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CE - 110010325000201700861001SENTENCIAFALLO20220826092215

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201700861001SENTENCIAFALLO20220826092215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

Demandado: LUZ MARINA FERREIRA ACEVEDO Y NATHALIE ORTEGA

FERREIRA1

Temas: Causal de revisión artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de

2003. Reintegro de aportes al sistema de seguridad social, pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN

O-048-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Antonio Ortega Moreno contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , con radicado 680013331007200800043.

ANTECEDENTES

y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Antonio Ortega Moreno contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE , con radicado 680013331007200800043.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor José Antonio Ortega Moreno, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó2 la nulidad del Oficio GN-15636 del 14 de agosto de 2007, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión

1 Mediante Resolución RDP 026216 del 25 de junio de 2015 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Luz Marina Ferreira Acevedo y Nathalie Ortega Ferreira, en calidad de cónyuge e hija respectivamente, del señor José Antonio Ortega Moreno. 2 Folios 5 a 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.2

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

Social EICE negó el reintegro del 7% de lo que por concepto de aportes a salud ha descontado a la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demanda da a: i) reintegrar en un 7% los descuentos efectuados sobre su pensión gracia por concepto de aportes a salud, con retroactividad desde la fecha en la que adquirió dicha prestación , de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71

retroactividad desde la fecha en la que adquirió dicha prestación , de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989; ii) pagar la indexación sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC; iii) pagar los intereses moratorios y las costas procesales y iv) cump lir la sentencia conforme lo dispone el artículo 176 y siguientes del CCA .

Fundamentos fácticos

1. Por medio de la Resolución 19428 del 13 de agosto de 2001 , CAJANAL reconoció una pensión gracia de jubilación al docente José Antonio Ortega Moreno, a partir del 31 de octubre de 1984 pero con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 1994.

2. El mencionado acto administrativo dispuso deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales, en virtud de la Ley 100 de 1993.

3. El 4 de mayo de 2007 , el demandante solicitó a la entidad pensional suspender el descuento de los aportes con destino al servicio de salud que supere el 5% y la devolución de aquellos que ya le fueron efectuados en exceso.

4. Por medio de l Oficio GN 15636 del 14 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, Subdirección de prestaciones Económicas, Grupo de Nómina, negó el reintegro de los aportes descontados, así como la suspensión de dichas deducciones. Para el efecto, la entidad manifestó que, de acuerdo con el

de Previsión Social, EICE, Subdirección de prestaciones Económicas, Grupo de Nómina, negó el reintegro de los aportes descontados, así como la suspensión de dichas deducciones. Para el efecto, la entidad manifestó que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 en armonía con la Ley 100 de 1993, todos los pensionados tienen la obligación legal de efectuar cotizaciones al FOSYGA .

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.

Explicó que el acto objeto de demanda desconoce las disposiciones constitucionales y legales que rigen el derecho pensional del demandante, pues descuenta de la pensión gracia un porcentaje , por concepto de aportes a salud , mayor al que permite la ley . En ese sentido, aseveró que al estar auto rizado solamente un 5%, la entidad debe reintegrar el 7% restante en favor del pensionado.3

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

Agregó que el descuento del 12%, por concepto de salud, contenido en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al demandante comoquiera que este pertenece a un régimen especial, dentro del cual se prevé un porcentaje inferior.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

de 1993 no resulta aplicable al demandante comoquiera que este pertenece a un régimen especial, dentro del cual se prevé un porcentaje inferior.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que tal como lo prevé el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 todas las personas se encuentran en la obligación de efectuar aportes por concepto de salud.

A continuación, formuló las siguientes excepciones:

  • «INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETITA»: Sobre este punto, explicó que, si bien, los docentes gozan de un régimen especial, lo cierto es que, ello no implica que se encuentren exentos de efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud. Agregó que así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 1996 declaró exequible el inciso 2.º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
  • «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declare la prescripción trienal de las sumas no reclamadas en tiempo .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2011, dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó a CAJANAL abstenerse de seguir efectuando el descuento del 12% de la mesada pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron deducidas desde el 4 de mayo de 2004, por prescripción trienal, hasta la

pensional por concepto de aportes a salud y la condenó a reintegrar las sumas que fueron deducidas desde el 4 de mayo de 2004, por prescripción trienal, hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia, debidamente actualizadas . Las consideraciones que sirvieron de fundamento fueron las siguientes:

Para comenzar, recordó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán ser demandados en cualquier tiempo. De ahí que c oncluyó que en el sub lite no había operado la caducidad, comoquiera que en el oficio objeto de nulidad se resolvió sobre la devolución de los aportes por concepto de salud que se efectúan sobre la pensión del demandante. Seguidamente, advirtió que en contra del acto demandado no procedía ningún recurso, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del CCA, la vía gubernativa se encuentra agotada.

Luego, analizó si el hecho de devengar la pensión gracia implica que el demandante se encuentra dentro de los supuestos del artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, de acuerdo con el cual los pensionados que reciban ingresos adicionales no pueden

3 Folios 52 a 53 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folios 205 a 275 del cuaderno principal.4

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

utilizar simultáneamente los servicios de salud de los regímenes general y del exceptuado, sin embargo, sí deben realizar cotizaciones al FOSYGA. A partir de la

Demandante: UGPP

utilizar simultáneamente los servicios de salud de los regímenes general y del exceptuado, sin embargo, sí deben realizar cotizaciones al FOSYGA. A partir de la normativa que regula la pensión gracia o torgada al personal docente, esto es, la contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, concluyó que, dado que la prestación se deriva de la calidad de docente, no puede desconocerse su condición de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en esa medida, no es destinatario de los descuentos a salud regulados por la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, indicó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no hizo referencia a los beneficiarios de la pensión gracia, que es un derecho de carácter especial, por lo tanto, « su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria». También, se refirió a la Ley 812 de 2003, para precisar que en el artículo 81, extendió las disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 a los docentes oficiales, de ahí que deben efectuar cotizaciones a salud en las proporciones señaladas en dicha ley. No obstante, interpretó que el personal vinculado con anterioridad a la promulgación de la referida norma c ontinuaría exceptuado del régimen establecido en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo tuvo en cuenta que el señor José Antonio Ortega Moreno se vinculó al servicio educativo estatal antes de 1980, por ende, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la s Leyes 812 de

Como consecuencia de lo anterior, el a quo tuvo en cuenta que el señor José Antonio Ortega Moreno se vinculó al servicio educativo estatal antes de 1980, por ende, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la s Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007. Por lo tanto, estimó que el descuento para salud del 12% de sus mesadas pensionales no tiene sustento legal, por lo cual accedió a las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que destacó que los descuentos y consecuentes aportes para la salud que se efectúan sobre salarios, pensiones u otro tipo de ingresos al trabajador independiente, tiene n el carácter de contribuciones parafiscales . Es decir, que constituyen un gravamen impuesto por la ley respecto de un determinado grupo social o económico y que se util iza en beneficio del mismo sector, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 225 de 1995. En ese mismo sentido, consideró que no puede desconocerse que la seguridad social es un servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y en garantía de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Bajo esa misma línea argumentativa, señaló que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional5, es razonable que el legislador determine que sobre las pensiones se efectúen unas cotizaciones con destino al sistema de salud, habida cuenta de que tal ser vicio no es gratuito, sino que se financia con el aporte de todos los beneficiarios.

5 Citó la sentencia C-126 de 20005

se efectúen unas cotizaciones con destino al sistema de salud, habida cuenta de que tal ser vicio no es gratuito, sino que se financia con el aporte de todos los beneficiarios.

5 Citó la sentencia C-126 de 20005

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

Más adelante, indicó que en la Ley 4.ª de 1966, así como en los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969 se dispuso que los afiliados a CAJANAL debían cotizar para efectos de salud un 5% de su mesada pensional. Asimismo, que aquel porcentaje se aumentó a un 12% con la expedición de la Ley 100 de 1993. A continuación, estimó que la cotización al sistema de pensiones y s alud de los docentes no puede ser inferior al monto que prevén las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en armonía con el Decreto 4928 de 2007, a saber, del 16% para el primero y del 12% para el segundo.

Finalmente, concluyó que en cabeza del pensionado esta el deber de contribuir al sistema en virtud de los principios de eficiencia, universalidad, racionabilidad y sostenibilidad financiera.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 6

El Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de noviembre de 2011 profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2011, con fundamento en lo siguiente:

de segunda instancia, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2011, con fundamento en lo siguiente:

Explicó que los docentes oficiales están exceptuados del régimen general, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y que, la norma que les aplica es la Ley 91 de 1989, que en su artículo 8 prevé que «El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados» . Agregó que, si bien la Ley 812 de 2003 niveló el monto de los aportes que deben hacerse por los destinatarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 con los que efectúan quienes se regulan por la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta disposición aplica únicamente a los docentes vinculados a partir de la promulgación de la referida Ley 812 de 2003.

En ese orden, al analizar el sub examine expuso que, dado que el demandante ingresó al servicio con anterioridad a 1980, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2007 y 1122 de 2007. Sostuvo que esta normativa modificó aspectos concernientes a la cotización en el sistema de Seguridad Social en Salud. Enfatizó que los descuentos en una cuantía del 12% no tienen soporte legal.

Por último, precisó que los descuentos efectuados con anterioridad al 4 de mayo de 2004 se encuentran prescritos, tal como lo sostuvo el a quo.

6 Folios 429 a 435 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.6

2004 se encuentran prescritos, tal como lo sostuvo el a quo.

6 Folios 429 a 435 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.6

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

ACCIÓN DE REVISIÓN7

La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: « a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó: i) «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de noviembre de 2011 , que confirm ó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga el 28 de febrero de 2011 , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 680013331007200800043; ii) Declarar que CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva y iii) Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor José Antonio Vega Moreno, sustituida a las señoras Luz Marina Ferreira Acevedo y Nathalie Ortega Ferreira, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar la demanda, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así:

Ferreira, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, según la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar la demanda, dividió su exposición en dos acápites según las causales anunciadas, así:

  1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso.

Al respecto, adujo que el desconocimiento del debido proceso derivaba de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), ya que esta entidad no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

De otro lado, aludió al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 para destacar que, si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad, los recursos de las pensione s son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud.

  1. La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley.

En relación con esta cau sal, precisó que se configuraba al haber accedido al reintegro de las sumas que por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia le habían sido deducidas al causante . Para el efecto, explicó que los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento

7 Folios 24 a 35 del cuad. ppal. Subsanación de la demanda folios 164 a 167 del cuad. ppal.7

con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud tenían fundamento

7 Folios 24 a 35 del cuad. ppal. Subsanación de la demanda folios 164 a 167 del cuad. ppal.7

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993, según los cuales los pensionados deben encontrarse afiliados y, por ende, real izar las cotizaciones al tenor del artículo 160 ibidem, numeral 3.

En tal virtud, afirmó que el aporte al régimen contributivo, actualmente fijado en un 12.5% por el artículo 204 de la citada ley, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, deb e efectuarse a los docentes beneficiarios de la pensión gracia porque estos no hacen parte de la excepción que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aunque en principio pueda generarse la apariencia de que sí lo son.

Sobre el punto, explicó que, si bien el inciso 2 de la disposición en comento exceptúa del Sistema General de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que lo hace en cuanto a las prestaciones que asume dicho fondo, pero po r disposición del parágrafo 2 de la misma norma, la pensión gracia no está a cargo de aquel sino de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó que, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia.

de Previsión Social, hoy UGPP. Por el mismo motivo, agregó que, tampoco resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 a la pensión gracia.

Finalmente, en relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, hizo referencia a la sentencia T -359 de 2009 proferida por la Corte Constitucional. Con base en ella, sostuvo que la orden judicial objet o de reproche desconoce (i) que incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5% de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; (ii) que al entrar en vigenci a aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12% y (iii) que para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la ta sa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción.

Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia objeto de acción de revisión, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política y el 229 del CPACA. Por medio del auto del 24 de octubre de 2018 8, se negó por improcedente la medida cautelar.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Nathalie Ortega Ferreira9

La señora Nathalie Ortega Ferreira, mediante apoderado, contestó la demanda y pidió rechazarla por improcedente. Consideró que la UGPP pretende reabrir un

Nathalie Ortega Ferreira9

La señora Nathalie Ortega Ferreira, mediante apoderado, contestó la demanda y pidió rechazarla por improcedente. Consideró que la UGPP pretende reabrir un debate sobre los descuentos que por concepto de salud se efectúan a la pensión gracia, el cual ya tuvo lugar ante los ju eces de instancia. En ese mismo sentido,

8 Folios 297 a 299 del cuad. ppal. 9 La demandada Nathalie Ortega Ferreira fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el día 15 de febrero del 2021 (índice 30Expediente digital: ítem 11, folio 2).8

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

recordó que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T -589 de 2003, la acción de revisión no es un mecanismo paralelo, ni un medio para revivir los términos, interponer nuevos recursos o remediar las falencias cometidas dentro del proceso ordinario. En otras palabras, afirmó que la acción de revisión no puede considerarse como una tercera instancia .

En todo caso, aseveró que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL (hoy UGPP), en primer lugar, porque esta entidad tiene personería jurídica, lo cual la habilita para ser parte en un proceso, y, en segundo, porque era su función hacer los descuentos que por concepto de salud se efectúan a la pensión gracia.

De otra parte, indicó que la entidad pensional no ha cumplido con la orden dada por

porque era su función hacer los descuentos que por concepto de salud se efectúan a la pensión gracia.

De otra parte, indicó que la entidad pensional no ha cumplido con la orden dada por el Tribunal Administrativo , en la decisión objeto de revisión, por lo que no es plausible afirmar que aquella ha sufrido un detrimento en su patrimonio.

Finalmente, estimó que la demanda se presentó vencido el término legal, motivo por el cual solicitó su rechazo.

Luz Marina Ferreira Acevedo 10

La parte demandada presentó de forma extemporánea la contestación de la acción de revisión tal como se advirtió en auto del 29 de octubre de 2021 11.

CONSIDERACIONES

  • Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia 12.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de

10 La demandada se notificó personalmente el 31 de octubre de 2019, tal como consta en el folio 317 del cuad. ppal.

pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de

10 La demandada se notificó personalmente el 31 de octubre de 2019, tal como consta en el folio 317 del cuad. ppal. 11 Índice 34 del sistema informático SAMAI. 12 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C -520 de 4 de agosto de 2009.9

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]».

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913:

«[…] ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…]

Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga el 28 de febrero de 2011.

Legitimación

Sobre el particular, conviene señalar que, respecto de la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entend ido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Ibidem.10

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00861-00 (4662-2017)

Demandante: UGPP

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

la legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.

La acción de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 15 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.».11

Radicado: 11001-03-25-000-

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