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CE - 110010325000201800373001SENTENCIAANTICNIEGA20220729092311

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Título
CE - 110010325000201800373001SENTENCIAANTICNIEGA20220729092311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018) 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) Demandantes: ROBERTO PERDOMO LARA Y OTROS1 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO2 Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias de carrera administrativa. Publicidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-010-2022 1. ASUNTO La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. DEMANDAS El presente proceso se compone de cuatro expedientes (principal y acumulados3) que se tramitaron en virtud de las demandas de nulidad simple presentadas por los señores Roberto Perdomo Lara4; Dagoberto Carabalí González5; José Marino 1 Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios), José́ Marino Hernández Villalba, Yeinneth Guerra Molina y

señores Roberto Perdomo Lara4; Dagoberto Carabalí González5; José Marino 1 Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios), José́ Marino Hernández Villalba, Yeinneth Guerra Molina y Dagoberto Carabalí González. 2 Municipio de Santiago de Cali. 3 La acumulación de procesos se ordenó en auto del 14 de enero de 2020 (índice 73 del expediente electrónico 1397-2018). 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018). La demanda se encuentra entre los folios 183 y 194 del cuaderno principal de dicho expediente y su adición, entre los folios 183 y 194 ibidem. 5 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018). La demanda se encuentra entre los folios 99 y 168 del cuaderno principal de dicho expediente.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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Hernández Villalba y Yeinneth Guerra Molina6; y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca (Sindimunicipios)7, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del municipio de Santiago de Cali. 2.1. Pretensión8 Que se declare la nulidad del Acuerdo Núm. CNSC – 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». 2.2. Normas violadas y concepto de violación 2.2.1. Expedientes 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018); 11001-03-25-000-2018-00491-00 (1862-2018) y 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018) El fundamento fáctico y jurídico de las demandas que se presentaron en los expedientes antes referidos son idénticos. En ellas, los señores Roberto Perdomo Lara (1397-2018); Dagoberto Carabalí González (1862-2018); José Marino Hernández Villalba y Yeinneth Guerra Molina (1854-2018) señalaron que el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 fue expedido contrariando las siguientes disposiciones: - Los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 (numeral 2) de la Constitución Política; - Los artículos 11 (literal c) y 31 de la Ley 909 de 2004; - El artículo 229

fue expedido contrariando las siguientes disposiciones: - Los artículos 1, 6, 121, 123 y 287 (numeral 2) de la Constitución Política; - Los artículos 11 (literal c) y 31 de la Ley 909 de 2004; - El artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012; - Los artículos 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012. - El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018. Según los demandantes, la citada transgresión se explica en las siguientes razones: - Quebrantamiento del principio constitucional de legalidad por falta de competencia en la expedición del acto, en la medida en que el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que la convocatoria debe ser firmada conjuntamente por la CNCS y por el jefe o representante legal de la entidad 6 Demandantes en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00483-00 (1854-2018). La demanda se encuentra entre los folios 112 y 183 del cuaderno principal de dicho expediente. 7 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018). La demanda se encuentra entre los folios 37 y 43 del cuaderno principal de dicho expediente. 8 La pretensión es la misma en los cuatro expedientes que conforman el presente proceso, principal y acumulados: 1397-2018; 1347-2018; 1854-2018 y 1862-2018.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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beneficiaria del concurso de méritos, sin embargo, en este caso, el acto tan solo fue suscrito por la entonces presidenta de la CNSC. Señalaron que esa manera de proceder, además de contrariar la referida norma legal, desconoce el artículo 287 de la Constitución Política; el 11 de la Ley 909 de 2004; así como el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y lo dispuesto en el Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. - Transgresión del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 28 y 33 de la Ley 909 de 2004 toda vez que el Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 de la CNSC no incorporó en su contenido la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Alcaldía de Cali y esta tampoco fue publicada el 15 de enero de 2018 cuando se difundió́ la información de la convocatoria en la página web de la CNSC ni del SIMO. Además, dos días antes de la presentación de la demanda, esto es, el 12 de marzo de 2018, todavía no se le había dado publicidad a dicha información, situación que podría implicar la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público por parte del presidente de la CNSC, porque en el artículo 10 del acto administrativo demandado afirmó que la convocatoria ya estaba publicada. - Incumplimiento de lo dispuesto en el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, porque el Acuerdo

demandado no tiene el contenido mínimo previsto en el referido artículo 13, que reglamentó el literal c del artículo 11 de la Ley 909 de 2004. En ese sentido, en el acto administrativo la CNSC omitió incluir: (i) El número de la convocatoria, pues el que allí quedó consignado (437 de 2017) corresponde por igual a todos los municipios del Valle del Cauca y no se refiere de manera específica al concurso de carrera de la Alcaldía de Santiago de Cali; (ii) La OPEC con la identificación de las principales características y requerimientos de los empleos; (iii) La información sobre la fecha, hora, lugar de recepción de las inscripciones y la fecha de sus resultados; (iv) Los datos sobre la fecha, hora y lugar de aplicación de las pruebas. - Contravención del artículo 7.° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1984 de 2012, y del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 que fue modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017. Esto lo explicaron en que la Convocatoria 437 de 2017 de la CNSC para los municipios del Valle del Cauca, incluido Cali, en la práctica representa un «concurso público de méritos generales» con agrupación de entidades, y no un proceso de selección específico para la entidad y los cargos respectivos, tal y como lo preceptúan las normas invocadas. De esa manera, el contenido de los acuerdos de la Comisión que reglamentaron las convocatorias para esos entes territoriales es prácticamente el mismo, con excepción de los nombres de las entidades beneficiarias y el número

de empleos a proveer, ignorando así las diferencias que existen entre una alcaldía como la de Cali, con una planta de personal de 1.600 empleos, con otras que pertenecen al mismo departamento y que no cuentan con una estructura tan compleja. Lo que, en su sentir, resta eficacia y confiabilidad a los instrumentos de selección por méritos.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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  • Violación del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 porque el acto administrativo demandado, en su artículo 17, dispuso que si el aspirante obtuvo su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, su experiencia se empezaría a contar a partir de la expedición de la matrícula profesional, lo cual va en contravía de lo consagrado en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que «para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior». Esto, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, cuya experiencia se computa a partir de la inscripción o registro profesional. 2.2.2. Expediente 11001-03-25-000-2018-00323-00 (1347-2018) El Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Municipios del Valle del Cauca, Sindimunicipios, considera que el acto administrativo demandado fue expedido con violación del artículo 31, numeral 1, de la Ley 909 de 2004, toda vez que no fue suscrito conjuntamente por la Comisión y el alcalde de Cali. 3. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES La solicitud de medida cautelar elevada en el expediente 1397-2018 se resolvió mediante el auto del 20 de septiembre de 20189, en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Sin embargo, a través de providencia del 28 de febrero de 201910, se dispuso revocar oficiosamente la medida cautelar en cuestión. Las solicitudes de suspensión provisional que se formularon en los expedientes 1347-2018; 1854-2018 y 1862-2018, acumulados con posterioridad, fueron

de febrero de 201910, se dispuso revocar oficiosamente la medida cautelar en cuestión. Las solicitudes de suspensión provisional que se formularon en los expedientes 1347-2018; 1854-2018 y 1862-2018, acumulados con posterioridad, fueron resueltas en forma negativa en auto del 6 de septiembre de 202111. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Municipio de Cali12 La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, adujo que la convocatoria al concurso cuestionado era producto del trabajo adelantado en equipo entre la CNSC y el municipio de Cali; que la manera en que se estructuró el proceso de selección permitía la disminución de costos por 9 Ff. 227-232, cuaderno medida cautelar del expediente 1397-2018. 10 Ff. 549-551, Iibidem. 11 Índice 96, expediente electrónico 1397-2018. 12 Allegó contestación de la demanda presentada en el expediente 1397-2018 (Ff. 532 y 542 de este último), sin embargo, admitidas las demandas de los expedientes acumulados, la entidad territorial no se pronunció dentro del término de traslado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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vacante, posibilitando el ahorro en el presupuesto de las entidades que se adhirieron a él y generando una oferta masiva de empleos bajo el modelo de meritocracia. Luego de ahondar en los fundamentos constitucionales y legales de la carrera administrativa, al igual que en la autonomía que le asiste a la CNSC, concluyó que a dicha entidad se le había asignado la función, de manera exclusiva y excluyente, de elaborar las convocatorias a los concursos (art. 11 de la Ley 909 de 2004), de allí que su ejercicio no pudiera ser compartido con otros entes u organismos. Precisó que como el artículo 31 de la misma ley no integraba el conector «y», no resulta viable concluir la obligatoriedad de la firma de la convocatoria por parte de la entidad beneficiaria del concurso, apreciación que resulta coherente con el artículo 11 del Decreto 1227 de 2005 en cuanto admite que la CNSC delegue en la entidad pública interesada en proveer las vacantes la facultad de suscribir contratos o convenios, entendiendo que en ejercicio de esa delegación podría incluso suscribir los acuerdos de convocatoria. Seguidamente, afirmó que la suscripción de la convocatoria exige el convenio entre las partes pero que este no puede leerse meramente como la firma final de un documento, sino que ha de analizarse teniendo en cuenta el ánimo de la entidad para formalizar y adelantar el concurso. En ese sentido, informó que el municipio de Santiago de Cali realizó todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de provisión de cargos de carrera, al igual que a las circulares que emitió la CNSC al respecto. Además, resaltó

que se llevaron a cabo diferentes reuniones con la Comisión en las que se trabajó de manera coordinada y se discutieron temas como el modelo de agrupación por entidades para generar una importante reducción de los costos del concurso; las etapas del concurso; el cargue de la OPEC en el sistema SIMO; la programación de los pagos para financiar el proceso, entre otros. Con base en ello, propuso la excepción que denominó «inexistencia o insuficiencia de argumentos que nuliten el acto administrativo demandado» y la genérica. 4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil13 La entidad afirmó que la demanda no está llamada a prosperar, en sustento de lo cual se pronunció oponiéndose a sus cargos, como se indica a continuación. En primer lugar, sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que defiende la parte demandante es errada, porque implica la violación de lo

13 Contestó la demanda presentada en el expediente 1397-2018, (Ff. 477 y 520 de este último). Admitidas las demandas de los expedientes acumulados, la CNCS allegó correo en el que manifestó que anexar el archivo con la respectiva contestación (índice 90 del expediente electrónico 1397-2018), sin embargo, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación certificó que no se adjuntó el documento que contendría el mencionado acto procesal (índice 107 del expediente electrónico 1397-2018),Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Además, aseguró que, cuando se presentó el proyecto de ley que condujo a la expedición de la Ley 909 de 2004, se expresó que la competente para suscribir los acuerdos de convocatoria era la Comisión Nacional del Servicio Civil y agregó que esa función es reafirmada por lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1227 de 2005, artículo 13, compilado hoy en el Decreto 1083 de 2015. Destacó que esa lectura resultaba armónica con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1227 de 2005 en cuanto admite que, en virtud de la delegación que realice la CNSC, la entidad beneficiaria del concurso suscriba la convocatoria. A continuación, adujo que en la materia debía seguirse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2017, en la que dicho tribunal sostuvo que la suscripción de la convocatoria debe entenderse como la participación activa de las entidades en el desarrollo de los procesos de selección. En relación con el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 051 de 2017, precisó que, aunque señalaba que la convocatoria debía firmarse por la Comisión y el jefe de la entidad, lo cierto es que es una norma de carácter reglamentario y que ninguno de los preceptos legales en que se fundamenta señala lo mismo. Seguidamente, insistió en que el concurso objeto de juicio se caracterizó por la planeación y

colaboración armónica entre las entidades hoy demandadas, lo que se observa en la entrega por parte del municipio de Cali de los insumos requeridos como el manual de funciones y competencias laborales, al igual que el registro de la OPEC, además en las diferentes mesas de trabajo adelantadas con la finalidad de definir los asuntos propios del proceso de selección y en el lleno de los requisitos presupuestales para cumplir con el pago de los costos del concurso. En relación con la divulgación del concurso, adujo que según el artículo 11 de la convocatoria, la publicidad del acuerdo se llevaría a cabo a través de la página web de la CNSC, como efectivamente sucedió, y agregó que ese medio también fue usado para comunicar el desarrollo de todas las etapas del concurso. También señaló que el aviso de convocatoria a través del cual se invitó a los interesados a participar del certamen, se publicó el 21 de marzo de 2018. En línea con lo anterior, indicó que el límite para la publicación de la OPEC estaba dado por el inicio de las inscripciones al concurso y que, en el caso concreto, mediante aviso publicado el 5 de junio de 2018 en la página web de la entidad se informó a la comunidad que las inscripciones comenzarían el 16 de julio y que la OPEC sería publicada en el sistema SIMO el 15 de junio de 2018.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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De otro lado, negó que se configurara la transgresión de los artículos 11 de la Ley 909 de 2004 y el 13 del Decreto 1727 de 2005, bajo el entendido que la convocatoria incluyó la información mínima que exigen dichas normas. 5. APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 15 de marzo de 202014, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de emitir sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial. De acuerdo con ello, decretó como pruebas las aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, previa fijación del litigio en los siguientes términos: […] ¿El Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, según se indica a continuación: 1.1. De los artículos 287 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; así como el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, por haberse proferido sin la firma del alcalde del municipio de Santiago de Cali? 1.2. De los artículos 29 de la Constitución; 28 (literal c) y 33 de la Ley 909 de 2004 porque, presuntamente, no se publicó la OPEC de manera oportuna en la página web de la CNSC? 1.3. Del artículo 11 (literal c) de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005 sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? 1.4. Del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto

(literal c) de la Ley 909 de 2004 y 13 del Decreto 1227 de 2005 sobre el contenido mínimo de las convocatorias adelantadas por la CNSC? 1.4. Del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1984 de 2012) y 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 (modificado y adicionado por el artículo 1.° del Decreto 648 de 2017), porque presuntamente la Convocatoria 437 de 2017 infringió la prohibición de adelantar «concursos públicos de méritos generales»? 1.5. Del artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 por prever en su artículo 17 que la experiencia profesional de los aspirantes que obtuvieron su título profesional en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 842 de 2003, se debía contar a partir de la expedición de la matrícula profesional? […] En auto del 11 de mayo de la presente anualidad, se corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto15. 6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante 14 Índice 109, expediente electrónico 1397-2018. 15 Índice 115, expediente electrónico 1397-2018.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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No hizo uso de esta oportunidad procesal. 6.2. Parte demandada Municipio de Santiago de Cali16 Insistió en que no había lugar a acceder a la pretensión formulada en el presente proceso comoquiera que el Acuerdo 2017000000256 de 28 de noviembre de 2017 fue resultado de una fase de planeación coordinada entre la CNSC y la entidad territorial, en la que esta última entregó todos los insumos necesarios para la celebración del concurso de méritos y cumplió con todas las normas presupuestales para el cumplido pago de los costos requeridos a efectos de la financiación del proceso de selección. Además, destacó que la celebración de este último obedece al cumplimiento de un deber constitucional y legal. Comisión Nacional del Servicio Civil17 Reiteró su oposición a la prosperidad de la pretensión de las demandas. Para tales efectos, indicó (i) que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Subsección B, en sentencia del 10 de julio de 2020, se había pronunciado acerca de la suscripción conjunta de la convocatoria para señalar que no es un presupuesto de validez porque la CNSC es el órgano competente para proferir aquel acto, aunque es cierto que las autoridades destinatarias del concurso deben participar activamente en su elaboración; (ii) que el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la materia no es vinculante; (iii) que entre la CNSC y la Alcaldía de Santiago de Cali se llevó a cabo un trabajo conjunto para planear el concurso, por lo tanto sus reglas fueron concertadas. 7. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de emitir concepto en este proceso. 8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918,

concepto en este proceso. 8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 16 Índice 120, ibidem. 17 Índice 121, ibidem. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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8.2. Problemas jurídicos A continuación, la Sala procede a estudiar y resolver los interrogantes jurídicos que se determinaron en la etapa de fijación del litigio. En dicha oportunidad, se estableció que la presente controversia giraría en torno a definir si el acto demandado incurrió en el vicio de violación de las normas superiores en que debía fundarse, atendiendo a las diferentes transgresiones que denunciaron los demandantes. Conforme a ello, corresponde a la Sala resolver las siguientes preguntas. 8.2.1. Primer problema jurídico ¿El Acuerdo 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido con infracción de los artículos 287 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; así como el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, por haberse proferido sin la firma del alcalde del municipio de Santiago de Cali? Tesis de la Sala: No se configura la violación de dichas normas porque, si bien el Acuerdo CNSC-20171000000256 del 28 de noviembre de 2017 está firmado únicamente por quien en ese entonces fungía como presidente de la CNSC, lo cierto es que el municipio de Cali participó de manera activa y concurrente en el proceso de selección que reglamentó el acto acusado. Para resolver este problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia; (ii) exposición del criterio jurisprudencial respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito; y (iii) caso concreto. (i) La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo

concursos de mérito; y (iii) caso concreto. (i) La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente con base en el mérito19, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional de un determinado cargo. Este mecanismo debe utilizarse (i) siempre que se trate de la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera y (ii), en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema 19 Así lo establece el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 cuando regula el concurso público de méritos como mecanismo de provisión de los empleos públicos de carrera.Radicado: 11001-03-25-000-2018-00373-00 (1397-2018) Demandante: Roberto Perdomo Lara y otros

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de provisión distinto20 o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos21. En este contexto, la Constitución Política de 1991, en el artículo 130, dispuso la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Sobre la naturaleza de la Comisión, interesa destacar con apoyo en el artículo 7.° de la Ley 909 de 200422 que se trata de «[…] un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]», además sus actuaciones se rigen por «[…] los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]». Con base en esta caracterización, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en el amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal con el que cuenta, lo que le permite ejercer las funciones que le han sido atribuidas sin injerencia o sujeción a alguna otra autoridad23. Ahora bien, en virtud de la competencia que se le atribuyó para administrar la carrera administrativa, la CNSC es, por excelencia, la autoridad encargada de regular y adelantar los concursos públicos de mérito. Así lo disponen los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley 909, al igual que su artículo 11, último que le asigna las siguientes funciones: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para 20 Artículo 125

para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para 20 Artículo 125 de la Constitución Política. 21 Aunque en principio la naturaleza del cargo público define su forma de provisión en los términos anotados, es factible que en algunos empleos que no son de carrera las vacantes sean provistas a través de la realización de un concurso público de mérito. En otras palabras, a pesar de que este último es el proceso de selección obligatorio para los empleos de carrera, no es exclusivo de estos ya que también es viable que la Constitución o la ley dispongan su aplicación para cargos de otra índole. Se ha abierto paso a esta posibilidad bajo el entendido de que el concurso público es la forma de provisión del empleo que materializa en mayor medida el mérito. Así, siendo este un principio rector de la función pública que concreta otros principios como los de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad, toda vez que permite asegurar que aquella sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios, la consagración del concurso público para la provisión de empleos diferentes a los de carrera aunque no devenga forzosa sí resulta razonable. Según la regla jurisprudencia

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