAJANAL la primera petición prestacional el 17 de mayo de 2001, que fue desatada a través de la Resolución No 1063 de 11 de junio de 2011, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la

8 Folios 2 del expediente. 9 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 pensión de sobreviviente , en calidad de compañera perman ente del señor Alberto Arturo Álava Montenegro.

Tal petición tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de las mesadas, pero solo por un lapso igual, al tenor de las previsiones de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decret o 1848 de 1969.

Destacó que, d e acuerdo con las aludidas disposiciones , la señora María Eugenia Ord óñez Rubio contaba hasta el 17 de mayo de 2004, para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del

Destacó que, d e acuerdo con las aludidas disposiciones , la señora María Eugenia Ord óñez Rubio contaba hasta el 17 de mayo de 2004, para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión contenida en la Resolución No 1063 de 2001 ; sin embargo , la antes nombrada acudió a la Universidad Nacional de Colombia - Caja de Previsión Social el 19 de junio de 2007 para reclamar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente , es decir, que tenía hasta el 19 de j unio de 2010, para presentar la respectiva acción judicial contra el acto ficto presunto derivado de la negativa de responder la petición .

El 19 de diciembre de 200 8, la señora María Eugenia Ord óñez Rubio , solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de u na pensión de sobreviviente con aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, petición que fue negada , a través de la Resolución No 0057 de 16 de marzo de 2009, y presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de diciembre de 2009.

En fatizó que l a petición de 19 de junio de 20 07 interrumpió el fenómeno extintivo , pues antes de los 3 años que confieren las normas aludidas formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le había negado el derecho reclamado, es por ello que no se entiende, c ómo la sentencia del 14 de septiembre de 2012, haya omitido declarar la prescripción de las mesadas causadas.Acción Especial de Revisión

derecho reclamado, es por ello que no se entiende, c ómo la sentencia del 14 de septiembre de 2012, haya omitido declarar la prescripción de las mesadas causadas.Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Es así como se reprocha que la jurisdicción contenciosa administrativa haya dejado de consider ar que , en el caso concreto , se había propuesto la excepción de prescripción, fenómeno que se encontraba probado con anterioridad al 19 de junio de 2004 , por las particularidades descritas .

Insistió en que, no se controvierte si la señora María Eugenia Ord óñez Rubio tiene o no derecho a la prestación que reclama, sino el hecho de que el Tribunal omitió establecer la prescripción de las mesadas pensionales.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 10

La señora MARÍA EUGENIA ORD ÓÑEZ RUBIO contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional.

Destacó que el juez de segunda instancia debe pronunciase solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en tal sentido, la competencia se encuentra limitada .

II. CONSIDERACIONES

Destacó que el juez de segunda instancia debe pronunciase solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, en tal sentido, la competencia se encuentra limitada .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión

10 Folios 211 del expediente.Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte , el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Traba jo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

«Artículo 13. - Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única inst ancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]»

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción especial de revisión formulado por el Ministerio de Hacienda y Créd ito Público contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este punto, no se puede desconocer que, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que esta acción puede iniciarse « aAcción Especial de Revisión

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este punto, no se puede desconocer que, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que esta acción puede iniciarse « aAcción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , del Contralor General de la República o d el Procurador General de la Nación».

2. Legitimación

Esta acción se encuentra legitimada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP - en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativas de pensione s - Corte Constitucional sentencia C -258 de 2013 .

3. Oportunidad

La Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló:

«ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.

El recurso podrá interponerse dentro del año sig uiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo

El recurso podrá interponerse dentro del año sig uiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguiente s a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Destacado fuera del texto original.

Conforme al contenido d e este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada.Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de septiembre de 2012 por

Bogotá D.C. - Colombia 11 En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y quedó ejecutoriada el 12 de octubre de esa anualidad 11, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.

Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de octubre de 2017 12, es decir, dentro del término de los cinco años , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

4. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:

➢ ¿El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , por haber reconocido el derecho a la pensión de sobr eviviente a la señora María Eugenia Ord óñez Rubio, en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables ?

4.1 Solución al problema jurídico

4.1.1 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ord óñez Rubio, con ocasión al fallecimiento de su

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María Eugenia Ord óñez Rubio, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, sin haber decretado la prescripción de las mesadas, se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.

11 Fol. 182 del expediente en préstamo 12 De acuerdo al sello de recibido p or parte del Consejo de Estado en el reverso del folio 487Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión:

«REVISIÓN DE RE CONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por

naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -835 de 2003.

La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, e s pertinente resaltar que esta acción no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió

derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.Acción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

5. Análisis sustancial

La Sala reitera que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur - y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cu antía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

El Minister io de Hacienda y Crédito Público solicitó infirmar

a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cu antía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

El Minister io de Hacienda y Crédito Público solicitó infirmar parcialmente la sentencia del 14 de septiembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión proferida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que una vez reconocida la pensión de sobrevi viente a la señora María Eugenia Ord óñez Rubio se debió ordenar la prescripción de las mesadas pensionales.

5.1. Generalidades de la prescripción

La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «[…] adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso delAcción Especial de Revisión Radicación : 11001 0325 0000 2017 00802 00 (4240 -2017)

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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