CE - 110010325000201800238001SENTENCIA20220330062245
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201800238001SENTENCIA20220330062245
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Trámite : Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Expediente : 11001-03-25-000-2018-00238-00 (944-2018) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Demandada : Herminda Pinto Pinto Tema : Descuentos por concepto de seguridad social en salud en pensión gracia
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó y adicionó el fallo de 8 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
1.1 La acción (Expediente digital obrante en la herramienta tecnológica denominada SAMAI). La señora Herminda Pinto Pinto , a través apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código
denominada SAMAI). La señora Herminda Pinto Pinto , a través apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación del oficio GN-38540 de 15 de julio de 2007, emitido por la entidad demandada, por medio del cual se le denegó el reintegro del 8.5% por descuentos por concepto de salud sobre su mesada de pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la accionada que «debe efectuar un descuento solamente del cuatro por ciento (4%)»; devolver «en un ocho punto cinco por ciento (8.5%) los descuentos hechos sobre la pensión gracia por concepto de salud con retroactividad desde cuando la demandante adquirió el derecho»; y reintegrar
1 Sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
2
las sumas dejadas de recibir, debidamente indexadas.
1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte accionante. Relató la demandante que, mediante el acto administrativo acusado, «se estipula que la pensión gracia debe ser sujeta a un descuento del 12.5% por concepto de SERVICIOS DE SALUD - FOSYGA», pero ninguna norma autoriza a realizar este descuento.
la pensión gracia debe ser sujeta a un descuento del 12.5% por concepto de SERVICIOS DE SALUD - FOSYGA», pero ninguna norma autoriza a realizar este descuento.
Sostuvo que con la mencionada decisión se le impone gravar la pensión «por vía de interpretación judicial, basada en el silencio legislador, [y] no es posible determinar mutuo propio la procedencia de descuentos del 12.5% por concepto de SERVICIOS DE SALUD -FOSYGA, sino por el contrario debe hacerse únicamente por el cuatro por ciento (4%) o por nada, si es que no existe normatividad alguna frente a PENSIÓN GRACIA» (sic).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 22 de septiembre de 2011 (ff. 220 a 225 vuelto), confirmó el fallo de 8 de febrero del mismo año del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil (ff. 220 a 225), que accedió a las pretensiones de la actora, en el sentido de ordenar a la extinguida Cajanal debitar únicamente el 5% de su pensión y reintegrar los descuentos efectuados por dicho concepto desde el 3 de julio de 2005 , por prescripción, al considerar que «el descuento efectuado a la Pensión Gracia devengada por la demandante en cuantía del 12.5% no tiene soporte legal, tornándose en ilegal el descuento porque dicho concepto se ha venido efectuando por parte de la entidad demandada, circunstancia que permite confirmar la decisión de primera instancia , por cuanto sigue los lineamientos dictaminados por este Tribunal en distintos pronunciamientos referidos al tema».
efectuando por parte de la entidad demandada, circunstancia que permite confirmar la decisión de primera instancia , por cuanto sigue los lineamientos dictaminados por este Tribunal en distintos pronunciamientos referidos al tema».
Asimismo, adicionó la providencia de primera instancia, para disponer que se devuelva «a la demandante las sumas descontadas en su pensión gracia que accedan al 5%, desde la fecha en que se hicieron los respectivos descuentos».
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 12 de febrero de 2018, contra la anterior providencia (ff. 239 a 245),Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
3
con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso » y «[c]uando la cuantía del dere cho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) «[…] existió falta de legitimación en la causa por pasiva […], pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud», sino que lo es el Fondo de Solidaridad y Garantía
llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud», sino que lo es el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y (ii) conforme a los artículos 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993 , «[…] resulta obligatoria la cotización para todos los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, actualmente en un porcentaje del 12%», incluidos los beneficiarios de pensión gracia.
En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander; (ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la liquidada Cajanal y que sobre la pensión gracia reconocida a la señora Herminda Pinto Pinto deben realizarse descuentos por salud; y (iii) ordenar a esta reintegrar los valores devueltos por dicho concepto, en cumplimiento de la citada sentencia.
IV. TRÁMITE PROCESAL
4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 28 de enero de 2019 (f. 288), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Herminda Pinto Pinto y procurador delegado ante esta Corporación.
4.2 Contestación del recurso extraordinario de revisión . La señora Pinto Pinto, por conducto d e apoderado, debidamente constituido , contestó la demanda e indica que los hechos son ciertos «[…] porque la entidad hace un recuento histórico de las diferentes actuaciones que se han adelantado en relación con la pensión».
Pinto, por conducto d e apoderado, debidamente constituido , contestó la demanda e indica que los hechos son ciertos «[…] porque la entidad hace un recuento histórico de las diferentes actuaciones que se han adelantado en relación con la pensión».
De igual modo, propuso la excepción denominada «caducidad y cobro de lo no debido», sustentada en que «[…] el recurso extraordinario se promovió, por fuera de los cinco años que indica la norma, hasta el día 28 de febrero de 2018».
Su aserto tiene fundamento en el artí culo 2 51 del Código de ProcedimientoExpediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
4
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé un plazo de 5 años para presentar la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión « en cualquier tiempo».
Precisa que las mesadas sin descuentos fueron recibidas de buena fe por parte de ella, por ende, «sobre este caso se ha de aplicar la regla consagrada en el artículo 164 literal c) del CPCA; la administración no ha probado, y no puede hacerlo bajo ninguna circunstancia la mala fe».
4.3 Período probatorio. A través de proveído de 28 de julio de 2020 (f. 309), se tuvo por contestado el recurso, se decretaron como pruebas los documentos allegados por la recurrente y se solicitó la remisión del expediente judicial que
4.3 Período probatorio. A través de proveído de 28 de julio de 2020 (f. 309), se tuvo por contestado el recurso, se decretaron como pruebas los documentos allegados por la recurrente y se solicitó la remisión del expediente judicial que contiene los soportes de la decisión impugnada.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocada s, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de febrero de 2018 (f. 245 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2011 (ff. 220 a 225 ), ejecutoriada el 12 de octubre siguiente2.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso -administrativo de esta Corporación 3 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada », es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.
2 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 22 de septiembre de 2011, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 3 al 7 de octubre del mismo año (f. 221), de lo que se
2 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 22 de septiembre de 2011, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 3 al 7 de octubre del mismo año (f. 221), de lo que se colige que adquirió firmeza el 12 siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 de Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables y vigentes en esa fecha. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
5
Al respecto, el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»4 (2 de julio de 2012).
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanis mo de control, este se rige por la norma que esté en vigor al momento de su presentación.
En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20165, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya
En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20165, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo 6 , al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición».
Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 12 de febrero de 2018 (f. 245 vuelto), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».
5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que « Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°)7.
4 Artículo 308 del CPACA. 5 Sección segunda, subsección B, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013competencias […]» (inciso 1.°)7.
4 Artículo 308 del CPACA. 5 Sección segunda, subsección B, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-201300023-00 (68-2013), C. P. César Palomino Cortés. 6 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia u na instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencio so Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110 -00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 7 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
6
Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé:
De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[8].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecut oriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
que profirió la decisión[8].
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecut oriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tr ibunales Administrativos.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.
Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de septiembre de 2011, y el tema abordado fue l os descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre una pensión gracia.
Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente r ecurso es de esta sección , no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino , además, porque su materia es de carácter laboral.
Por lo tanto, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto confirmó el fallo de 8 de febrero de la misma anualidad del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda.
confirmó el fallo de 8 de febrero de la misma anualidad del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda.
5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo
8 El aparte « sin exclusión de la sección que profirió la decisión » fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
7
primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «[p] or l a cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone:
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obteni do con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[9].
El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación, y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen.
5.4 Término para su interposición. La aquí demandada , mediante su
9 Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C -835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión
magistrado ponente Jaime Araújo Rentería.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
8
apoderado, afirmó que sobre la acción especial de revisión recayó el fenómeno de la caducidad porque, en su criterio, fue impetrada después de los 5 años, que prevé el artículo 251 del CPACA, pues la Corte Constitucional, en sentencia C835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo».
Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 201610, sobre el particular precisó que la UGPP «[…] está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabi lizarse desde antes del 12 de junio de 2013 , fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICEaños de dicho mecanismo no podrá contabi lizarse desde antes del 12 de junio de 2013 , fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE- » (se subraya).
Por consiguiente , dado que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 12 de octubre de 2011 , es decir, con anterioridad a la fecha indicada por la Corte Constitucional, el término de 5 años para presentarlo se debe contabilizar a partir del 12 de junio de 2013 y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 12 de febrero de 2018 (f. 245 vuelto), se tendrá como oportunamente interpuesto11.
5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causales
10 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cabe anotar que esta Corporación, en providencia de 6 de agosto de 2019 (sala primera especial de decisión, expediente 11001 -03-15-000-2018-01882-00, C. P. César Palomino Cortés), entre otras, ha contabilizado el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en los términos indicados por la Corte
expediente 11001 -03-15-000-2018-01882-00, C. P. César Palomino Cortés), entre otras, ha contabilizado el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en los términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
9
de revisión invocadas por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora Herminda Pinto Pinto le asistía o no el derecho a reclamar de la extinguida Cajanal la suspensión y devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social en salud a su pensión gracia; o por el contrario, carece de fundamento, puesto que dicha prestación no está exenta de esas deducciones.
5.6 Caso concreto. En el presente caso la UGPP invocó las causales contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables », en su orden, al estimar que (i) la entonces Cajanal no es la llamada a soportar las pretensiones de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros descontados a los pensionados por concepto de seguridad social en salud , como sí el Fosyga; y (ii) a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar tales
de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros descontados a los pensionados por concepto de seguridad social en salud , como sí el Fosyga; y (ii) a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar tales aportes, en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.
En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que además de que el acto censurado fue expedido por la desaparecida Cajanal (ff. 2 y 3 de la copia magnética que obra en SAMAI), por lo que es claro entonces que las súplicas que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso , el Decreto 65 de 15 de enero de 200412 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «[e]fectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)13.
Así las cosas, comoquiera que la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinguida Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo
12 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado». 13 En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P.
12 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado». 13 En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001 -03-25-000-2013-00901-00 (1953 -2013), desató idéntica discusión en los siguientes términos: «[…] como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del dere cho […] fue expedido por el líder de Grupo de Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realiza r las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dis puesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 […]».Expediente: 11001-03-25-000-2018-00238-00 (0944-2018) Recurso extraordinario de revisión UGPP contra Herminda Pinto Pinto
10
20 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, en lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que l a pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913 , como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria
recordar que l a pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913 , como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, s in que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; (ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.
En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional, razón por la cual el
En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional, razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:
Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.