CE - 110010325000201700833001SENTENCIA20221202091049
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201700833001SENTENCIA20221202091049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Trámite : Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente : 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : María Antonia Zorro Amézquita Tema : Reliquidación de pensión gracia por retiro definitivo del servicio
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual revocó la de 21 de junio de 2016 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Sogamoso, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda 1, para, en su lugar, negarlas.
I. ANTECEDENTES DEL MEDIO DE CONTROL
1.1 Medio de control (ff. 1 a 8 del expediente ordinario 2). La UGPP, por intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, c onforme al artículo 138 del Código de Procedimiento
intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, c onforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora María Antonia Zorro Amézquita , con el propósito de obtener la anulación de la Resoluci ón 9625 de 26 de mayo de 2003 , por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión gracia de la accionada «[…] teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reintegrar los dineros sufragados por concepto de dicho reajuste y pagar costas procesales.
1 Expediente 15238-33-33-752-2015-00157-01. 2 Obrante en los índices 23 y 24 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.2
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la accionante que la liquidada Cajanal, a través de Resolución 11900 de 7 de
Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la accionante que la liquidada Cajanal, a través de Resolución 11900 de 7 de mayo de 1998, reconoció a la demandada pensión gracia desde el 24 de mayo de 1997, fecha de adquisic ión del estatus pensional; reliquidada con la Resolución 9625 de 26 de mayo de 2003, «[…] efectiva a partir del 08 de julio de 2002 […] teniendo en cuenta los f actores devengados [en] el último año de servicios […] al retiro definitivo, más no teniendo en cuenta la liquidación de los factores devengados en el último año de servicios a la adquisición del status pensional, es decir, haber cumplido 50 años de edad y […] 20 […] al servicio docente en entidades del orden territorial» (sic).
Que, con fallo de tutela de 28 de abril de 2004, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Bogotá ordenó a esa entidad reajustar la aludida prestación, «[…] tomando todos los f actores salariales con la respectiva indexación y retroactividad […]», a lo que dio cumplimiento con Resolución 26606 de 6 de septiembre de 2005.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 25 de mayo de 2017 (ff. 190 a 200 vuelto ), revocó el fallo de 21 de junio de 2016 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Sogamoso (ff. 163 vuelto a 170 vuelto) , que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda , para, en su lugar,
Segundo (2º) Administrativo de Sogamoso (ff. 163 vuelto a 170 vuelto) , que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda , para, en su lugar, negarlas, al considerar:
En estas condiciones es claro que concurren los supuestos conforme a los cuales su derecho fue adquirido antes de la vigencia del precedente y que fue reconocido al amparo del criterio vigente hasta mediados del año 2005, lo cual hace legítimo el derecho reconocido y le gal el acto demandado e impone negar la pretensión de nulidad, so pena de vulnerar principio y derechos de rango constitucional.
Además es importante resaltar que la demandada accedió a dicha reliquidación por las vías legales utilizando mecanismos previstos en la Constitución y la ley , sin realizar maniobras fraudulentas, y conforme a una interpretación vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción para la época de la expe dición de la Resolución No. 9625 de 26 de mayo de 2003, de manera que el precedente invocado por la demandante, que es posterior, […] no puede ser aplicado con retroactividad. Por el contrario el criterio vigente podía y debía ser aplicado por la administración, como en efecto sucedió.
Adicionalmente no puede perderse de vista que con fundamento en la3
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita tesis jurisprudencial conforme a la cua l era viable la reliquidación de la pensión gracia atendiendo como factores lo deven gado en el año anterior al retiro, fueron proferidas sentencias y actos administrativos que reconocieron el derech o; entonces, no existe razón suficiente para declarar su nulidad, pues ello desconocería el d erecho a la igualdad entre iguales.
Así las cosas, es decir, en tanto han sido de recibo los planteamientos constitucionales de la demandada, se sigue que las raz ones de apelación de la demandante no son de recibo […] (sic para toda la cita).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 246 a 275 ), el 23 de octubre de 2017 (f. 275 vuelto), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables », al estimar que «[…] no son de recibo los argumentos [allí] expuestos […] conforme a los cuales coexisten líneas jurisprudenciales so bre la forma en que debía ser reliquidada la
colectiva que le eran legalmente aplicables », al estimar que «[…] no son de recibo los argumentos [allí] expuestos […] conforme a los cuales coexisten líneas jurisprudenciales so bre la forma en que debía ser reliquidada la pensión de gracia, existiendo alguna s decisiones del H. Consejo de Estado que para el momento de expedirse el acto administrativo cuestionado, indicaban que podía dicha prestación liquidarse con los factores devengados al retiro definitiv o del servicio, de los que cabe señalar, no constituyen precedente vinculante al caso, por no corresponder a sentencias de unificación» (sic).
En consecuencia, pide revocar la decisión de 25 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y declarar que a la accionada no le asiste derecho al reajust e de la pensión gracia «[…] con la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados […] en el año anterior a su retiro definitivo, siendo que la prestación reconocida impone que la mesada se calcula con el promedio de los salarios devenga dos en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada» (sic).
IV. TRÁMITE PROCESAL
4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019 (ff. 278 a 280), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la demandada y al señor procurador delegado ante esta Corporación , oportunidad aprovechada por la primera.4
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita La señora María Antonia Zorro Amézquita (ff. 299 a 310), por medio de apoderado, pide despachar desfavorablemente las súplicas, puesto que, además de que el reajuste pensio nal fue calculado de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, no es dable ahora desmejorar sus condiciones económicas de manera «brusca e intempestiva», por quebrantar los derechos y principios superiores de favorabilidad en materia laboral , confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
4.2 Período probatorio. A través de proveído de 2 de diciembre de 2021 (ff. 318 y 318 vuelto), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP con la demanda.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 23 de octubre de 2017 (f. 275 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de la misma anualidad (ff. 190 a 200 vuelto) , ejecutoriada el 1º de junio del mismo año3.
23 de octubre de 2017 (f. 275 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de la misma anualidad (ff. 190 a 200 vuelto) , ejecutoriada el 1º de junio del mismo año3.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso -administrativo de esta Corporación 4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Rec urso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada », es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.
Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»5 (2 de julio de 2012).
3 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 25 de mayo de 2017, objeto de revisión, fue notificado el 26 siguiente, a través de mensaje a los buzones electrónicos para notificaciones judiciales (ff. 255 y 256 del expediente ordinario, obrante en los índices 23 y 24 del expediente digital), de lo que se colige que adquirió firmeza el 1º de junio del mismo año, tal como lo prevén los artículos 203 del CPACA y 289, 291 y 302 del Código General del Proceso (CGP).
digital), de lo que se colige que adquirió firmeza el 1º de junio del mismo año, tal como lo prevén los artículos 203 del CPACA y 289, 291 y 302 del Código General del Proceso (CGP). 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. 5 Artículo 308 del CPACA.5
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
Por lo tanto, como este recurso extraor dinario de revisión se presentó el 23 de octubre de 2017 , el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».
5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20
extraordinario de revisión por el respectivo código […]».
5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrá n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)6.
Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa:
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[7].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.
Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la decisión objeto del recurso extraordinario de
6 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.
disposiciones, se observa que la decisión objeto del recurso extraordinario de
6 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 7 El aparte « sin exclusión de la sección que profirió la decisión » fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.6
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 25 de mayo de 2017 , y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión gracia.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta se cción, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 25 de mayo de 2017.
5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe:
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro
2017.
5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prescribe:
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con vio lación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[8].
El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley
8 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de sentencia C -835
aplicables[8].
El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley
8 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, a través de sentencia C -835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.7
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen.
5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro d el mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente
la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro d el mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 1º de junio de 2017, el término de cinco (5) años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2022, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 23 de octubre de 2017, se tendrá como oportunamente interpuesto.
5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual revocó la de 21 de junio de 2016 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Sogamoso , que accedió parcialmente a las súplicas d e la demanda, para en su lugar, negarlas, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora María Antonia Zorro Améz quita le asistía el derecho al reajuste de su pensión gracia con ocasión de su retiro definitivo del servicio o, por el contrario, se debe liquidar con base en lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
5.6 Caso concreto . En el asunto sub judice , la actora invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando
5.6 Caso concreto . En el asunto sub judice , la actora invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables », al estimar que la desaparecida Cajanal incurrió en error al reliquidar la pensión gracia concedida a la accionada con base en lo recibido durante la anualidad previa a la desvinculación definitiva, toda vez que, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, corresponde tener en cuenta la fecha del estatus8
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita pensional.
Sobre dicha causal de revisión, esta Corporación ha indicado que constituye «[…] una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones»9.
Entonces, para dilucidar si el citado reproche tiene vocación de prosperidad, se abordará el marco jurídico que gobierna el cálculo de la aludida prestación10 para, seguidamente , establecer si había lugar a negar las pretensiones de la
Entonces, para dilucidar si el citado reproche tiene vocación de prosperidad, se abordará el marco jurídico que gobierna el cálculo de la aludida prestación10 para, seguidamente , establecer si había lugar a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que aquí nos ocupa.
En lo que se refiere a la liqu idación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l] a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren dev engado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Luego, el artículo 1º. de la Ley 24 de 1947, « por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone:
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción a l tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio
favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala].
Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de
9 Providencia de 7 de noviembre de 2019, Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 11001 -03-25-000-201600681-00 (2861-16) 10 Se advierte que no hay lugar a analizar el ma rco legal que regula esa prestación, dado que el derecho de la accionada a devengarla no es objeto de la presente controversia.9
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 196611 preceptúa:
anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 196611 preceptúa:
A partir de la vigencia de es ta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La precitada Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º:
A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de s ervicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios.
El Decreto 224 de 1972, « por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe:
El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro
ramo docente», prescribe:
El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
La norma mencionada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensió n de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores.
11 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».10
Expediente: 63001-23-33-000-2015-00123-01 (4355-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
María Irene Nieto Cárdenas contra la UGPP
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00833-00 (4459-2017) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra María Antonia Zorro Amézquita A su vez, las Leyes 33 12 y 6213 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensi ón de jubilación de los servidores
públicos, así:
ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 3 3 de 1985 señaló que « No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especi al de pensiones » (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación.
Empero, a pesar de lo expuesto en precedencia, con ocasión de la entrada en vigor de las aludidas Leyes 33 y 62 de 1985 , hubo posiciones encontradas frente a su interpretación y, por ende, respecto de la procedencia de liquidar la pensión gracia con los factores devengados en el año anterior a la desvinculación; no obstante, la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 1994 14, zanjó esa discusión, al discurrir:
De conformidad con lo anterior este tipo de pensión especial como es la "Pensión Gracia", se liquida con fundamento en la "remuneración" que es todo lo que recibe el empleado directa o indirectamente, con ocasión
discurrir:
De conformidad
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