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CE - 110010325000201700880001SENTENCIA20220602192507

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CE - 110010325000201700880001SENTENCIA20220602192507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017)

Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma

Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Gilson Steven Cetre Ledezma contra la Universidad Tecnológica del Chocó.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 13 7 del CPACA,1 el señor Gilson Steven Cetre Ledezma , actuando en nombre propio , solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 5124 del 9 de septiembre de 2016, 5596 del 27 de septiembre de 2016, 0293 del 7 de febrero de 2017 y 3861 del 5 de julio de 2017. Mediante los referidos actos, el rector de la Universidad Tecnológica

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

julio de 2017. Mediante los referidos actos, el rector de la Universidad Tecnológica

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma del Chocó convocó a concurso de méritos al personal no docente, estableció el cronograma para surtir las etapas de certamen y diseñó los instrumentos de selección para conformar las listas de elegibles.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el actor solicitó lo siguiente: i) dejar sin efectos el concurso objeto de enjuiciamiento, celebrado en el marco de la Convocatoria 1 de 2016; ii) efectuar una nueva convocatoria respetuosa del derecho al debido proceso y del Acuerdo 0019 de 27 de septiemb re de 2006, por el cual se expide el estatuto de carrera administrativa del personal no docente del ente universitario demandado.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:2

  1. Ante la Universidad del Chocó se elevaron múltiples quejas relacionadas con la falta de garantías del concurso convocado, pues «sería manipulado para favorecer intereses particulares».
  1. Las inscripciones se abrieron entre el 5 y el 13 de octubre de 2016, pero el PIN debía adquirirse hasta el 12 de ese mes y año.
  1. El 12 de octubre de 2016, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma descargó un recibo para pagar los derechos de participación y obtener el mencionado PIN. La consignación la realizó en el Banco de Bogotá.
  1. El 12 de octubre de 2016, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma descargó un recibo para pagar los derechos de participación y obtener el mencionado PIN. La consignación la realizó en el Banco de Bogotá.
  1. Muchas personas adquirieron el PIN el 12 de octubre de 2016, pero este solo se activó hasta el 14 siguiente, es decir, con posterioridad al cierre de las inscripciones para participar en el concurso , razón por la que la Universidad Tecnológica del Chocó amplió dicha etapa hasta ese día, pero sin adicionar la convocatoria.

2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo que se desarrollarán en dicho acápite.3

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017)

Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma

  1. El 15 de octubre de 2016, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma envió un correo electrónico al ente universitario accionado con el fin de comunicar que su PIN nunca se activó. Ese día la parte accionada le i nformó al actor que incurrió en un error en el proceso de inscripción y que la página web no presentó inconvenientes con el registro de los demás interesados.
  1. El 15 de octubre de 2016, el accionante contestó dicho correo con el fin de manifestar que s iguió todos los pasos previstos en el aplicativo , pero el sistema arrojaba un error de «pago no cargado».
  1. El 18 de octubre de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó le explicó al actor que el PIN no se pagó con el código de barras del recibo gene rado para tal

arrojaba un error de «pago no cargado».

  1. El 18 de octubre de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó le explicó al actor que el PIN no se pagó con el código de barras del recibo gene rado para tal efecto, sino que la consignación se hizo directamente a la cuenta de la universidad, «por tal motivo no quedó pago el PIN».
  1. En la misma fecha el actor manifestó que comprendía el inconveniente, pero que tal situación no le era imputabl e, pues actuó con diligencia para descargar el recibo, pagarlo, identificar el cargo al cual se iba a inscribir e ingresar a la plataforma establecida para tal efecto. Además, la falta de sincronización de los procedimientos entre la universidad y el banco no podían afectar sus derechos.
  1. El 29 de octubre de 2016, ante el silencio del ente universitario demandado, el señor Gilson Steven Cetre Ledezma manifestó su inconformidad con el hecho de que el proceso de selección siguier a avanzando sin haber resuelto su caso.

Además, solicitó que se le informaran cuáles eran los errores en que había incurrido para ser excluido del concurso y por qué no se adoptó un correctivo para habilitar su participación.

  1. El 31 de octubre de 2016 , la Universidad Tecnológica del Chocó le solicitó al demandante la fotocopia de su cédula y constancia del pago de los derechos de inscripción.4

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017)

Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma

  1. El 1 de noviembre de 2016, el actor envió los aludidos documentos.

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017)

Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma

  1. El 1 de noviembre de 2016, el actor envió los aludidos documentos.
  1. El 3 de noviembre de 2016, el accionante revisó su correo y advirtió que el día anterior la universidad demandada le había concedido un plazo de dos horas para informar cuál era el cargo al que deseaba postularse e incluirlo en el listado de inscritos; sin embargo, se trataba de un plazo irrisorio y del cual se enteró un día después.
  1. El 14 de noviembre de 2016, el señor Cetre Ledezma expresó nuevamente a la mencionada universidad su descuerdo frente al avance del proceso de selección y que se le resp ondieran los interrogantes expresados en el correo del 29 de octubre de 2016, así como la indicación de la norma que permitía habilitar un plazo de dos horas para aportar la información requerida por dicho ente.

Además, requirió que se le explicara por qué no se le habilitó la plataforma para hacer personalmente la inscripción.

  1. El listado de admitidos al concurso se expidió sin que se hubieran resuelto los interrogantes del actor.
  1. El 22 de noviembre de 2016, el actor elevó un derecho de petición reiterando sus inconformidades.
  1. El 7 de diciembre de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó absolvió algunos interrogantes y guardó silencio frente a otros, por lo que el 15 siguiente el interesado reiteró su petició n, la cual fue resuelta el 12 de abril de 2017 , en el

algunos interrogantes y guardó silencio frente a otros, por lo que el 15 siguiente el interesado reiteró su petició n, la cual fue resuelta el 12 de abril de 2017 , en el sentido de indicar que el concurso se celebró con sujeción a la normativa superior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que la disposición acusada violó los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 37, 53, 65 y 137 del CPACA; 29 de la Ley 30 de 1992; 8, 10 a5

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma 13, 15, 19, 55, 60, 61 y 72 del Acuerdo 0019 del 27 de septiembre de 20 06, por el

cual se expide el estatuto de carrera administrativa del personal no docente de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:

  1. La Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en un error en la planificación de las inscripciones al concurso de méritos, situación que conduce a restar la posibilidad de que un mayor número de personas pueda participar y acceder al empleo público.
  1. Las fechas para las inscripciones únicamente pueden ampliarse a través de la modificación de la convoca toria; sin embargo, en el sub lite se concedió un día más al inicialmente previsto para ese efecto, pero no se adicionó el aludido acto por considerar que el cambio no generaba un trauma significativo que ameritara el

modificación de la convoca toria; sin embargo, en el sub lite se concedió un día más al inicialmente previsto para ese efecto, pero no se adicionó el aludido acto por considerar que el cambio no generaba un trauma significativo que ameritara el cumplimiento de la anotada formalidad.

  1. El artículo 10 del Acuerdo 0019 de 20 06 dispone que las convocatorias a concurso de méritos deben publicarse 5 días hábiles antes del inicio de las inscripciones; sin embargo, en el presente caso ello tuvo lugar , a nivel territorial, dos días después de la apertura a inscripciones y, a nivel nacional, dos días antes.
  1. El artículo 12 ibidem establece que el proceso de reclutamiento e inscripción debe hacerse por correo físico, electrónico o fax, lo cual permite inferir que la escogencia de u n aplicativo no correspondía a ninguna de esas modalidades y, por lo tanto, el proceso de inscripción no debió realizarse por esa vía.
  1. Contrario a lo previsto por el artículo 72 del mencionado acuerdo, e l ente

universitario accionado omitió el deber de publicar el estatuto de carrera para el personal no docente , pese a que era «el hilo conductor o la fuente misma del concurso». Esta situación impidió confrontar el acto de convocatoria con el reglamento en que debía fundarse y hacer las reclamaciones por las6

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma irregularidades contenidas en aquella.

  1. Hubo inconsistencias en la numeración de los artículos de la convocatoria que hacen referencia a reclamaciones, listado de admitidos y citación a pruebas , las

Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma irregularidades contenidas en aquella.

  1. Hubo inconsistencias en la numeración de los artículos de la convocatoria que hacen referencia a reclamaciones, listado de admitidos y citación a pruebas , las cuales pudieron generar confusión en los participantes e inducir a error frente a una eventual consulta o requerimiento.
  1. La convocatoria omitió citar los medios que serían utilizados para el efecto , sino que se limitó a indicar que quedaría visible en la página web de la institución, pese a que también debió referirse a la cartelera principal de la Secretaría General, medios de comunicación hablados y escritos, periódicos de amplia circulación local y territorial.
  1. En la convocatoria no se indicó fecha, hora y lugar en que se aplicarí an las pruebas y publicarían los resultados , sino que el participante debía ingresar a la plataforma de la universidad para consultar esa información . Con el fin de subsanar esta falencia, una vez advertida por el actor, se profirió la Resolución 0293 de 7 de febrero de 2017.
  1. La universidad permitió que sus servidores nombrados en provisionalidad hicieran la inscripción sin diligenciar el formulario ni aportar los certificados de estudio y experiencia laboral , a través del aplicativo exigido para ello en la convocatoria. Además, se les recibió la documentación con posterioridad al cierre de inscripciones.
  1. La parte accionada adoptó un forma to para certificar a los inscritos que les impedía verificar los documentos cargados, lo cual es fundamental para sustentar una eventual reclamación por inconsistencias en la evaluación de antecedentes , el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a los cargos o determinar los

impedía verificar los documentos cargados, lo cual es fundamental para sustentar una eventual reclamación por inconsistencias en la evaluación de antecedentes , el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a los cargos o determinar los puntajes asignados en las respectivas etapas.

  1. El concurso demandado se desarrolló sin que previamente se hubieran resuelto7

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma las inquietudes manifestadas por el actor frente a las irregularidades que le impidieron inscribirse.

  1. Se incluyó la antigüedad como una variable discriminatoria que otorga ventajas

al personal vinculado en carrera administrativa al interior de la universidad respecto de los nombrados en provisionalidad y personas externas.

  1. La Comisión de C arrera Administrativa de la Universidad Tecnológica del Chocó no adelantó procedimiento alguno ante las múltiples quejas enviadas por las inconsistencias que se venían presentando en el certamen, por lo que se abstuvo de desempeñar la función veedora que l e asignó el Acuerdo 0019 de

2006.

  1. Las anomalías anotadas quebrantan los principios del mérito, libre concurrencia, igualdad, publicidad, transparencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, validez, eficacia, eficiencia y debido proceso. Además, impidieron a los ciudadanos participar en el proceso de selección y acceder a un empleo oficial.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada , por intermedio de apoderad o, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes razonamientos:3

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada , por intermedio de apoderad o, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en los siguientes razonamientos:3

  1. El proceso de selección demandado se desarrolló en forma transparente , con apego al ordenamiento superior y la convocatoria se publicó el 30 de septiembre de 2016 en periódicos de circulación local y nacional. A su vez , participaron más de 700 personas para aspirar a los 107 cargos ofertados , situación que evidencia que la página web de la universidad funcionó c orrectamente durante el tiempo en que estuvo habilitada.

3 Folios 184 a 190.8

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma ii) El actor realizó su inscripción de manera extemporánea, conforme lo reconoció la jurisdicción en sede de tutela.

  1. El ente demandado goza de autonomía universitaria, por lo que puede dictars e

sus propios estatutos y configurar su sistema de carrera, conforme se hizo en el Acuerdo 0019 de 2006 y en caso de existir algún vacío debe acudirse a la Ley 909 de 2004.

  1. La Universidad Tecnológica del Chocó amplió el plazo de inscripciones con el fin de brindar mayores garantías a los participantes y pudieran concurrir más personas, ya que la convocatoria tuvo gran acogida.
  1. Desde el 26 de septiembre de 2016, la convoc atoria se fijó en la cartelera de la universidad, en su página web y en diferentes medios comunicación

personas, ya que la convocatoria tuvo gran acogida.

  1. Desde el 26 de septiembre de 2016, la convoc atoria se fijó en la cartelera de la universidad, en su página web y en diferentes medios comunicación institucionales, por lo que resulta irrelevante que en dicho acto no se hubieran explicitado los canales de difusión.
  1. Las fechas para aplicación de las pruebas y publicación de resultados se comunicaron oportunamente a los aspirantes, a través de sus correros personales y en la página web institucional.
  1. El acuerdo que contiene el estatuto de carrera administrativa fue expedido en el año 2006 y p ara esa época no existía la tecnología con la que se cuenta en la actualidad, por ende, debe entenderse que la universidad habilitó un aplicativo para la inscripción con el ánimo de facilitar dicho proceso y dotar de mayores garantías a los interesados.
  1. A los empleados que se encontraban nombrados en provisionalidad se les analizó directamente la hoja de vida que reposaba en la Oficina de Talento Humano, toda vez que las entidades públicas no deben requerir a los ciudadanos documentación que tengan en su poder . El análisis de antecedentes se hizo en forma rigurosa y con respaldo en las certificaciones laborales de los servidores. En9

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma consecuencia, en ningún momento se atentó contra la transparencia del certamen y prueba de ello es que un gran número d e ciudadanos que ganaron el concurso no trabajaban en la institución demandada.

  1. La Comisión de Carrer a Administrativa de la Universidad Tecnológica del

y prueba de ello es que un gran número d e ciudadanos que ganaron el concurso no trabajaban en la institución demandada.

  1. La Comisión de Carrer a Administrativa de la Universidad Tecnológica del Chocó ha desarrollado sus labores con apego a los estatutos internos, por ende, aquella no reportó anomalías frente al concurso porque no se presentaron.
  1. El Acuerdo 0016 de 2006 se encuentra en la página web del ente universitario.

Además, es un documento público que puede ser consultado en cualquier momento por los ciudadanos.

1.3. Alegatos de conclusión

El demandante guardó silencio. La parte demanda da reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.4

1.4. El Ministerio Público

La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:5

  1. El ente accionado goza de autonomía universitaria, por lo que está facultado

para dictar sus estatutos. En materia de carrera adminis trativa es posible acudir a la Ley 909 de 2004, pero en forma supletoria.

  1. En sede de tutela se negó la protección del derecho al debido proceso del actor, lo cual constituye un indicio para el presente asunto y permite concluir que la

4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.10

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma universidad demandada no incurrió en un actuar irregular que le impidiera

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma universidad demandada no incurrió en un actuar irregular que le impidiera participar en el concurso enjuiciado.

  1. El interesado no aportó elementos de juicio tendientes a demostrar las inconsistencias enrostradas al certamen ; por el contrario, se limitó a hacer aseveraciones subjetivas.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en establecer si el concurso de méritos adelantado por la Universidad Tecnológica del Chocó, bajo la Convocatoria 0001 de 2016, se ajustó a derecho o si, por el contrario, desconoció el Estatuto de Carrera Administrativa del Personal no Docente de esa institución.

2.2. Marco normativo

El artículo 125 de la Constitución Política de 1991 dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

La Corte Constitucional ha expresado que la carrera administrativa persigue los siguientes fines:6

El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el

que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el

6 C-195 de 1994.11

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuan to es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retir o se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general.

De acuerdo con el anterior lineamiento, e l sistema de carrera administrativa ha sido entendido como e l mecanismo prevalente para garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para desempeñar los empleos oficiales.

De esta manera, los cargos de carrera deben proveerse median te procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por constituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos.

Teniendo en cuenta que en el sub lite se demanda un concurso adelan tado por la Universidad Tecnológica del Chocó para proveer cargos adscritos a su planta de personal no docente , resulta necesario referirse al régimen de carrera que rige a

Teniendo en cuenta que en el sub lite se demanda un concurso adelan tado por la Universidad Tecnológica del Chocó para proveer cargos adscritos a su planta de personal no docente , resulta necesario referirse al régimen de carrera que rige a esa clase de servidores en los entes universitarios autónomos.

En tal sentido, se resalta que el artículo 69 de la Constitución Política estableció la autonomía universitaria como una garantía que permite a las universidades darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Igualmente, se instó al legislad or a establecer un régimen especial para las universidades del Estado.

En desarrollo del anterior mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de la educación superior y se refirió a la autonomía universitaria en los siguientes términos:12

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las ins tituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos. […] e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. […]

Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las política s y la planeación del sector educativo. […] El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley . […]

La Corte Constitucional ha precisado que la autonomía universitaria se encamina a que la formación académica y la investigación tengan lugar «dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo».7

En aras de lograr dichos objetivos, «es necesario que sean los mismos centros de

libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo».7

En aras de lograr dichos objetivos, «es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades»,8 es decir, que este concepto contiene

7 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 8 Sentencia C-368 de 1999.13

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma «una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley».9

A partir de este contexto normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han fijado los siguientes lineamientos en relación con la carrera del personal administrativo en las instituciones de educación superior:

  1. Las universidades públicas tienen la facultad de regular la carrera de su personal administrativo, esto es, configurar los presupuestos de ingreso, ascenso y retiro de aquellos.
  1. Los estatutos de los entes universitarios autónomos están llamados a respetar el artículo 1 25 de la Constitución Política en tanto privilegia la provisión de los empleos públicos mediante concursos de méritos; además, deben tener en cuenta las «normas vigentes sobre las especificidades del régimen de dichos empleados públicos».10

el artículo 1 25 de la Constitución Política en tanto privilegia la provisión de los empleos públicos mediante concursos de méritos; además, deben tener en cuenta las «normas vigentes sobre las especificidades del régimen de dichos empleados públicos».10

  1. Los entes universitarios autónomos ostentan un sistema de carrera especial de origen constitucional,11 por lo que las normas generales se aplican con carácter supletorio a su personal administrativo, es decir, en caso de presentarse vacíos en la normativa que los rige.12
  1. Los Consejos Superiores Universitarios son los organismos competentes para

regular, administrar y vigilar la carrera del personal administrativo, mediante los estatutos y reglamentos de las instituciones.

2.3. Hechos probados

9 Sentencia T-492 de 1992, citada en la Sentencia C-560 de 2000. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 31 de julio de 2008, radicado: 11001 -0306-000-2008-00043-00 (1906). 11 Sentencias C-746 de 1999 y C-175 de 2006. 12 Artículo 3 de la Ley 909 de 2004.14

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017)

Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma

2.3.1. Desarrollo del concurso

  • El 27 de septiembre de 2006, mediante Acuerdo 0019, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba expidió el estatuto de

carrera administrativa del personal no docente de esa institución.13

  • El 27 de septiembre de 2006, mediante Acuerdo 0019, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba expidió el estatuto de

carrera administrativa del personal no docente de esa institución.13

  • El 9 de septiembre de 2016, por Resolución Rectoral 5124, e l mencionado ente universitario convocó a concurso de méritos abierto y de ascenso para proveer 107 cargos vacantes de la planta de personal, bajo la ide ntificación «Convocatoria No. 0001 de 2016».14
  • El 27 de septiembre de 2016, a través de la Resolución 5596, la institución demandada modificó el cronograma de inscripciones.15
  • El 30 de septiembre de 2016, se publicó la Convocatoria 0001 de 2016 en los diarios El Tiempo y Chocó 7 Días.16
  • El 19 de octubre de 2016, el director de Comunicaciones de la emisora Radio Universidad del Chocó certificó que «por los medios de comunicación institucionales se publicó el aviso de la Convocatoria 0001 de 2016 remit ida por la oficina de Talento Humano, con el detalle de las especificaciones de cada uno de los 107 cargos de la misma, incluida una modificación es (sic) la fecha de cierre».

Agregó que la información se dio a conocer en la página web de dicho ente y en l a mencionada emisora, desde el 26 de septiembre al 12 de octubre de 2016.17

13 Folios 21 a 48. 14 Folios 49 a 67. 15 Folios 68 a 69. 16 Folios 178, 179, 183(reverso) y 184.

13 Folios 21 a 48. 14 Folios 49 a 67. 15 Folios 68 a 69. 16 Folios 178, 179, 183(reverso) y 184. 17 Folio 177.15

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00880-00 (4802-2017) Demandante: Gilson Steven Cetre Ledezma - El 20 de noviembre de 2016, el actor realizó una captura de pantalla de la página web de la Universidad Tecnológica del Chocó que contiene un listado de los Acuerdos del 2005 y 2011 a 2016.18

  • El 7 de febrero de 2017, por Resolución 0293, el rector de la universidad demandada estableció el cronograma de las etapas de

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