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CE - 110010325000201800246001SENTENCIA20220822155708

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Título
CE - 110010325000201800246001SENTENCIA20220822155708
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00246-00

Nº interno: 0952-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Alicia Suárez de León Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de abril de 201 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sen tencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho instaurado por la señora Alicia Suárez de León contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

señora Alicia Suárez de León

La señora Alicia Suárez de León , a través de apoderado, presentó demanda en

I. ANTECEDENTES

1. La demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

señora Alicia Suárez de León

La señora Alicia Suárez de León , a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del de recho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad del Oficio GN-34072 de 26 de agosto de 2005, expedido por el Coordinador Grupo Nómi na de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante el cual se negó la solicitud de reintegro de las sumas descontadas por concepto de salu d sobre la pensión gracia.

Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reintegrar el 7% los descuentos hechos sobre la pensión de gracia2

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

por concepto de salud con retroactividad desde cuando adquirió el derecho y se pague la indexación o cor rección mone taria sobre las sumas adeudadas ha sta que se verifique su pago, igualmente se ordene el pago de intereses de mora, las costas del proceso.

Como fundamentos de hecho narr ó que la señora Alicia Suárez de León obtuvo el reconocimiento de una pens ión gracia por cumplir los requisitos establecidos para ello.

Indicó que solicitó ante Cajanal el reintegro del 7 % de lo descontado de más por concepto de salud sobre la pensión gracia , así como el pago retroactivo de las sumas desde que se inició la ejec ución de dichos descuent os, es decir, a partir

Indicó que solicitó ante Cajanal el reintegro del 7 % de lo descontado de más por concepto de salud sobre la pensión gracia , así como el pago retroactivo de las sumas desde que se inició la ejec ución de dichos descuent os, es decir, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, con los respectivos intereses.

Planteó la violación de los artícul os 1, 2, 3, 4, 6, 1 3, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.

Consideró que el acto acusado viola las nor mas citadas, toda vez que no se encontraba obligada a cotizar al sistema de seguridad social e n salud por pertenecer a un r égimen pensional especial , razón por la cual no está afiliada como cotizante ni beneficiaria al régimen contributivo ni subsidiado.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administr ativo demandado se e xpidió de conformidad con las normas vigentes ara la fecha y garantiza ndo los derechos adquiridos del reclamante y defendiendo los recursos del Estado.

Afirmó que los descuentos por concepto de salud se efectú an de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2927 de 1984, en la Ley 10 0 de 199 3, en la Resolución

reclamante y defendiendo los recursos del Estado.

Afirmó que los descuentos por concepto de salud se efectú an de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2927 de 1984, en la Ley 10 0 de 199 3, en la Resolución 959 de 1995 y en el Decr eto 1703 de 2002, pues todos los pensionados están en la obligación de efectuar cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, cotización que está a su cargo y que corresponde al 12%, por lo que la entidad debe descontar de las mesadas pensionales los aportes para salud y el Fosyga.3

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

Advirtió que, en todo caso Cajanal no es la entidad que debería realizar el reintegro, sino que es competencia de la EPS, del Fosyga o incluso del FOPEP.

Propuso como e xcepciones: (i) falta de le gitimación o “sujeto inadecuado ”; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y (iii) prescripción.

3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

El Juz gado Quinto Administrativo de Bucaramanga, en s entencia del 28 de octubre de 20 10 decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; (ii) no condenar en costas.

Señaló que, pese a los esfuerzos del juzgado de suplir la inactividad probatoria y argumentativa de la parte demandante, en quien radica la obligación de demostrar los hechos que pretende hacer valer y a quien corresponde desvirtuar

Señaló que, pese a los esfuerzos del juzgado de suplir la inactividad probatoria y argumentativa de la parte demandante, en quien radica la obligación de demostrar los hechos que pretende hacer valer y a quien corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, no fue posible comprobar los hechos enunciados en la demanda.

4. Recurso de apelación cont ra la sente ncia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora Alicia S uárez de León presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , al cons iderar que el A quo al realizar el an álisis jurídico probatorio efec tuó una errónea apreciación conceptual y legal conforme a lo dispuesto en las normas citadas.

5. Sentencia objeto de revisión2

El Tribun al Administrativo de Santander, mediante senten cia del 12 de abril de 2012, decidió: (i) revocar la sentencia de primera instancia; (ii) declarar la nulidad del Oficio GN-34072 de 26 de agosto de 2005 ; (iii) Cajanal deberá reintegrar a la demandante las sumas descontadas de su pensi ón gracia que exced an el 5% ; (iv) declarar prescritas las sumas anteriores al 20 de agosto de 2002 ; (v) denegar las demás pretensiones de la demanda.

Advirtió que en el proceso se demostró que la demandante ingresó al servicio

1 Folios 259-264. 2 Folios 265-274 reverso.4

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

1 Folios 259-264. 2 Folios 265-274 reverso.4

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

docente con anterioridad al año 1980, lo que se infiere al ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo que no son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 1703 de 2002, Ley 1812 de 2003 y en la Ley 1122 de 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo que lo contrario conllevaría a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley.

Indicó que el descuento efectuado a la pensión gr acia devengada por la demandante, en cuantía del 12% y , posteriormente del 12.5%, no tiene soporte legal.

Advirtió que, como no se tiene certeza de la fecha en que se elevó la pe tición ante la entidad, se tendrá en cuenta la fecha del acto administrativo (20 de agosto de 2005) que negó la solicitud para determinar la prescripción , razón por la cual se encuentran prescritos l os valores adeudados y causados co n anterioridad al 20 de agosto de 2002.

6. El recurso extraordinario de revisión3

La Unidad Admini strativa Especial de Gestión P ensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordin ario de revisión contra la sentencia dic tada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la s causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2 003, según las cuales procede la revisión de

contra la sentencia dic tada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la s causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2 003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con viol ación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconoci do excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Como pretensiones solicitó que se revoque la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; se declare que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derech o; y se declare que sobre la pensión gracia reconocida a favor de la señora Alicia Suárez de León se debe n realizar los descuentos po r concepto de salud , conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la causal en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2 003, estableció que la decisión judicial de segunda instancia se produjo con

3 Folios 281-288.5

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

vulneración al debido proceso, pues existía f alta de legitimación en l a causa por pasiva en la acción de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Alicia Suárez de León , toda vez que Cajanal no era la entidad ll amada a satisfacer las pr etensiones de la demanda, por no ser la

pasiva en la acción de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Alicia Suárez de León , toda vez que Cajanal no era la entidad ll amada a satisfacer las pr etensiones de la demanda, por no ser la destinataria ni d epositaria de los fondo s o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Lo anterior, t eniendo en cuenta que , si bien los descuen tos por conce pto de Seguridad Social en Salud se efectúan p or Cajanal, respecto de las pensi ones reconocidas, tales recurso s son girad os al Fondo de Solida ridad y Garantía – Fosyga, que según el Decreto 1283 de 1996, es u na cuenta adscrita al Ministerio de Salud, manej ada por encargo fiduciario, sin personería jur ídica, ni planta de personal propia.

En relación con la otra causal, prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consideró que procede la revisión de la sentencia, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley , al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas d escontadas por con cepto de aportes a salud sobre la pensión reconoci da en favor de la señora Alicia Suárez de León pese a que los descuentos con destino al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud, se fundan en lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que, de conformidad con las no rmas indicadas, son afiliados al S istema General de Seguridad S ocial en Salud , entre otros, los p ensionados, por lo que

de 1993.

Advirtió que, de conformidad con las no rmas indicadas, son afiliados al S istema General de Seguridad S ocial en Salud , entre otros, los p ensionados, por lo que se les exige pagar las cotizaciones al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no s e encuentran excluidos de la aplicación del Sistema In tegral de S eguridad Social, pues no hacen parte de l a excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 1 00 de 1993, toda vez que dicha prestación no se paga por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sino que está a cargo d e Ca janal, por lo que es desacertado que en la sentencia recurrida se ordenara la devoluci ón de las cotizaciones descontadas a la señora Alicia Suárez de León.

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión6

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

El recurso extraordinario de revisión fue admitid o me diante auto del 1 de noviembre de 20194. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2021 se advirtió que no se había notificado sobre la admisión a la señora Alicia Suárez de León, razón por la cual se libró despacho com isorio al Tribunal Administrativo de Santander, para que se notificara a la demandada5. Por auto del 24 de febrero de 2022, se prescindió del periodo probatorio6.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

Santander, para que se notificara a la demandada5. Por auto del 24 de febrero de 2022, se prescindió del periodo probatorio6.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

La señora Alicia Suárez de León no presentó escrito de oposición.

9. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente recurso extraordinario d e revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y e sta Subsección es c ompetente para conocer del recurso contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Admin istrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del a rtículo 249 ídem.

2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión fue inte rpuesto oportunamente, el 12 de febrero de 20187, pues conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU114 de 2018, en el caso d e las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situacio nes contrarias a la ley por fraude o abuso del derec ho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de ju nio de 2013, fech a en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la

4 Folios 318-319. 5 Folio 325.

años, que se contabiliza desde el 12 de ju nio de 2013, fech a en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la

4 Folios 318-319. 5 Folio 325. 6 Folios 329-reverso. 7 Folio 288 reverso.7

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por CAJANAL8.

Asimismo, la S ala advierte que el artículo 20 de l a Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por c onducto del Mini sterio de Trabajo y Seguridad Social , del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de l a Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas prov idencias judiciales en las que se re conozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observ a que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “ Por el cu al se establece la estructura y organización de la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de su s de pendencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.

función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.

En virtud de lo anterior, la Sala consi dera que la UGPP e stá legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extra ordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

2. Problema Jurídico

En los términos del recurso extraordinario de revisión pr esentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida po r el Tribunal Administrativo de Santander que revocó el fallo dictado el 28 de octubre de 20 10, por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda.

Por con siguiente, la S ala debe determinar si en la sentencia proferida el 12 de abril de 2 012 por el Tribunal Administrativo de Santander, se incurrió en la s causales de revisión alegada s por el recurrente, esto es, en primer lugar, si se quebrantó el der echo al debido proc eso, en tanto existía falta de legitimación en

8 “CPACA. Artículo 251. Término para i nterponer el recurso. El recurso podrá interponer se dentro del año sigui ente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del num eral 7, el recurso deberá pre sentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providen cia judicial o en los casos de qu e ella no se requ iera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.8

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

la causa por pasiva de Cajanal al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demand a; y, en segundo orden, si la cuantía del derecho reconocido a la docente excede lo debi do de acuerdo con l a ley, por disponerse en dicha decisión que, s obre la pensión gracia devengada por la señora María Teresa Tristancho Duarte , no se efectúen los descu entos de la mesada pensional, por concepto de aport es al sistema general de s eguridad soc ial en salud, en lo que exceda del 5%.

Para resolver el problema jurí dico, se analizará el ob jeto del recurso extraordinario de revisión , el alcance de las causales i nvocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

extraordinario de revisión , el alcance de las causales i nvocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

2.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extrao rdinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se p regona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decis ión judicial, se permite que esa fuer za de cosa ju zgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las cau sales que el legislador prevé como única s pa ra s uperar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una senten cia judicial, en caso de su prosperidad, atie nden a circunstancias es pecíficas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valorac iones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse es te medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatori a que fue realizada por el juez de instancia.

De forma consistente, la juris prudencia del Consejo de Estado ha pr ecisado que la rigurosidad de esta clase de a suntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco

De forma consistente, la juris prudencia del Consejo de Estado ha pr ecisado que la rigurosidad de esta clase de a suntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pu es ello desna turalizaría la9

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

función de esta clase de instrumentos extraordinarios9.

Ahora bien, el artícu lo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo incorporó , a las causales a llí establecidas, las previstas en el artículo 20 d e la Ley 797 de 2003 , pa ra que , por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUM AS PERIÓDICAS A CARGO DE L TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INE XEQUIBLES> Las providen cias judiciales que en cu alquier tiempo hayan decretad o o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturalez a pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estad o o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo

impongan al tesoro público o a fondos de naturalez a pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estad o o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a s olicitud del Gobierno por conducto del Minist erio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión tam bién procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el r ecurso extraordinario de revisión por el res pectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuant o al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisi ón, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentenc ia del 4 de j unio de 2019, “que la ac ción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean e quiparables jurídicamente, sino solo que el trámite 10 y sus causales gener ales11 le resultan aplicables a aquella por r emisión”, pues esta acción especi al “tiene un carácter

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero

aplicables a aquella por r emisión”, pues esta acción especi al “tiene un carácter

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 10 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de rev isión se inicia un a instancia con t rámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto d e 2014 [Rad. 11001-03-15-0002013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de De cisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV)] . MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Cor te Constitucional, en e l marc o de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería.

aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentenc ia de 1 de agos to de 2017 [Rad. 1 1001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.10

Número interno: 0952-2016

Demandante: UGPP

Demandado: Alicia Suárez de León

Fallo

sui generis 12, d ado que, más allá de que pueda infirmar una s entencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otor gan una entidad propi a13”, como es el análisis que sobre su configur ación realiza el juez de esta acción especial, d ebido a las dos causales de revisión que se pueden invocar14.

Ciertamente, debido a las causales que s on procedent es en este recurso extraordinario de revisió n, c oncretamente, en cuanto a la cuantía del d erecho reconocido, permi te que el juez extraord inario, de alguna mane ra, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho15.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de r evisión, los motivos par a pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

causales del recurso extraordinario de r evisión, los motivos par a pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada e n la demanda o efectu ar u na revisión integral del fall o, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.

2.2. Alcance de las causales invocadas por la entidad demandante

La primera causal está prevista en el literal a) del a rtículo 20 de la Ley 79 7 de 2003, según la c ual se puede solicitar la revisió n de una sent encia “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero

12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta p rovidencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 79 7/03, que la acció n especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los ac tos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trá mite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos ( 2) causales especiales in troducidas por esa nor ma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias.

CPACA –. Agregó que las dos ( 2) causales especiales in troducidas por esa nor ma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 13 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerard o Are nas Monsalve, y [sA ] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 De acuerdo con la exposición de motivos del pr oyecto de ley 56 de 2002, que cul minó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legisla dor con la consagraci ón de la acción especial est uvo centrada en la revi sión de los montos de las pen siones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orde n a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así c omo también proteger los recursos limitados del t esoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilid ad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna. Ver:

Sala de lo Contenci oso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [ Rad. 11001-0315-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibar ra Vélez; Sección Se gunda. Subsección A . Sentencia s de 21 de junio de 2018 [Rads. 1 1001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad . 110

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