CE - 110010325000201700890001SENTENCIA20220408145011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201700890001SENTENCIA20220408145011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 7 de abril de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
No. Interno: 4837-2017.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Ana Rosa Palacios Barco.
Asunto: Indexación primera mesada pensión gracia.
Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 13 de septiembre de 2016 2, que ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión gracia de la señora Ana Rosa Palacios Barco desde el 5 de noviembre de 2011 en aplicación del t érmino trienal de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
De la acción de revisión3.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la c ontenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo
siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro
en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…)
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 14 de febrero de 2022, folio 245. 2 Folios 153 a 162 del expediente. 3 Folios 169 a 195 del expediente.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
2
La revisión se tr amitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando la cuantía del derecho rec onocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recur sos públicos en tanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley , teniendo en cuenta que le fue otorgada la indexación de la primera mesada de su pensión gracia sin cumplir los postulados jurisprudenciales definidos para ello y ordenando un doble reajus te pensional, dado que la entidad previsional ya le había aplicado los correctivos del caso.
4. P recisa que el fallo controvertido es contrario a la ley 4, por cuanto dada la
pensional, dado que la entidad previsional ya le había aplicado los correctivos del caso.
4. P recisa que el fallo controvertido es contrario a la ley 4, por cuanto dada la naturaleza de la pensión gracia su pago se hizo desde que la accionada consolid ó el estatus pensional, fecha para la cual estaba activa en el servicio oficial docente, mesada que ha sido reajustada anualmente, sin que pueda predicarse la pérdida de su poder adquisitivo, conforme a la tesis que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. La apoderada de la señora Ana Rosa Palacios Barco 7, considera improcedente la causal invocada por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judic ial ya zanjado. Adicionalmente, expuso que lo ordenado en la sentencia controvertida tiene como fundamento lo previsto por los artículos 48 y 53 constitucionales y en lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006.
4 Artículos 48, 53 y 230 de la Constitución de 1991. 5 Al respecto se refirió a las reglas que estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación S U-168 de 2017 frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 6 Para el efecto transcribió apartes de la s sentencias proferidas por la Subsección homóloga dentro de los trámites de tutela
a la indexación de la primera mesada pensional. 6 Para el efecto transcribió apartes de la s sentencias proferidas por la Subsección homóloga dentro de los trámites de tutela 110010315000201700262-00, 110010315000201401045-00 y 110010315000201603328-00 de fechas 3 de abril de 2017, 30 de julio de 2014 y 19 de enero de 2017, respectivamente. 7 Folios 217 a 223 del expediente.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
3
6. Para el efecto, señala que la posición unánime del Consejo de Estad o es la concerniente a que la pensión gracia debe reliquidarse conforme a la pretensión de indexación de su primera mesada , partiendo del valor inicial de la prestación con todos los ajuste s de ley para evitar su desmejora constante . Lo cual resulta acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-962 de 2011.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 10 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de
201911.
concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 2003 10 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911.
Problema jurídico.
8. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de l 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Ch ocó por medio de la cual, ordenó la indexación de la primera mesada de la pensión gracia de la accionada desde el 5 de noviembre de 2011, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, determinar si comporta el pago d e una
8 En fecha 22 de noviembre de 2017, tal como se observa en el anverso del folio 195 del proceso que c ontiene el sello de su presentación ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distri bución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los n egocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones
reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los n egocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentenc ias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de
volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribuna les administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
4
mesada que excede lo debido de acuerdo con la ley y si resulta contraria a lo que sobre ese particular ha señalado esta Corporación en su jurisprudencia.
9. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; posteriormente analizará lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, y finalmente resolverá el caso concreto.
estudio de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; posteriormente analizará lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional, y finalmente resolverá el caso concreto.
Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
10. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Minister io de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excedier e lo debido de acuerdo
de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
(…)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excedier e lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12
11. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo
siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los
12 Énfasis de la Sala.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
5
graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13
12. C onforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii)
generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, «lo que se deduce de la utilización de la frase que hayan decretado o decreten el reconocimiento».
13. Por lo anterior, con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento re caiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
14. Ahora bien, en lo concerniente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estru cturales son los siguientes: i) que se trate
conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
14. Ahora bien, en lo concerniente a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estru cturales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida por dicho concepto.
13 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 15 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última qu e no es aplicable al presente asunto.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
6
15. Sobre la causal analizada, esta Corporación 16 ha señalado que se erige como una herramienta legal, cuya finalidad es la de fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en
6
15. Sobre la causal analizada, esta Corporación 16 ha señalado que se erige como una herramienta legal, cuya finalidad es la de fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso, afectando con e llo los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, los de solidaridad, equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal para garantizar la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas.
La indexación de la primera mesada pensional
16. Aunque en la actualidad ninguna norma expresa contempla la actualización del ingreso base de liquidación (IBL) de una prestación pensional, la jurisprudencia de esta Sección, con base en los artículo s 48, 53 y 230 Constitucionales y en los principios de equidad y justicia social, ha señalado que la indexación de la primera mesada pensional puede y debe realizarse cuando el reconocimiento del beneficio se presenta «tiempo después del retiro del servicio del servidor público»17.
17. Lo anterior por cuanto el trabajador no está obligado a soportar las consecuencias negativas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
(devaluación) y del fenómeno inflacionario, los cuales son hechos notorios de la economía nacional que suponen una afectación directa al valor real de su salario o de su pensión 18. Por tanto, la indexación de la primera mesada pensional es procedente y resulta pertinente y necesaria «en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad q ue gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»19.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional, en armonía con la postu ra asumida por
de que goza una prestación pensional y al principio de equidad q ue gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones»19.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional, en armonía con la postu ra asumida por esta corporación y sobre el derecho a que se indexe la primera mesada pensional,
ha señalado lo siguiente:
« (…) La actualización monetaria de la primera mesada tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo
16 Consejo De Estado. Sala de lo C ontencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-201602022-00. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2019, radicado: 2014 -00014-01(2904-15), C.P. César Palomino Cortés. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de mayo de 2018, radicado: 2013-00208-01(0228-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de julio de 2019, radicado: 2014 -00014-01(2904-15), C.P. César
Palomino Cortés.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
7
Palomino Cortés.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
7
comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la prestación es efectivamente reconocida y pagada (…).
El deber de actualizar el valor adquisitivo no se reduce a la primera mesada pensional sino que debe incluir, además, la actualización del salario base de liquidación, con lo cual se garantiza el mí nimo vital de las personas de la tercera edad que se ven afectadas por la inflación. Del mismo modo, en desarrollo del principio de igualdad, esta Corporación ha afirmado que el derecho a la indexación de la primera mesada tiene un carácter universal y, po r ende, se predica de todos los pensionados sin discriminación en razón al momento en que se causó la pensión, el origen de la misma (si es legal, convencional o sanción) o su naturaleza (de vejez, de invalidez, etc.).»20
19. Además, esta actualización re sulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, por cuanto se trata de un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las mesadas pensio nales. Así lo ha señalado esta corporación, entre otras, en la siguiente providencia:
« (…) En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las
la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin.
[…] No hay duda entonce s que tiene apl icación el principio “pro operar io” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión.
[…]
No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez y a no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de
20 Sentencia SU-1073 de 2012.Acción: Acción de Revisión.
contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de
20 Sentencia SU-1073 de 2012.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
8
actualizar los pag os extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído».21
20. Por consiguiente, la actualización de las pensiones, ordinarias o especiales, es un derecho que deriva directamente de los postulados fundamen tales del Estado social, que en garantía de los principios de equidad, justicia social y protección de los adultos mayores, promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas de jubilación. En consecuencia, dicho reconocimiento, de alta releva ncia constitucional, no debe ser desconocido; por el contrario, debe aplicarse en consideración al principio pro homine, que de tiempo atrás ha sido consagrado en tratados internacionales22 como derrotero para la aplicación de las normas que le sean más favorables a la persona y a sus derechos23.
21. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad previsional responsable debe establecer la base de la liquidación de la prestación para preservar su poder adquisitivo, pues su reconocimiento y pago no pueden efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios de la economía. Cuando la entidad no lo hace, el afectado puede acudir a la justicia y
prestación para preservar su poder adquisitivo, pues su reconocimiento y pago no pueden efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios de la economía. Cuando la entidad no lo hace, el afectado puede acudir a la justicia y solicitar la indexación de su primera mesada, pues, se reitera, se hace necesario restablecer el valor real que, por el paso del tiempo, se devaluó.
22. Así las cosas, si bien es claro que la indexación de la primera mesada pensional es proc edente para compensar la suma devaluada que recibirá el ex servidor al momento de pensionarse, dado que esta no guarda equivalencia con el valor real del sa lario que devengaba en servicio , también debe serlo su improcedencia cuando la mesada no se ha visto afectada por el transcurso del tiempo y del fenómeno inflacionario, pues se estaría reconociendo un beneficio a quien no le corresponde.
23. De igual manera, por respeto al derecho a la igualdad, esta actualización «no puede ser reconocida exclusivamente a determinadas categorías de pensionados,
21 Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de julio de 2006, Radicado: 73001 -23-31-000-2002-0072001(5116-05). 22 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humano s (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 23 Consejo de Estado, Secc ión Segunda, Subsección B. Sentencia de 10 de octubre de 2018, radicado: 2013 -00223-01(3173-15), C.P.
Carmelo Perdomo Cuéter.Acción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
9
porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se tornaría, por tanto, en un trato discriminatorio».24 Por lo tanto, la actualización de la primera mesada comprende tan to las pensiones reconocidas en cualquier tiempo como las establecidas por cualquier régimen normativo.
24. Dilucidado lo concerniente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 referida a la acción de revisión y a la indexación de la primera mesada pensional , corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada encuadra dentro de ella, así:
Caso en concreto.
25. La UGPP aduce que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión gracia reconocida a la señora Ana Rosa Palacios Barco con fundamento en la orden impartida por la sentencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , excede lo debido de acuerdo con la ley ; en la medida que no había lugar a ello, como quiera que dada la naturaleza de esta prestación, su pago se efectuó desde la consolidación del
proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , excede lo debido de acuerdo con la ley ; en la medida que no había lugar a ello, como quiera que dada la naturaleza de esta prestación, su pago se efectuó desde la consolidación del estatus pensional, estando activa en el servicio oficial docente para ese momento, mesada que se ha ido reajustando anualmente, sin que pueda predicarse la pérdida de su poder adquisitivo y contrario a ello, lo que conllevó fue un detrimento al erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
26. En ese sentido, ob serva la Sala en primer lugar, que el reconocimiento de la pensión gracia de la accionada se efectuó a través de la Resolución 26110 del 24 de diciembre de 1997 25 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en cuantía de $267.602.23 efectiv a a partir del 26 de diciembre de 1996, para lo cual tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica devengada en los doce meses anteriores a la adquisición del status, esto es , el periodo transcurrido entre el 26 de diciembre de 1995 y el 26 de diciembre de 1996.
Posteriormente y mediante la Resolución 37958 del 17 de agosto de 2007 26, la entidad previsional reliquidó la prestación computando la totalidad de factores salariales devengados por la accionada durante el año previo a que consolidara el
24 Corte Constitucional, sentencia T-3613676, de 5 de febrero de 2013, en referencia a la sentencia SU-1073 de 2012 de la misma corte. 25 Folios 126 y 127.
24 Corte Constitucional, sentencia T-3613676, de 5 de febrero de 2013, en referencia a la sentencia SU-1073 de 2012 de la misma corte. 25 Folios 126 y 127. 26 Ver foliosAcción: Acción de Revisión.
Radicación: 110010325000201700890-00.
Interno: 4837-2017
Actor: UGPP.
Demandada: Ana Rosa Palacios Barco.
10
estatus pensional, esto es, incluyendo además a la asignación básica, los factores de prima de navidad, prima especial y prima de alimentación, incrementando su cuantía a la suma de $315.459.02 efectiva a partir del 26 de diciembre de 1996, con efectos fiscales a partir del 6 de octubre de 2001, por prescripción trienal.
27. En segundo término, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó encontró acreditado que la señora Ana Rosa Palacios Barco cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la indexación de la primera mesada de la pensión gracia que le fue reconocida mediante la Resolución 026110 del 24 de diciembre de 1997, por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con efectividad a partir del 26 de diciembre de 1996 , por lo cual declaró la nulida d parcial de los actos acusados en el proceso ordinario en los términos solicitados y en consecuen cia, ordenó la indexación de sus mesadas pensionales en los términos referidos . En efecto, en la providencia del 13 de septiembre de 2016 esa corporación señaló27:
«(…) La sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que la señora Ana Rosa Palacios Barco, para el reconocimiento de la pensión gracia laboró
efecto, en la providencia del 13 de septiembre de 2016 esa corporación señaló27:
«(…) La sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que la señora Ana Rosa Palacios Barco, para el reconocimiento de la pensión gracia laboró ininterrumpidamente como docente en el Departamento del Chocó desde el 16 de junio de 1966 hasta el 24 de febrero de 1997, para un total de más de veinte años, igualmente se tiene que nació el 26 de diciembre de 1946, cumpliendo los 50 años de edad el mismo mes y día de 1996, que mediante escrito radicado el 13 de marzo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.