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CE - 110010325000201700915001AUTOQUEDECLARREMITEEXP20221108184619

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201700915001AUTOQUEDECLARREMITEEXP20221108184619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 11001-03-25-000-2017-00915-00 (4862-2017)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Demandado : Humberto Rafael Miranda Correa Tema : Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Actuación : Remite por competencia

Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES

El 23 de noviembre de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 55061 de 29 de octubre de 2014, a través de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Humberto Rafael Miranda Correa, por valor de $22.072.424 (ff. 8 a 17).

Con proveído de 26 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la

Miranda Correa, por valor de $22.072.424 (ff. 8 a 17).

Con proveído de 26 de febrero de 2020, se inadmitió la demanda para que la accionante «estimar[a] razonadamente la cuantía de sus pretensiones e indicar[a] el último lugar donde el acreedor de la indemnización sustitutiva prestó o debió prestar sus servicios , […] con el propósito de determinar la competencia» (ff. 52 y 53), que el 18 de julio siguiente1 subsanó la inconsistencia advertida , en el sentido de afirmar que el monto asciende a $22.072.424, correspondiente a la prestación pagada ; e informa que el accionado «[…] laboró para el LUCILA NU&EZ PALMERA en Santa marta Magdalena» (sic).

1 Visible en el índice 25 de la herramienta electrónica Samai.Expediente: 11001-03-25-000-2017-00915-00 ( 4862-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Humberto Rafael Miranda Correa

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Posteriormente, previo requerimiento de 2 de diciembre de 2021 (f. 64), Colpensiones allegó certificación de 25 de enero de 20222, en la que indica que la indemnización sustitutiva «[…] ingresó en la [n]ómina de [p]ensionados en el período de marzo de 2015».

II. CONSIDERACIONES

Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del CPACA, en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20213.

para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del CPACA, en su versión original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20213.

Aclarado lo anterior, se precisa que e l artículo 149 del C PACA establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así:

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del d erecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

[…]

De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho,

2 Obrante en el índice 40 ibidem. 3 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se

3 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.Expediente: 11001-03-25-000-2017-00915-00 ( 4862-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Humberto Rafael Miranda Correa

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si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía.

En lo que concierne a la estimación razonad a de la cuantía, el artículo 157 del CPACA4 preceptúa que cuando no se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, esta se fija por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios.

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la resolución acusada, porque su

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a contrarrestar los efectos económicos de la resolución acusada, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la indemnización sustitutiva reconocida y, en consecuencia, la posibilidad de solicitar el reembolso de lo pagado por dicho concepto.

En ese orden de ideas, comoquiera que Colpensiones precisó que la prestación fue otorgada mediante Resolución GNR 55061 de 25 de febrero de 2015 , en suma equivalente a $22.072.424, se infiere que para el 23 de noviembre de 2017, fecha de presentación de este medio de control (f. 17 vuelto), las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes5, por lo que, en atención a la naturaleza jurídica del acto censurado (artículo 156, numeral 3, del CPACA) , fuerza concluir que la competencia para conocer de l proceso en primera instancia atañe a los juzgados administrativos de Santa Marta (Magdalena), a donde se enviará para su reparto, por ser dicho ente territorial el ú ltimo lugar en que el demandado prestó sus servicios, según da cuenta el escrito de subsanación de la demanda6.

Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería a l a profesional del derecho destinataria de este.

4 En su redacción original. 5 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año

derecho destinataria de este.

4 En su redacción original. 5 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por tanto, 50 smlmv equivalen a $36.885.850. 6 Visible en el índice 25 de la herramienta electrónica SamaiExpediente: 11001-03-25-000-2017-00915-00 ( 4862-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Humberto Rafael Miranda Correa

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En mérito de lo expuesto, se

DISPONE:

1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo indicado en la motivación.

3°. Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder conferido.

4°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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