CE - 110010325000201800352001SENTENCIA20221215140428
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201800352001SENTENCIA20221215140428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. s eis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de revisión.
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI
Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , tope pensional pensión Rama Judicial.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. A SUNTO
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , Sal a de Decisión 3, dentro del proceso que cursó con el radicado 15001 -33 -33 -003 -2013 -00169 -01
II. ANTECEDENTES
Administrativo de Boyacá , Sal a de Decisión 3, dentro del proceso que cursó con el radicado 15001 -33 -33 -003 -2013 -00169 -01
II. ANTECEDENTES
2. 1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitad o ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El señor Francisco Antonio Iregui Iregui , a nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 6188 de 12 de febrero de 2013, RDP 15783 de 9 de abril de 2013, y RDP 018084 de 22 de abril de 2013 proferidas por la UGPP , por medio de lasAcción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cuales se negó la reliquidación de su pensión y se resolvieron los recursos de reposición y apelación que confirmaron el acto inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara liquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual mas alta devengad a en el último año de servicios sin límite a 25 salarios mínimos legales mensuales vige ntes , así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía en caso de que no se le hubiera aplicado el referido tope , con efectividad a partir del 1 de
mínimos legales mensuales vige ntes , así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía en caso de que no se le hubiera aplicado el referido tope , con efectividad a partir del 1 de agosto de 2012, con los ajustes de valor, y, que se condene en costas a la demandada.
Al respecto, se advierte que la pensión le fue reconocida al señor Iregui Iregui a través de la Resolución UGM1676 del 22 de julio del 2011 , expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con el 75% de la asignación más elevada en e l último año de servicios en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo del 2011 .
Posteriormente, a través de la Resolución 0577 26 del 31 de octubre fue reliquidada la pensión con el 75% de la asignación men sual más elevada que devengó entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2012, con la aplicación de los topes sobre los factores de salario.
Más adelante, solicitó la reliquidación de la pensión sin aplicación de los topes salariales, y esta le fue negada a través de la Resolución RDP 6188 del 12 de febrero del 2013, proferida por la UGPP, confirmada a través de las Resoluciones RDP 15783 de 9 de abril de 2013, y RDP 018084 de 22 de abril de 2013 proferidas por la misma entidad.
2.2 . Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , mediante sentencia de 21 de abril de 2014 1, acogió las
la misma entidad.
2.2 . Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , mediante sentencia de 21 de abril de 2014 1, acogió las pretensiones de la demanda puesto que se demostró que el entonces demandante e ra beneficiario del régimen de transición especial de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 54 6 de 197 1, por lo que su pensión se debe liquidar sin consideración a lo
1 Folios 675 a 685 del cuaderno principal del expediente.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 dispuesto en el Decreto 510 de 2003 , esto es, sin los topes previstos en la norma .
Ahora bien, respecto de la expedición de la sentencia C – 258 de 2013, señaló que en el texto de esta se indicó que no se habría de analizar regímenes pensionales diferentes al de los congresistas, motivo por el cual sus consideraciones no se podrían extend er a la situación particular del demandante.
Así mismo, señaló que los beneficiarios del régimen especial no están sometidos a los topes pensionales de los que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial no lo establece.
están sometidos a los topes pensionales de los que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, porque la norma especial no lo establece.
Luego, no es tá sujeta a los topes pensionales previstos en normas diferentes.
En ese orden de ideas, resolvió:
«PRIMERO DECLARAR infundadas las excepciones:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO
DEBIDO", INEXIST ENCIA DE VULNERACIÓN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS ”, propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la decisión .
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No . (sic) RDP 006188 del 12 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión, y de igual forma se declarará la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 015783 de 9 de abril de 2013, por medio de la cu al sr resuelve no reponer la r esolución No. (sic) RDP 006188, y la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 018084 del 22 de abril de 2013, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de las partes de la Resolución RDP 006188 del 12 de febrero de 20 13, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a título de restablecimiento del derecho, a RELIQUIDAR el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Dr. (sic) FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI, a partir de la fecha que adquirió el status de pensionado , 01 de agosto de 2012, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiereAcción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 devengado en el último año de servicio, sin limitarla a tope pensional alguno.
CUARTO: en consecuencia Condenar a la UNIDA D
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a favor del demandante señor FRANCISCO ANTONIO IREGUI IREGUI , las diferencias causadas en todas las mesadas pensionales a partir del 01 de agosto d e 2012, fecha en la que adquirió su estatus de pensionado (…)».
2. 3. Recurso de apelación
ANTONIO IREGUI IREGUI , las diferencias causadas en todas las mesadas pensionales a partir del 01 de agosto d e 2012, fecha en la que adquirió su estatus de pensionado (…)».
2. 3. Recurso de apelación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:
En primer lugar, señaló que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no cons agró una excepción a los topes pensionales .
En segundo lugar, puso de presente que en la sentencia C – 258 de 2013 se determinó que no podrían existir pensiones con cargo a recursos públicos superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. 4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita .
El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante providencia de 21 de noviembre de 2014 3, confirm ó la sentencia de primera instancia , pues el Consejo de Estado, en el fallo de l 14 de octubre de 2010 señaló que los servidores de la Rama Judicial se rigen íntegramente por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y que no les es aplicable la sentencia C – 258 de 2013 debido a que el menciona do decreto no es reglamentario de la Ley 4 de 1992, a lo que agregó que no era posible en el caso concreto encuadrar la situación del señor Iregui Iregui en el supuesto de hecho del Acto Legislativo 01
decreto no es reglamentario de la Ley 4 de 1992, a lo que agregó que no era posible en el caso concreto encuadrar la situación del señor Iregui Iregui en el supuesto de hecho del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que causó su derecho a la pensión el 17 de octubre de 1999 , por lo que no se debe aplicar los topes a la pensión del mencionado señor .
2 Folios 129 a 135 cuaderno 3 expediente 2013 -00169 3 Folios 686 a 691 del cuaderno principal del expediente .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. 5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4, por intermedio de apoderad o, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de noviembre de 2014 , con fundamento en la s causal es establecida s en los literal es a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por las razones que a continuación se exponen:
En relación con el literal a, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que el fallo se expidió con violación al derecho fundamental
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por las razones que a continuación se exponen:
En relación con el literal a, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indicó que el fallo se expidió con violación al derecho fundamental al debido proceso, pues existió falta de legitimación e n la causa por parte de CAJANAL ya que esta no es depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud 5.
Respecto del literal b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que la prestación social excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, se estableció un l ímite de 25 salarios mínimos legales mensuales a la s cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Por otra parte, puso de presente que en la sentencia C – 258 de 2013 se determinó que todas las mesadas de funcionarios públicos se encuentran sometid as a topes , y que a aprtir de la misma ninguna pensión con cargo a recursos de naturaleza pública puede superar el tope de los 25 salarios mínimos mensuales, y deben ser reajustadas al mismo por la autoridad administrativa.
2. 6. Intervención de l señor Francisco Antonio Iregui Iregui
El señor Francisco Antonio Iregui Iregui , obrando en nombre propio 6 se pronunció en relación con la acción especial de revisi ón y manifestó que el derecho se adquirió conforme a la línea jurisprudencial vigente para la época , y de buena fe.
4 Escrito presentado el 19 de octubre de 2018 , folios 384 a 394 del cuaderno principal. 5 En esos términos fue expuesto en la acción especial de revisión.
4 Escrito presentado el 19 de octubre de 2018 , folios 384 a 394 del cuaderno principal. 5 En esos términos fue expuesto en la acción especial de revisión. 6 De acuerdo con el memorial que se encuentra en el índice 23 del aplicativo SAMAI.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
Así mismo, sostuvo que tan solo hasta la sentencia de unificación de l 11 de junio de 2020, se determinó la forma en la que se habrían de liquidar las pensiones de los miembros de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y en esta se dispuso que los as untos decididos estaban cobijados por el fenómeno de cosa juzgada, motivo por el cual no se podría retornar sobre estos.
III. CONSIDERACIONES
3. 1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho c uerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y
255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho c uerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de conformidad con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Ac uerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Conforme con e l texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado .
Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen» , lo que resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
3. 2. Oportunidad en la presentación de la acción
La UGPP invocó como causal es de revisión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá , objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 16 de enero de 201 57, y la acción extraordinaria de revisión se interpuso el 27 de febrero de 2018 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro de l término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de noviembre de 2014 se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Francisco Antonio Iregui Iregui sin tope pensional alguno, así como el pago de las diferencias entre lo reconocido y la cifra que se desprende de no aplicar el referido tope.
3. 4. Análisis de la controversia.
3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a)
reconocido y la cifra que se desprende de no aplicar el referido tope.
3. 4. Análisis de la controversia.
3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
7 De conformidad con la constancia que se encuentra en el folio 195 del cuaderno 4 del expediente 2013 -00169. 8 Folio s 766 vto. del cuaderno principal del expediente.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Es importante poner de presente que en la exposición de motivos de l proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesida d «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.
Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la
sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.
Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 21 de noviembre se descono ció que existió falta de legitimación en la causa por parte de la UGPP, pues no es depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pues se liquidó sin sujeción a los límites impuestos en la sentencia C 258 de 2013.
3.4.2. Análisis de las causales invocadas.
a. Análisis de la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
La parte demandante señaló que se configuró la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía fal ta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP , pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la
de los fondos que se recaudan en seguridad social «en salud».
De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministr o, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o
9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expid ió el acto o produjo el hecho».
En consecuencia, como los actos administrativo s que fueron acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciad o por el señor Francisco Iregui Iregui fue ron expedido s por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , era esta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.
Adicionalmente, no se trata de un asunto en dónde se es té discutiendo el destino de los aportes para salud, sino de pensiones, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
aludido proceso.
Adicionalmente, no se trata de un asunto en dónde se es té discutiendo el destino de los aportes para salud, sino de pensiones, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social estaba legitimada como responsable del pago de esta prestación s ocial, razón por la cual, se habrá de negar la solicitud de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
b. Análisis de la causal contenida en el literal b ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:
En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , es necesario hacer referencia a la aplicación de topes pensionales para los beneficiarios del régimen de transic ión que se rigen por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , para lo cual, es necesario referirse tanto al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como a la sentencia C – 258 de 2013.
El contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el fin de resolver la presente controversia es necesario señalar que a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en este se determinó que a partir del 31 de julio de 2010, no se pueden causar pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, con lo que se pretendió atender el problema de la sostenibilidad fiscal y se fijó un tope para las mesadas reconocidas con cargo a recursos de natu raleza pública.Acción especial de revisión
cargo a recursos de naturaleza pública, con lo que se pretendió atender el problema de la sostenibilidad fiscal y se fijó un tope para las mesadas reconocidas con cargo a recursos de natu raleza pública.Acción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció respecto del alcance de este acto legislativo y el tope máximo de las mesadas pensionales en la sentencia C – 258 de 2013.
El alcance de la sentencia C -258 de 2013.
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 258 se pronunció respecto de los topes pensionales en los siguientes términos:
«Sobre los topes
Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformi dad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declar ación.
superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declar ación.
Tal como se señaló en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con funda mento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régim en especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculo s que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto ”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste e l salario mínimo legal ”,
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto ”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste e l salario mínimo legal ”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “ por todo concepto ”, contenida enAcción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar , es claro que, a partir de esta sente ncia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.
En segundo lugar , como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Po r
a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Po r ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.
Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistema s de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vi talicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos . El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema gene ral de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope
a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produ zca un ajuste inmediato de todas lasAcción especial de revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00352 -00 (1376 -2018 )
Dem andante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.
En tercer lugar , y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales has ta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.