CE - 110010325000201700954001SENTENCIA20220819224122
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- CE - 110010325000201700954001SENTENCIA20220819224122
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00 (4982-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Flor Alba Díaz Díaz
Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial
SENTENCIA
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, de 27 de mayo de 2004, que, en única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho se reconoce con «violación al debido proceso» o «(...) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1
En virtud de esta s, pidió revocar (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declarar que «existió falta de legitimación en la causa (...) pues Cajanal EICE en Liquidación no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la
1 Folio 237 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en salud».2
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes:
- La señora Flor Alba Díaz nació el 15 de junio de 19463 y prestó sus servicios al Estado,
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes:
- La señora Flor Alba Díaz nació el 15 de junio de 19463 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y periodos: (i) en la Rama Judicial, desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 15 de agosto de 1976, y del 1 de mayo de 1980 al 20 de agosto de 1997; (ii) en la Procuraduría General de la Nación, desde el 20 de agosto de 1997 hasta el 20 de abril de 2001, y su último cargo fue el de procuradora 161 judicial II penal.4
- El 23 de enero de 2001 , mediante la Resolución 000558, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $ 3.113.488,71, efectiva a partir del 1 de mayo de 2000 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 1 mes conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte
Constitucional (...)».5
- El 3 de febrero de 2001, la señora Díaz interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, a fin de que le fuera reliquidada su p ensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, en aplicación de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el artículo 1 de la Ley
de todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, en aplicación de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 4 del Decreto 2527 de 2000.6
- El 6 de junio de 2001, a través de la Resolución 0002720, Cajanal reliquidó la pensión de la señora Díaz y aumentó su mesada a la suma de $ 3.789.431,78 «por nuevos tiempos y factores», pero sin tener en cuenta las primas de servicios, vacaci ones y navidad, porque «el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994» no los contempla como factores.7
- El 10 de septiembre de 2001, la señora Flor Alba Díaz , por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación, con el ánimo de obtener la nulidad de las resoluciones 000558 del 23 de enero de 2001 y 002720 del 6 de junio de 2001 ; y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Decreto 546 de 1971, en monto igual al 75% de la asignación mensual más elevada por ella devengada en el último año de servicio e incluyendo los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de
1978.
2 Folio 238 de la acción de revisión. 3 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, visible en el folio 23 de la demanda de revisión.
1978.
2 Folio 238 de la acción de revisión. 3 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, visible en el folio 23 de la demanda de revisión. 4 Según la Resolución 0558, de 23 de enero de 2001, expedida por Cajanal, folios 30 y 31 ibídem. 5 Folios 30 y 31 ibídem. 6 Folios 33 y 34 ibídem. 7 Folios 38 al 43 ibídem.3
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 27 de mayo de 2004 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión , en única instancia, 8 accedió a las pretensiones de la demanda.
- El 31 de mayo de 2005, la extinta Cajanal , en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió la Resolución 2993, a través de la cual, reliquidó la pensión de la señora Díaz, por nuevos factores salariales, y elevó la suma de la mesada a $ 5.720.000, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2001.9
- El 10 de octubre de 2005, mediante la Resolución 6678, Cajanal modificó la Resolución 2993, y aumentó el monto pensional a $6.293.986,71, con efectos desde el 1 de agosto de 2001.10
- El 10 de octubre de 2005, mediante la Resolución 6678, Cajanal modificó la Resolución 2993, y aumentó el monto pensional a $6.293.986,71, con efectos desde el 1 de agosto de 2001.10
- El 3 de enero de 2006, Cajanal expidió la Resolución 0061, por medio de la cual revocó la Resolución 6678 de 2005 y modificó la Res olución 2993 de 2005, en el sentido de corregir la mesada pensional de la señora Díaz, para elevarla a la suma de $ 7.213.665, con efectos a partir del 1 de agosto de 2001, «en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ». Además, dentro del acto administrativo, la entidad señaló lo siguiente: «No obstante lo anterior, habida cuenta de la forma en que fue redactada la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que sea incluido el factor salarial Bonificación por Servicio, procederá este Despacho a incluir el valor total del mencionado factor, aun cuando, se reitera, no se comparte tal premisa, por cuanto hacerlo de tal manera, implica que se reconozca la totalidad de un valor que fue deve ngado por la recurrente para el término de doce (12) meses, y no para un solo mes (…)».11
1.1.3. La sentencia objeto de revisión12
Se somete a revisión la sentencia d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, de 27 de mayo de 2004, que en única instancia,13 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la
Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, de 27 de mayo de 2004, que en única instancia,13 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Alba Díaz Díaz contra Cajanal EICE en Liquidación , acce dió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes:
- La demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 a ños de edad y «aproximadamente con 16 años de servicio» ; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
- De conformidad con las pru ebas allegadas al proceso (folio 99), se tiene que la asignación mensual más elevada que devengó la demandante en el último año de servicio corresponde a la del empleo de procuradora 161 judicial II Penal, código OPJ -ES, y los
8 Por razón de la cuantía, de conformidad con el Decreto 597 de 1988. F. 167 del Cuaderno 5 ordinario. 9 Folios 223 al 225 de la acción de revisión. 10 Folios 110 al 112 de la acción de revisión. 11 Folios 114 al 116 ibídem. 12 Folios 145 al 160 del cuaderno 5 ordinario. 13 Por razón de la cuantía, de conformidad con el Decreto 597 de 1988. F. 167 del Cuaderno 5 ordinario.4
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
13 Por razón de la cuantía, de conformidad con el Decreto 597 de 1988. F. 167 del Cuaderno 5 ordinario.4
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emolumentos recibidos fueron asignación básica, gastos de represent ación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios y, en forma proporcional, las primas de vacaciones, servicios y Navidad.
- El ente de previsión deb e calcular la pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por la señora Díaz Díaz en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en ese mismo periodo. A este respecto, se aplicó el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de septiembre de 2000, radicado 0470 -1999, consejero ponente Nicolás Pájaro
Peñaranda.
- Como consecuencia de l a declaración de nulidad, Cajanal debe liquidar la pensión de vejez de la demandante «(...) aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada entre el 31 de julio de 2000 y el 31 de julio de 2001, incluyendo todos los factores salariales certificados, tales como prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios y, en forma propor cional, la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, a partir de la fecha del retiro del
factores salariales certificados, tales como prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios y, en forma propor cional, la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, a partir de la fecha del retiro del servicio es decir 1 de agosto del 2001 (...)».
La sentencia cobró ejecutoria el día 27 de agosto de 2004.14
1.1.4. Las causales de revisión invocadas
La UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de una sentencia judicial cuando a) «(…) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y b) «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- El desconocimiento del debido proceso se origina por la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), puesto que esa entidad no era «la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la Seguridad Social en Salud».
- La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley , toda vez que la sentencia objeto de revisión transgrede la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994 , en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el
1971 y el Decreto 1158 de 1994 , en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
- (…) frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó liquidar la pensión de vejez incluyendo la bonificación por servicios y mediante los actos administrativos de cumplimiento, particularmente , el último de reliquidación
14 Según el Oficio 1099 de 27 de septiembre de 2004, de la Secretaría General Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el folio 170 del cuaderno 5 ordinario. 15 Folios 237 de la acción de revisión.5
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución No. 0061 del 3 de enero de 2006 , en donde se incluyó el factor salarial al 100%, se puede determinar que el mismo se aparta de las normas que rigen el sistema pensional, en virtud a que dicha bonificación se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir , es anual, y por tanto su cómputo para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debió y debe ser, correspondiente únicamente a una doceava (1/12) parte
por tanto su cómputo para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debió y debe ser, correspondiente únicamente a una doceava (1/12) parte del mencionado factor salarial».16
- El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 le es aplicable a la interesada (...)», debe tenerse en cuenta lo establecido recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte de la transición.
- La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vin culantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, en concreto, a la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, que declaró la inexequibilidad de lo s apartes «durante el último año y por todo concepto, conten idas en el inciso 1 del artículo 17 de la Ley 4 de
1992 (...)».
1.2. Contestación a la acción de revisión17
Mediante escrito de 8 de julio de 2019, la señora Flor Alba Díaz , por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de
Mediante escrito de 8 de julio de 2019, la señora Flor Alba Díaz , por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones:
- Las causales invocadas por la UGPP resulta n infundadas, toda vez que la s entencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó la reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ning ún motivo para que se admita el análisis o la modificación de una sentencia ejecutoriada.
- Tanto la pensión como la reliquidación ordenada con la sentencia constituyen un derecho adquirido de forma suficiente; no con abuso o fraude a la ley, pues, com o quedó probado dentro del proceso ordinario, la señora Díaz obtuvo su derecho de conformidad con la ley vigente y cumpliendo todos los requisitos legales, bajo la convicción de estar actuando de buena fe.
- «En el caso concreto, la Bonificación Especial para obtener el promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses para la pensión de los funcionarios de la Contraloría General de la República, debe aplicarse la misma solución a la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, que la Bonificación por servicios que se causa
16 Negrillas fuera del texto. 17 Folios 280 al 291 ibídem.6
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
16 Negrillas fuera del texto. 17 Folios 280 al 291 ibídem.6
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se paga en un año, para efectos del cálculo de la asignación más alta del último año, debe estimarse en un 100%, como lo h an definido los distintos tribunales conte nciosos administrativos del país».
- Como excepciones, propuso las de cadu cidad de la acción e innominada. La primera, porque el plazo de los cinco años, previsto por el artículo 251 del CPACA para las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, vencía el 11 de junio de 2009; la segunda, la que se llegue a demostrar en el transcurso del proceso y el juez declare de oficio.
- Por último, al caso no debe aplicarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que en ella se dispuso que los casos en que ha operado la cosa juzgada, como el presente, son inmodificables en virtud del principio de la seguridad jurídica.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 4 de diciembre de 2017,18 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),19 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),19 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem20. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segun da, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.21
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas p eriódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».22
2.1.2. Legitimación
La Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de
18 Folio 258 de la acción de revisión. 19 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 20 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos
18 Folio 258 de la acción de revisión. 19 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 20 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 21 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 22 Cabe agregar, q ue la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.7
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.
En el mismo sentido, la Sala Plena de l Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, 23 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el
En el mismo sentido, la Sala Plena de l Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, 23 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, 24 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
2.1.3. Oportunidad
La UGPP invocó como causa les de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2004, 25 y la acción especial de revisión se interpuso el 4 de diciembre de 2017,26 la demanda, a priori, estaría fuera del término de los dos años establecido por el artículo 187 del CCA para estos eventos.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, determinó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debía contabilizarse a partir del momento en que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos a cargo de Cajanal, esto es, el 12 de junio de 2013 (fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades), la presente demanda se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia. De ahí que no se configure la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
2.1.4. Cuestión previa
del término previsto por la señalada providencia. De ahí que no se configure la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
2.1.4. Cuestión previa
Si bien, dentro del apartado jurisprudencial de la acción especial de revisión, la UGPP trae consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional C -258 de 2013 relacionados con «los topes pensionales», lo cierto es que no sustenta la configuración de las causales en ese aspecto; pues su pretensión solamente está encaminada a discutir la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de inclui r, en la reliquidación pensional de la señora Flor Alba Díaz, la bonificación por servicios en un 100%. Por est e motivo, la Sala advierte que centrará el examen del presente asunto, únicamente, sobre esta última cuestión.
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 24 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 25 Según el Oficio 1099 de 27 de se ptiembre de 2004, de la Secretaría General Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obrante en el folio 170 del cuaderno 5 ordinario. 26 Folio 258 de la acción de revisión.8
Cundinamarca, obrante en el folio 170 del cuaderno 5 ordinario. 26 Folio 258 de la acción de revisión.8
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, de 27 de mayo de 2004 , está inmersa en la s causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite n acudir a la revisión cuando el derecho al reconocimiento pensional se ha obtenido con «violación al debido proceso» o «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 27 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <APARTES TACHADOS INEXEQUIBLES > Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
27 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones pr evisto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.9
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00954-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibri o entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspe
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