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CE - 110010325000201800767001SENTENCIA20220325084847

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Título
CE - 110010325000201800767001SENTENCIA20220325084847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. , tres (3) de marzo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicad o: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00767 -00 (3002 -2018 )

Accionante : MARÍA IDALIA SÁNCHEZ

Demandad a: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Causal de revisión 1 del artículo 250 del CPACA

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001 -33 -31 -003 -201200095 -01.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el 6 de octubre de

control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales – ISS, el 6 de octubre de 2009, e n septiembre de 2011 y el 3 de abril de 2012 .

En consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, el 20 de octubre de 2009.Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

2 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

1.1. Fundamentos fácticos 1

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ aseguró que trabaj ó en el ISS desde el 6 de abril de 1976 y estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguridad Social – SINTRASEGURIDAD SOCIAL lo cual la hizo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo . Luego, al escindirse el Instituto , se incorporó a la E.S.E. Antonio Nariño hasta el 30 de abril de 2007, momento en que superaba los

beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo . Luego, al escindirse el Instituto , se incorporó a la E.S.E. Antonio Nariño hasta el 30 de abril de 2007, momento en que superaba los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 en la Convención.

2. Sentencia de pri mera instancia 2

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán , mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y , en consecuencia , se inhibió de estudiar el fondo del asunto, pues advirtió que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ no demandó el acto administrativo que de forma expresa resolvió su situación jurídica, esto es, la Resolución No. 00272 del 7 de febrero de 201 1, frente a la cual omitió, además, agotar la vía gubernativa.

2.1 . Recurso de apelación 3

La señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se accediera a las pretensiones del medio de control , por cuanto aseguró que la demanda no se dirige contra la Resolución No. 00272 del 7 de febrero de 2011, que le negó la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 33 de 1985, sino contra el acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la pensión convencional . En ese sentido reiteró los argumentos de la demanda referentes al derecho que le asiste al reconocimiento prestacional pretendido.

la Ley 33 de 1985, sino contra el acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la pensión convencional . En ese sentido reiteró los argumentos de la demanda referentes al derecho que le asiste al reconocimiento prestacional pretendido.

1 Fo lio s 14 8 a 1 50 de l e xp ed ien te en p rés ta mo . 2 Fo lio s 22 1 a 2 25 de l e xp ed ien te en p rés ta mo . 3 Fo lio s 22 8 a 2 49 de l e xp ed ien te en p rés ta mo .Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

3 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

3. Sentencia objeto de revisión 4

El Tribunal Administrativo del Cauca , mediante fallo del 18 de mayo de 2017 , revocó la sentencia de primera instancia , porque advirtió que la Resolución No. 00272 del 7 de febrero de 2011 negó la pensión de vejez requerida por la demandante por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no se refirió a la pensión convencional solicitada de tal manera que , a diferencia del a quo , aseguró que el medio de control se encausó debidamente contra los actos fictos o presuntos producto del silencio ad ministrativo negativo respecto

solicitada de tal manera que , a diferencia del a quo , aseguró que el medio de control se encausó debidamente contra los actos fictos o presuntos producto del silencio ad ministrativo negativo respecto de las peticiones del 6 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2011 que presentó ante el ISS , teniendo en cuenta que la petición del 3 de abril de 2012 no consta ba en el expediente .

De acuerdo con lo anterior procedió a decidir de fondo , en el sentido de negar las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tuvo una vigencia de tres años, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y en su artículo 98 previó una pensión de jubilación pa ra el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio s continuo s o discontinuos exclusivamente a esa entidad y 50 años de edad si e ra mujer , por cuantía del 100% según la fecha en que el trabajador adquiriera el mencionado derecho.

Al escindirse el ISS e incorporarse a la ESE Antonio Nariño el 26 de junio de 2003 , en principio dejaron de aplicársele a la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ los beneficios de la Convención, toda vez que cambió su situación laboral sustancialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 ; sin embargo, en virtud de la jurisprudencia constitucional 5 y contencioso administrativa 6 los

que cambió su situación laboral sustancialmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003 ; sin embargo, en virtud de la jurisprudencia constitucional 5 y contencioso administrativa 6 los

4 Fo lio s 30 2 a 3 12 de l e xp ed ien te en p rés ta mo . 5 Co rte C ons ti tu cio na l. Se nte nc ia C - 31 4 d el 1 de a bri l d e 20 04. 6 S ent en cia del 1 4 de f eb rer o de 201 3. C on sej o de Es ta do , Sec ci ón S egu nd a , Sub sec ci ón B, C .P. : Ge rar do Mo ns alv e. R ad. N úm. : 1 70 01 233 10 00 200 90 011 49 01 , exp . 2 38 0 - 201 1.Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

4 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

efectos se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004 , fech a en que terminó su vigencia, es decir, que se reconocerían los derechos convencionales causados o adquiridos hasta ese momento.

Quedó acreditado que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ estuvo vinculada al ISS desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de junio

derechos convencionales causados o adquiridos hasta ese momento.

Quedó acreditado que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ estuvo vinculada al ISS desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, con lo cual demostró los 20 años de servicios ; no obstante, según su document o de identidad y la Resolución No. 00272 de 2011 , nació el 20 de octubre de 1959 lo que quiere decir que solo cumplió los 50 años requeridos por la Convención hasta el 20 de octubre de 2009, cuando ya no estaba vigente la Convención, en consecuencia , no había lugar a reconocerle la pensión solicitada .

4. El recurso extraordinario de revisión 7

La señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirme la sentencia del 18 de mayo de 2017 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones del medio de control que presentó.

La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 8, al considerar que en la decisión judicial del 18 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca no tuvo en cuenta que el ISS desapareció como persona jurídica el 31 de marzo de 2015 y hasta esa fecha se aplicó en esa entidad la Convención Colectiva de Trabajo de tal manera que tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en su artículo 98 al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad.

entidad la Convención Colectiva de Trabajo de tal manera que tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista en su artículo 98 al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad.

7 Fo lio s 4 a 9 d el ex ped ie nt e. 8 «1. Ha be rs e enc on tr ado o rec ob ra do de sp ué s de d ict ad a la s ent en ci a doc um en tos dec isi vo s, co n los c ual es s e h ub ier a po did o pro fe rir un a de cis ió n d if ere nt e y q ue e l rec urr en te no pu do ap or tar lo s a l p ro ces o por fu er z a m ayo r o c aso fo rt ui to o p or ob ra de la pa rt e c on tra ri a ».Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

5 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

De conformidad con lo anterior, indicó que «la prueba que hubiese cambiado la decisión del Tribunal está contenida en el Decreto 553 de 2015, que en su artículo 8 decre ta la extinción de la persona jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir que hasta esa fecha [31 de marzo de 2015] estuvo vigente en el ISS y debió aplicarse la convención colectiva de trabajo que soporta la demanda pensional de la actora »9.

hasta esa fecha [31 de marzo de 2015] estuvo vigente en el ISS y debió aplicarse la convención colectiva de trabajo que soporta la demanda pensional de la actora »9.

En ese orden de ideas afirmó que «al desconocer esta realidad de la extinción de la vida jurídica del ISS , el Tribunal en el f allo recurrido, concluyó que la convención colectiva expiró el día 31 de octubre de 2004, cuando cumplió su vigencia, sin tener en cuenta que en el ISS esa convención se prorrogó de 6 meses en 6 meses, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2015 por aplicación de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordena su prórroga automática de 6 en 6 meses a la expiración de su vigencia. Por tanto, esta norma debió aplicarse para colegir que la actora tenía derecho a que el ISS le reconociera la pensión demandada» 10.

5. Contestación del recurso extraordinario de revisión 11

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no contestó.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 .

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se

9 Fo lio 7 d el ex ped ie nte . 10 Ib íde m.

1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 .

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se

9 Fo lio 7 d el ex ped ie nte . 10 Ib íde m. 11 Co nfo rm e l o co nsi gn ado e n el au to de l 2 2 de fe br ero de 2 02 1.Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

6 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 d e marzo de 2019.

2. Oportunidad .

En el caso concreto, la sentencia de 18 de mayo de 2017 quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2017 12, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 31 de mayo de 2018 13, por lo que se entiende interpuesto en el término de un año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

revisión fue radicado el 31 de mayo de 2018 13, por lo que se entiende interpuesto en el término de un año establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en el caso sub lite , se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 1º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En ese sentido , esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una prueba encontrada o recobrada, después de dictad o el fallo referido que hubiera cambiado la decisión y que la recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria , tal como dispone el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo .

12 De a cu erd o c on la con st an cia de ej ecu to ria en fo li o 31 5 d el exp ed ie nte en pr ést am o . 13 Fo lio 14 del e xpe di ent e.Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

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7 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

4. Sobre el recurso extraordinario de revisión.

ww w.co nse jode esta do.go v. co

4. Sobre el recurso extraordinario de revisión.

Es importante señalar que este recurso se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 de l Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los jueces administrativos , los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el der echo al debido proceso.

por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el der echo al debido proceso.

En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia.Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

8 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que ex presamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de

posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que ex presamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En ese sentido , se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

4.1. Anál isis de la causal de revisión invocada por la parte recurrente dispuesta en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA

En el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableci ó la siguiente causal de revisión :Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

9

siguiente causal de revisión :Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

9 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

«Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sal a Plena de la

Corporación ha sostenido:

«[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquel elemento probatorio nuevo, por ser recuperado lueg o de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de l a parte contraria […] 14»

Esta subsección en oportunidades anteriores, ha precisado que para que se estructure dicha causal es necesario que se cumplan determinados requerimientos, al respecto indicó:

«Para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos:

determinados requerimientos, al respecto indicó:

«Para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos:

1.Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros.

2.El do cumento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]» 15, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero q ue hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.

3.Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.

4.Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente» 16.

14 Con se jo de Est ad o, Sal a d e l o C on ten ci oso A dmi nis tr ati vo , s ent en ci a d e 8 d e nov iem br e de 20 05, e xpe di en te 19 99 - 00 21 8. 15 ht tp: // dl e.r ae .es /? id= VS hJp 3R . 16 Ve r sen te nci a de l 11 de j uni o de 2 019 , rad . 20 1 3 -0 113 3 pr ofe ri do po r la Se cc ión

16 Ve r sen te nci a de l 11 de j uni o de 2 019 , rad . 20 1 3 -0 113 3 pr ofe ri do po r la Se cc ión Seg un da de l C on sej o de Es ta do.Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

10 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha tenido la oportun idad de pronunciarse frente a la causal aquí aludida, y ha expuesto frente al particular lo siguiente:

«3.1. La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronun ciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.

cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.

b) Tales medios p robatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda « vin cularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.

c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida » (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009 -00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.

d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hec ho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el

aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hec ho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003 -00164 -01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impug nante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un « documento recobrado » en que sea admisible apoyar la causa 17».

17 S ent en ci a de l 29 de j uni o d e 20 17 , pr ofe ri da p or la Co rte Sup re ma d e Ju st ici a SC9 228 -2 01 7 E xp .: 20 09 - 02 17 700 .Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

11 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

De lo expuesto , se infiere, que para que se configure la causal 1 de revisión es necesario que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla con lo siguiente: (i) que se trate de documentos, es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se

es decir, no se admiten medios probatorios como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) que el documento sea recobrado, es decir, que el mismo fue extraviado o refundido y se logró recuperar, después de haber tomado la decisión judicial o que sea un documento encontrado con posterioridad a aquella , (iii) que dicho documento no hubiera podido ser aportado(s) oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y (iv) que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran p odido conducir a una decisión diferente 18.

Como quedó visto de los antecedentes descritos, la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ estimó que en el presente asunto se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 18 de mayo de 2017 no tuvo en cuenta la prueba contenida en el artículo 8 del Decreto 553 de 2015 de acuerdo con el cual la extinción del ISS ocurrió en el 31 de marzo de 2015 y no el 31 de octubre de 2004 como lo había considerado, de tal manera que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo se extendieron hasta e sa fecha, momento en el cual contaba con los requisitos para acceder a la pensión convencional.

Lo anterior quiere decir que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ pretende que se tenga como prueba recobrada y decisiva el Decreto

requisitos para acceder a la pensión convencional.

Lo anterior quiere decir que la señora MARÍA IDALIA SÁNCHEZ pretende que se tenga como prueba recobrada y decisiva el Decreto 553 de 2015 , que en su artículo 8 determinó el 31 de marzo de 2015 como la fecha de extinción del ISS.

18 A pr op ósi to , co ns ult ar se nte nc ia del 13 de feb re ro d e 2 020 . C ons ej o d e Es ta do . Sec ció n S eg un da, Su bs ecc ió n A . R ad. Nú m. 11 001 -03 -25 -0 00-20 14 -01 03 000 ( 31 10201 4)Radi cado : 1100 1 -03 -25 -000 -2 018 -00 767 -00

Dem and ante : M ar í a Id al ia Sán chez

12 Cal le 1 2 N o. 7 - 65 – T el : ( 57 - 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C . – Colo m bia ww w.co nse jode esta do.go v. co

De acuerdo con estos argumentos, la Sala de Subsección considera que la causal 1 de revisión no se configuró , porque el Decreto 553 de 2015 19 es una norma de alcance nacional que no requiere prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP 20, pues una vez proferida surte efectos a partir de su publicación, para el caso , desde el 27 de marzo de 2015, en consecuencia, no es necesario que se aport e al proceso pues el juez de conocimiento deberá tenerla en cuenta siempre que considere que es aplicable al asunto que decide .

desde el 27 de marzo de 2015, en consecuencia, no es necesario que se aport e al proceso pues el juez de conocimiento deberá tenerla en cuenta siempre que considere que es aplicable al asunto que decide .

En esa línea de idea s el Decreto 553 de 2015 no es un documento que (i) fue extraviado o refundido y que la demandante logró recuperar después que se profirió la decisión del 18 de mayo de 2017 o (ii) encontrado luego que se profirió dicha sentencia. Tampoco existió la imposibilidad que pudiera a lleg arlo al proceso , porque como se dijo, se trata de una norma que es de conocimiento públic o, expedida con posterioridad al momento en que la señora María Idalia Sánchez alega que consolidó el derecho a la pensión convencional , surte efectos a partir de su publicación y no es necesario que sea allegada al proceso .

Congruente con ello, no fue dejado de aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, puesto que, para el

19 «P or me dio d el cu al se ad op tan m edi da s c

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