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Título
CE - 110010325000201700821001AUTOQUERESUEL20221128133549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: HERNÁN DARÍO TORRES CARRASCAL Interesado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Referencia: Ley 1437 de 2011 – auto que decide recurso de súplica medida cautelar RECURSO DE SÚPLICA I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa contra el auto proferido el 19 de julio de 2018, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. II. ANTECEDENTES 2.1. La disposición objeto de control. 2. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de la expresión «pequeñas causas laborales» contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del

Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del TrasladoRadicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías. Parágrafo. Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.2. La solicitud de medida cautelar 3. El señor Hernán Darío Torres Carrascal invocó como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 6, 13, 29, 53, 83, 122, 125, 150 (numerales 1 y 23), 153, 157, 241 (numeral 8) y 256 de la Constitución Política - Ley 270 de 1996: artículos 85 (numeral 22), 134 y 156. - Código Procesal del Trabajo: artículos 2 y 12. - Código General del Proceso: artículos 17 y 18. 4. La petición se basó en los siguientes argumentos: i) Falta de competencia: según el demandante el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultades para regular los requisitos en tratándose de afinidades funcionales para el traslado entre los distintos juzgados que conforman la Rama Judicial, pues esta materia debe ser desarrollada exclusivamente por el legislador. Al respecto sostuvo que dichas afinidades están establecidas desde la normativa que fijó las competencias a los juzgados, tribunales y altas cortes del país. En ese sentido señaló que no es posible predicar afinidad funcional entre los juzgados de pequeñas causas laborales con los juzgados promiscuos

afinidades están establecidas desde la normativa que fijó las competencias a los juzgados, tribunales y altas cortes del país. En ese sentido señaló que no es posible predicar afinidad funcional entre los juzgados de pequeñas causas laborales con los juzgados promiscuos municipales para efectos de traslados ya que lo único que tienen en común es la categoría de municipales.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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  1. Infracción de normas superiores: artículos 6, 29, 83 y 125 de la Constitución Política: para el demandante el Consejo Superior de la Judicatura no podía modificar las condiciones establecidas en la Convocatoria 22 de 2013, por lo que a su juicio vulneró los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, confianza legítima y el mérito, ya que de manera posterior a la finalización del curso concurso se expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en el cual se fijó una tabla de afinidades funcionales entre los juzgados de pequeñas causas laborales con los juzgados promiscuos municipales, de manera abrupta que desconoce los derechos de quienes superaron el concurso pues se pueden ver frustradas sus opciones de convertirse en funcionarios judiciales. iii) Infracción de normas superiores: artículos 85, 134 y 156 de la Ley 270 de 1996: según la solicitud de medida cautelar, si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial, también lo es que no se trata de una facultad omnímoda, y no se puede atribuir funciones legislativas, lo cual fue desconocido en el caso concreto ya que en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 se estableció la posibilidad de traslados siempre y cuando se trate de funciones afines, lo cual no sucede entre los juzgados de pequeñas causas laborales y los juzgados promiscuos municipales. Al respecto precisó que, conforme a los artículos 17 y 18 del Código General del Proceso, los jueces promiscuos municipales no conocen de asuntos laborales. A su vez, los jueces de pequeñas causas laborales no estudian los litigios civiles, comerciales, agrarios y penales, como lo hacen los primeros al tenor de lo dispuesto por los artículos 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo. De igual modo, manifestó que conforme al Acuerdo

los jueces de pequeñas causas laborales no estudian los litigios civiles, comerciales, agrarios y penales, como lo hacen los primeros al tenor de lo dispuesto por los artículos 2 y 12 del Código Procesal del Trabajo. De igual modo, manifestó que conforme al Acuerdo PSAA 13-9939 del 25 de junio de 2013, los requisitos para ser juez laboral de pequeñas causas son acreditar estudios de especialización en derecho laboral, derecho laboral y seguridad social, derecho médico sanitario y derecho del trabajo, mientras que para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal aplican diferentes especialidades «excepto lasRadicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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específicas para la especialidad contencioso administrativa y laboral». En este orden de ideas, un traslado entre los juzgados objeto de comparación desconoce que no existe identidad de requisitos ni afinidad funcional entre los cargos, como lo exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996. iv) Falta de motivación: A juicio del señor Torres Carrascal en el acto demandado no se expuso por qué existe afinidad funcional entre los cargos de pequeñas causas laborales y los de los jueces promiscuos municipales. v) Falsa motivación: para el demandante existió falsa motivación puesto que el aparte demandado hace referencia a una tabla de afinidades que en realidad no existe. 2.3. La medida cautelar adoptada en el proceso1 5. El despacho ponente, a través de auto proferido el 19 de julio de 2018, dictó la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia», con base en lo siguiente: 6. En primer lugar, se refirió al concepto de las medidas cautelares e hizo una diferencia entre la posibilidad de adoptar la suspensión provisional de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984 respecto de la misma posibilidad en la Ley 1437 de 2011, en la que no se exige que la contradicción con el ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie». 7. En ese orden de ideas, expuso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo amplió el campo de análisis del contenido del acto acusado, por lo que la decisión de suspensión provisional se adopta a partir

a simple vista o «prima facie». 7. En ese orden de ideas, expuso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo amplió el campo de análisis del contenido del acto acusado, por lo que la decisión de suspensión provisional se adopta a partir de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, sin que ello implique prejuzgamiento. 8. A continuación se refirió a las facultades del Consejo Superior de la judicatura, dentro de las que se encuentra la de administrar la 1 Folios 62 a 71.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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carrera judicial, tal como se consagró en el artículo 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996. 9. Así mismo, indicó que en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 se previó la figura del traslado, en la cual se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, aunque tengan distinta sede territorial, para lo cual debe existir igualdad de categoría entre los empleos e identidad de requisitos para ocupar la posición. 10. En ese orden de ideas señaló que a pesar de que entre los cargos de juzgados promiscuos municipales y los de pequeñas causas laborales pertenecen a la misma categoría, es decir, a la de municipales, y tienen los mismos requisitos de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, no tienen funciones afines, razón por la cual hay lugar a declarar la suspensión provisional de la expresión demandada. 2.4. Recurso de apelación2 11. La apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa interpuso recurso de súplica con base en los siguientes argumentos: 12. En primer lugar, señaló que de la comparación de la expresión demandada con las normas invocadas como violadas no existe una ostensible y manifiesta violación de estas, motivo por el cual no se debió adoptar la medida cautelar. 13. Además, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para adoptar la suspensión provisional se requiere que el demandante cumpla con lo siguiente: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación

fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 2 Folios 77 a 79 vto.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 14. A juicio de la entidad, no se cumplió con lo anterior. 15. Por otra parte, señaló que la reglamentación hecha por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra autorizada por los artículos 256-1, 257-3 de la Constitución Política, así como por los artículos 85 y 134 de la Ley 270 de 1996. 16. Respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el despacho ponente, señaló que la afinidad entre los cargos de juez promiscuo municipal y jueces de pequeñas causas laborales se estableció teniendo en cuenta que los primeros conocen de acciones de tutela por estabilidad laboral reforzada. 17. Además, sostuvo que el requisito de afinidad de funciones establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 se sustentó no solo en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, sino en las facultades constitucionales y legales atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura para administrar y reglamentar la carrera judicial. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. De conformidad con los artículos 243 (numeral 2) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado el 19 de julio de 2018, por medio del cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 19. Así mismo, esta providencia se profiere por la Sala

provisional de los efectos de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 19. Así mismo, esta providencia se profiere por la Sala de Decisión con la exclusión del ponente de conformidad con la redacción original del artículo 125 del CPACA, vigente para la época en que se interpuso el recurso de súplica (23 de agosto de 2018). 3.2. Problema jurídicoRadicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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20. Conforme al recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a establecer si había lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión «pequeñas causas laborales», contenida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no existe afinidad funcional respecto de los cargos de juez promiscuo municipal y juez de pequeñas causas laborales. 3.3 De las medidas cautelares 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 22. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión

indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]»Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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23. Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 3.4 Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA 24. Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad

del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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25. De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 26. Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela3. 27.Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. 28. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 3.5 Breve reseña. Afinidad de funciones 29. En los términos de los artículos 1344 y 152 (numeral 65) de la Ley 270 de 1996 y 1º6 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los 3 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad.

1344 y 152 (numeral 65) de la Ley 270 de 1996 y 1º6 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, los 3 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). 4 «ARTÍCULO 134. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura [...]» 5 «ARTÍCULO 152. DERECHOS. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a: [...] 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera de las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley [...].» 6 «ARTÍCULO PRIMERO.- Definición: Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funcionesRadicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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servidores judiciales de carrera podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, que tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos. 30. Para el efecto, la administración deberá revisar que las funciones del cargo del cargo de origen y el de destino tengan funciones semejantes o complementarias. Sobre el particular, esta Corporación precisó7: Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares (negrita con subrayas fuera del texto). 31. Concretamente, el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 incorporó una tabla de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado, a fin de determinar si existe similitud entre el empleo de origen y el de destino. Y en lo que atañe al caso concreto, previó que el cargo de juez promiscuo municipal tiene funciones afines con el de juez de pequeñas causas laborales, así: Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales

laborales, así: Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.» 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2010, radicado 52001-23-31-000-2010-00021-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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control de garantías. 32. Para verificar lo anterior, es pertinente mostrar que los jueces promiscuos municipales y los de pequeñas causas laborales, tienen competencia en el mismo nivel local, tal como se establece del parágrafo del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, así: PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. (negrita con subrayas fuera del texto) 33. Por otra parte, como las aludidas plazas tienen la categoría de municipales e integran la jurisdicción ordinaria8, requieren para ocuparlos, además de los requisitos generales previstos en el artículo 127 de la Ley 270 de 19969, contar con una «experiencia profesional no inferior a dos años», tal como lo prevé el artículo 128 ibidem. 34. En términos generales, los jueces promiscuos conocen todo tipo de asunto, dentro de su jurisdicción territorial, con algunas salvedades que en cada jurisdicción conciernen. 35. Para la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, se radicaron precisas materias10 en (i) los juzgados 8 «ARTÍCULO 22 DE LA LEY 270 DE 1996. Modificado por el Artículo 8 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de

Modificado por el Artículo 8 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria [...].» (negrita con subrayas fuera del texto) 9 «REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales: 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y, 3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.» 10 «ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:Radicación: 11001-03-25-000-2017-00821-00 (4363-2017) Demandante: Hernán Darío Torres Carrascal.

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de pequeñas causas laborales11, civiles del circuito y laborales del circuito, y (ii) las salas laborales de los tribunales superiores y de la Corte Suprema de Justicia12. 36. Dentro de las referenciadas instancias no figuran los jueces promiscuos municipales porque, por regla general, carecen de competencia para conocer de asuntos laborales y de seguridad social. De ahí que el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, dentro de las etapas del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 22), indica que para el cargo de «Juez Promiscuo Municipal aplican diferentes postgrados [...], excepto las específicas para la especialidad contenciosa administrativa y laboral.» (negrita con subrayas fuera del texto). 37. En este punto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que en el instructivo de la aludida Convocatoria 22 se indicó que a los aspirantes a jueces promiscuos municipales, pese a que no requieren la especialidad, se les evaluaría temas relacionados con laboral y seguridad social (contrato de trabajo, contrato de aprendizaje, salario, derecho colectivo del trabajo, sistema general de pensiones, procesal laboral, etc...), también lo es que en la guía para la 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la c

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