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CE - 110010325000201800440001SENTENCIA20220829163517

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Título
CE - 110010325000201800440001SENTENCIA20220829163517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00440-00

Nº interno: 1811-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: María Inés Sarmiento Ebrat y otros Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de octubre de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Esteban Manuel Díaz Teherán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor Esteban Manuel Díaz Teherán

Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor Esteban Manuel Díaz Teherán

El señor Esteban Manuel Díaz Teherán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 003245 de 29 de mayo de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación pensional y RDP 01 3526 de 29 de octubre de 2012, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el anterior acto administrativo.2

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que : (i) se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación causada por el accionante, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio; (ii) se ordene pagar las diferencias de las medadas entre lo que se ha venido p agando y lo que resulte de la reliquidación de la pensión; (iii) se ajusten los valores reconocidos; (iv) se condene al pago de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto legalmente; (v) se ordene a la demandada a dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192, numeral 2 del Código

(iv) se condene al pago de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto legalmente; (v) se ordene a la demandada a dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192, numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (vi) se condene al pago de costas y agencias en derecho.

Lo anterior, bajo el argumento que el demandante laboró por un periodo superior a 20 años de servicios, siendo su último lugar de trabajo el Hospital Agustín Codazzi ESE. Que cumplió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha norma.

Indicó que, mediante la Resolución 046383 del 30 de diciembre de 2005 se reconoció una pensión de vejez en cuantía de $484.911,96, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Que posteriormente, a través de la Resolución 58096 de 31 de octubre de 2006 se reliquidó la pensión en cuantía de $615.824,99, efectiva a partir del 1 de mayo de 2006, calculada igualmente con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución RDP 003245 de 29 de mayo de 2012 y confirmada a través de la Resolución RDP 013526 de 29 de octubre de 2012.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

forma negativa mediante la Resolución RDP 003245 de 29 de mayo de 2012 y confirmada a través de la Resolución RDP 013526 de 29 de octubre de 2012.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a la s pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de3

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

1985, se debe reconocer teniendo en cuenta los aportes realizados por el trabajador que fueron debidamente acreditados ante Cajanal. P ropuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación; y (ii) prescripción.

3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, en sentencia del 24 de agosto de 2015, decidió: (i) declarar no probada la excepción de “inexistencia de la obligación”; (ii) declarar la nulidad parciales de las Resoluciones 046383 del 23 de noviembre de 2011 y 58096 de 17 de o ctubre de 2006, pero solo en lo que hace referencia a los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión; (iii) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003245 del 29 de mayo

hace referencia a los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión; (iii) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 003245 del 29 de mayo de 2012 y RDP 013526 de 29 de octubre de 2012; (iv) ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del demandante, con fundamento en el 75% del promedio de todo lo devengado dentro de los 10 últimos años de servicios, y realizar los descuentos por concepto de aportes; (v) condenar a la UGPP a pagar al demandante la diferencia que resulte entre el mayor que resulte del reajuste y el valor pagado por la entidad, pago que será efectivo desde el 23 de febrero del 2009, inclusive, hasta la ejecutoria de la sentencia; (vi) declarar probada la excepción de prescripción alegada por la UGPP, de las sumas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2009; (vii) no condenar en costas; (viii) negar las demás pretensiones de la demanda.

Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, efectuó un análisis jurídico relacionado con la liquidación pensional de los servidores públicos con base en la Ley 33 de 1985, concluyendo que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa.

Afirmó que, como el demandante se encontraba vinculado al Estado en calidad de funcionario público desde el 1 de septiembre de 1977, en materia de pensión de vejez, le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley

Afirmó que, como el demandante se encontraba vinculado al Estado en calidad de funcionario público desde el 1 de septiembre de 1977, en materia de pensión de vejez, le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985, que estableció como requisitos para el reconocimiento de la prestación de jubilación, 20 años de servicios continuos o discontinuos para el Estado y 55 años de edad.

1 Folios 108 reverso-130.4

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

Consideró que la liquidación de quienes acceden a la pensión de jubilaci ón bajo la anterior normativa, debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no como lo efectuó Cajanal, es decir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.

No obstante, indicó que como en la decisión de unificación proferida por el Consejo de Estado se estableció que para determinar el IBL no se debe acudir solo a la relación de factores salariales señalados en la ley, sino que se deben tener en cuenta todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios.

En virtud de lo anterior, afirmó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, a partir de la fecha en que se hizo efectiva la pensión (1 de mayo

habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios.

En virtud de lo anterior, afirmó que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión, a partir de la fecha en que se hizo efectiva la pensión (1 de mayo de 2004).

Igualmente, concluyó que, como el actor presentó la reclamación de reliquidación pensional el 23 de febrero de 2012, se debe declarar la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2009.

4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que en los actos atacados se aplicaron las normas aplicables al caso . Advirtió que, como sobre el asunto bajo estud io existen dos posiciones, una del Consejo de Estado y la otra d e la Corte Suprema de Justicia, la administración optó por aplicar aquella que interpreta de me jor manera la Constitución y la Ley, en virtud de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, por lo que la liquidación de la pensión se efectúa con el promedio de los 10 últimos años o el tiempo que hicier a falta y os factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó en la sentencia C-258 de 2013 que el régimen de transición solo respeta la edad5

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

en la sentencia C-258 de 2013 que el régimen de transición solo respeta la edad5

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

de la pensión, el monto y las semanas de cotización, indicándose claramente que el IBL no hace parte de dicho régimen.

5. Sentencia objeto de revisión2

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sen tencia del 27 de octubre de 2016 confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

Afirmó que , el Consejo de Estado en sentencia de unificación dispuso que e n aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las forma lidades y favorabilidad en materia laboral , previos debates surtidos con a poyo en a ntecedentes histór icos, normativos y jurisprudenciales, concluyó que la Ley 33 de 1985 no enumera en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos son simp lemente enunciativos y no imp iden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último de presentación de servicios.

Indicó que, si bien esa Corporación acogió en algún mo mento la postura expuesta por la Co rte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015, según la cual para efectos de establecer el IBL e n las pensiones de aquellas personas beneficiadas con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debería tomar el promedio de lo deven gado en los últimos 10 años de servicios, sin embargo, señaló que era necesario apar tarse de dicho

beneficiadas con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debería tomar el promedio de lo deven gado en los últimos 10 años de servicios, sin embargo, señaló que era necesario apar tarse de dicho pronunciamiento para coger n uevamente la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 17 y 19 de noviembre de 2014 (2015 -02746 y 201301514).

En virtud de lo anterior, concluyó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se le aplique el régimen anterior en todos los aspectos, es decir, edad, tiempo, monto de la pensión y el ingreso base de liquidación, enfatizando que el últi mo está comprendido por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año , razón po r la cual el demand ante tiene derecho a que se reliquide la pensión en los términos indicados en la sentencia de primera instancia.

6. El recurso extraordinario de revisión3

2 Folios 171-178. 3 Folios 420-449.6

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

La Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentenci a dictada el 27 de octubre de 201 6 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho re conocido excediere lo debido de

Administrativo del Cesar, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho re conocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el juez de segunda instancia que confirmó el fallo dictado por el J uzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que accedió parcialmente a las pret ensiones de la demanda; que se declare que el demand ante no tiene derecho a la reliquidación d e la pensión con la totalidad de los factores de salario devengados en los últ imos 10 años de servicio; y que se declare que la pensión de be liquidarse con el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servici o o en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, o lo cotizado durant e todo el tiem po si este fuere superior, para lo cual se deb en computar los factores de salario establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que el señor Esteban Manuel Díaz Teherán es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 17 de septiembre de 1945 y a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio oficial.

Señaló que las prerrogativas de la transición de la Ley 100 de 1993, consisten en que las perso nas cobijadas tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para

Señaló que las prerrogativas de la transición de la Ley 100 de 1993, consisten en que las perso nas cobijadas tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el ti empo de servicio y el monto de la p restación, pero en lo que corresponde al IBL se rige por la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el Consejo de Estado , en sentencia de tutel a de febrero de 201 6 (2016-00103), puntualizó sobre la fuerza vinculante del criterio fijado por la Corte Constitucional y la manera adecuada de dar a plicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que la decisión recurrida es desacertada e implica la destinación de recursos del erario que deberí an servir para la financiación de pr estaciones7

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

acordes a derecho.

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión fue adm itido mediante auto del 20 de mayo de 20 214 . Posteriormente, en providencia del 25 de noviembre de 20 21 se prescindió de la etapa probatoria.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

Los señores María Inés Sarmiento Ebrat y Fray Esteban Díaz Sarmiento se opusieron a las pretensiones del recurso. Indicaron que el señor Esteban Manuel

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

Los señores María Inés Sarmiento Ebrat y Fray Esteban Díaz Sarmiento se opusieron a las pretensiones del recurso. Indicaron que el señor Esteban Manuel Díaz Teherán falleció el 29 de julio de 2013 y que a ellos les fue reconocida pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge e hijo.

Señalaron que la sentencia de unificación expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se expidió con posteri oridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en dicha decisión se estableció que esa posición era aplicable a todos los casos pendientes de sol ución en vía administrativa y judicial en procesos ordinarios, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio.

Advirtió que en la decisión judicial recurrida conserva incólume su presunción de validez, pues la entidad no logró d emostrar de algún vi cio que conlleve a su anulación.

Señaló que la UGPP “pretende mezclar precedentes judic iales sin antes hacer un estudio acucioso generando un desgaste tanto a los beneficiarios del señor ESTEBAN MANUEL DÍAZ TEHERÁN, (q.e.p.d.) como al mismo aparato judicial de nuestro país”.

Afirmó que el presente resulta improcedente y que se debe dar aplicación a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

9. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

4 Folios 452-453 reverso.8

9. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

4 Folios 452-453 reverso.8

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

1. Competencia

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contr a la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Admini strativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión fue interp uesto oportunamente, el 2 de abril de 20185, pues la sentencia recurrida se d ictó 27 de octubre de 2016 , conforme con la sentencia SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones co ntrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por co nducto del Ministerio de Tra bajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por co nducto del Ministerio de Tra bajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del P rocurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión d e aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “ Por el cua l se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias ”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extrao rdinario de revisión previst o en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

5 Folio 449 reverso.9

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

3. Problema Jurídico

En los términos del recurso extrao rdinario de revisión presentado, la Sala debe

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

3. Problema Jurídico

En los términos del recurso extrao rdinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribun al Administrativo del Cesar que confirmó el fallo dictado el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledu par, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sente ncia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, s i la cuantía del derecho reconocido al señor Esteban Manuel Díaz Teher án y sustituida a la señora Ma ría Inés Sarmi ento y otros excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios.

Para resolver el problem a j urídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revi sión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revi sión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgad a y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la p rotección, en algunos asuntos , de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el leg islador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, at ienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo ju rídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de10

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realiz ada por el juez de instancia.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni ta mpoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la

la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni ta mpoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios6.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo inco rporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE S UMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las p rovidencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del G obierno por conducto del Mini sterio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el result ado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el result ado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o c orrespondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa , como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.11

Número interno: 1811-2018

Demandante: UGPP

Demandado: María Inés Sarmiento y otros

Fallo

jurídicamente, sino solo que el trámite 7 y sus causales generales 8 le resulta n aplicables a aquella por remisión” , pues esta acción especial “ tiene un carácter

Fallo

jurídicamente, sino solo que el trámite 7 y sus causales generales 8 le resulta n aplicables a aquella por remisión” , pues esta acción especial “ tiene un carácter sui generis 9, dado que, más a llá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 10”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción e special, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar11.

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recur so extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna ma nera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho12.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación peri ódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su

7 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inici a una instancia con trámite propio y diferentes

planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su

7 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inici a una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001 -03-15-0002013-02110-00]. MP. B ertha Lucía R amírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencia s de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Cort e Constitucio nal, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 8 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Ra d. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9

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