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CE - 110010325000201800685001AUTOQUEDECLARREMITEPOR20221108145805

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201800685001AUTOQUEDECLARREMITEPOR20221108145805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 11001-03-25-000-2018-00685-00 (2657-2018)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Demandado : Hernán Osorio Gallego Tema : Reconocimiento de pensión de invalidez Actuación : Remite por competencia

Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I. ANTECEDENTES

El 2 7 de abril de 201 8 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución GNR 95637 de 5 de abril de 2016, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez al señor Hernán Osorio Gallego (ff. 7 a 21).

Con proveído de 4 de abril de 202 2, se inadmitió la demanda para que la accionante la adecuara «[…] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […], con inclusión de la estimación razonada de la cuantía » (ff.

Con proveído de 4 de abril de 202 2, se inadmitió la demanda para que la accionante la adecuara «[…] al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […], con inclusión de la estimación razonada de la cuantía » (ff. 65 y 66), que el 26 de abril siguiente1 subsanó la inconsistencia advertida, en el sentido de afirmar que el monto asciende a $63.962.025, correspondiente a lo sufragado hasta junio de 2018 (dado que la prestación fue otorgada en $689.455, a partir de 5 de febrero de 2010).

II. CONSIDERACIONES

Procede el despacho a realizar el respectivo análisis acerca de la competencia, para cuyo efecto resultan aplicables las disposiciones del CPACA, en su versión

1 Visible en el índice 32 de la herramienta electrónica Samai.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00685-00 ( 2657-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Hernán Osorio Gallego

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original, toda vez que el escrito introductorio fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20212.

Aclarado lo anterior, se precisa que el artículo 149 del C PACA establece las controversias que son de conocimiento de esta Corporación en única instancia, así:

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

de Estado, en Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del d erecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

[…]

De la normativa descrita se colige que el legislador previó que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía.

2 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se

como un asunto con cuantía.

2 De acuerdo con el artículo 86 de dicha ley «[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», es decir, del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00685-00 ( 2657-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Hernán Osorio Gallego

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En lo que concierne a la estimación razonada de la cuantía, el artículo 157 del CPACA3 preceptúa que cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, esta se fija por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

En el caso sub examine resulta evidente que la proposición jurídica contenida en el escrito introductorio tiene alcance patrimonial y se encamina a restituir los efectos económicos de la s resoluciones acusadas, porque su eventual nulidad conllevaría la extinción de la obligación consistente en sufragar la pensión de invalidez reconocida.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que Colpensiones razonó la cuantía en $63.962.025, también lo es que dicho cálculo comprende todo lo sufragado hasta junio de 2018 y no se contrae a l período previsto en el aludido artículo

$63.962.025, también lo es que dicho cálculo comprende todo lo sufragado hasta junio de 2018 y no se contrae a l período previsto en el aludido artículo 157 del CPACA, motivo por el cual, comoquiera que la prestación fue otorgada a partir del 5 de febrero de 2010 en suma equivalente a $659.608 mensuales, se infiere que para el 27 de abril de 2018, fecha de presentación de este medio de control (f. 21 vuelto), aquella no excedía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes 4, pues, en todo caso, el monto de las mensualidades canceladas hasta ese momento, sin pasar de tres años, no supera esa cantidad5.

En consecuencia, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos censurados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del proceso en primera instancia atañe a los juzgados administrativos de Manizales (Caldas), a donde se enviará para su reparto, por ser ese ente territorial el último lugar en que el demandado prestó sus servicios, toda vez que , según da cuenta el acto enjuiciado 6, la pérdida de capacidad laboral fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Por último, dado que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de Colpensiones, se reconocerá personería a l a profesional del derecho destinataria de este.

En mérito de lo expuesto, se

3 En su redacción original. 4 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el año

derecho destinataria de este.

En mérito de lo expuesto, se

3 En su redacción original. 4 De conformidad con el Decreto 2269 de 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el año 2018 se fijó en $781.242, por tanto, 50 smlmv equivalen a $39.062.100. 5 La cuantía aludida, a razón de 14 mesadas anuales de $659.608, sin pasar de tres años ni incluir los aumentos anuales ordinarios, es igual a $27.703.536. 6 Visible en el índice 32 de la herramienta electrónica Samai.Expediente: 11001-03-25-000-2018-00685-00 ( 2657-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Hernán Osorio Gallego

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DISPONE:

1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2º. Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a los juzgados administrativos de Manizales (Caldas), de conformidad con lo indicado en la motivación.

3°. Reconocer personería a la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, con cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y tarjeta profesional 271.077 Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderad a de Colpensiones, en los términos del poder conferido.

4°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Judicatura, para actuar como apoderad a de Colpensiones, en los términos del poder conferido.

4°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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