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CE - 110010325000201800768001SENTENCIA20220829164203

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Título
CE - 110010325000201800768001SENTENCIA20220829164203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00768-00

Nº interno: 3003-2018

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de octubre de 2 017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de 13 de mayo de 201 5, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Carlos Omar Ceballos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor Carlos Omar Ceballos

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el

señor Carlos Omar Ceballos

El señor Carlos Omar Ceballos Murillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 013932 de 30 de abril de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación pensional y RDP 021427 de 10 de julio de 2014, que resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el anterior acto administrativo.2

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que : (i) se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubi lación causada por el accionante, teniendo en cuenta para su cálculo todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio; (ii) se ordene el reconocimiento y pago de la pensión y la indexación de la primera mesada, para que la cuantía quede en $914.635,09 efectiva a partir del 1 de julio de 2006; (iii) se ajusten los valores reconocidos; (iv) se paguen las diferencias causadas con ocasión de la reliquidación y se condene al pago de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto legalmente; y (v) se condene al pago de costas

reconocidos; (iv) se paguen las diferencias causadas con ocasión de la reliquidación y se condene al pago de intereses moratorios si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto legalmente; y (v) se condene al pago de costas a la entidad.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que como el demandante se pensionó con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se rige por la misma y el Decreto 1158 de 1994.

3. La sentencia de primera i nstancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá , en sentencia del 13 de mayo de 2015, dictada en la audiencia inicial, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos acusados; (ii) ordenar a la UGPP realizar una nueva liquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006), la cual se deberá efectuar a partir del 1 de julio de 2006, pero con e fectos fiscales a partir del 4 de abril de 2011, por prescripción trienal; (iii) actualizar las sumas reconocidas; (iv) en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la UGPP deberá efectuar los descuentos correspondientes por razón de lo s aportes no efectuados,

de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la UGPP deberá efectuar los descuentos correspondientes por razón de lo s aportes no efectuados, debidamente indexados; (v) no condenar en costas y agencias en derecho.

4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Folios 143-146 reverso (Acta de la audiencia).3

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985 establecen un “catálogo” de factores específicos, aplicables a quienes están cobijados con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. In dicó que dichos factores no pueden perder su naturaleza taxativa, lo cual se expresó en la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por el Consejo de Estado (M.P. Gerardo Arenas Monsalve), en la cual se expuso que no es dable aplicar otros factores pese a que sobre ellos se hubiese hecho descuentos en aportes.

5. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 3 de agosto de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda 2. Sin embargo, el señor Carlos Omar Ceballos presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la

mediante sentencia del 3 de agosto de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda 2. Sin embargo, el señor Carlos Omar Ceballos presentó acción de tutela contra la anterior decisión, la cual fue resuelta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; se dejó sin efectos la sentencia del 3 de agosto de 2017 y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión3.

En cumplimiento de la deci sión de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dictó una nueva sentencia el 9 de octubre de 2017, en la cual decidió confirmar el fallo apelado4.

Señaló que se adopta la posición del Consejo de Estado sobre el te ma bajo estudio, según la cual en virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición, es la prevista en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el descuento por aportes que no se hubieren hecho.

6. El recurso extraordinario de revisión5

2 Folios 130-136 reverso. 3 Folios 163 reverso – 171 reverso. 4 Folios 117 reverso-122. 5 Folios 253-270.4

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

2 Folios 130-136 reverso. 3 Folios 163 reverso – 171 reverso. 4 Folios 117 reverso-122. 5 Folios 253-270.4

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

La Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la s cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reco nocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia proferi da por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá; que se declare que el señor Carlos Omar Ceballos no es acreedor de un derecho adquirido y, en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la pensión conforme a las reglas previstas en las sentencias SU-395 de 2017, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación lo

230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, tomando como factores base de cotización los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994; que se condene en co stas a la parte demandada.

Indicó que mediante la Resolución 018425 de 24 de abril de 2006 se reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Omar Ceballos, en cuantía de $792.145,52, efectiva a partir del 1 de enero de 2004, la cual fue posteriormente reliquidada a través de la Resolución 57104 de 11 de noviembre de 2007, en cuan tía de $874.731,72, efectiva a partir del 1 de julio de 2006.

Que posteriormente se negó la solicitud de reliquidación de la pensión, respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Indicó que el señor Carlos Omar Ceballos falleció el 17 de enero de 2018 y que la señora Marina Gómez de Ceballos presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual se encuentra en estudio.

Como causales de revisión planteó las previstas en los literales a) y b) del artículo5

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

Como causales de revisión planteó las previstas en los literales a) y b) del artículo5

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

20 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a la primera causal, indicó que la decisión recurrida se dictó con vulneración al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto a la entidad demandada Cajanal, hoy UGPP, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Omar Ceballos, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, ya que no es destinataria ni depositari a d ellos fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud

En cuanto a la segunda causal, indicó que la decisión del Tribunal generó un incremento en la pensión, al respecto señaló:

“[…] no se evidencia abuso del derecho, toda vez que no fue posible advertir un incremento significativo de los ingresos del libelista en sus últimos años de servicio que en realidad no correspondiera con su vida laboral y que represente un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva; ni la existencia de una vinculación precaria en cargos con salario elevado en virtud de los cuales se produjera un aumento del ingreso base de liquidación, o una desproporción significativa entre lo cotizado en la vida laboral y la mesada pensional; ni el uso de figuras como las suplencias, encargos o la provisionalidad. Sin embargo, si se advierte la presencia de una vía de hecho en la orden judicial, puesto que según la sentencia SU 395 de 2017 la aplicación incorrecta del régimen

pensional; ni el uso de figuras como las suplencias, encargos o la provisionalidad. Sin embargo, si se advierte la presencia de una vía de hecho en la orden judicial, puesto que según la sentencia SU 395 de 2017 la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. […]”.

Igualmente, allegó liquidación según la cual el incremento de la mesada en virtud del cumplimiento del fallo es del 9,30%, pues la cuantía se liquida en $956.088,19, efectiva desde el 1 de julio de 2006.

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido mediante auto del 5 de noviembre de 2019, para que la UGPP invocara de manera precisa y razonada la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que pretende hacer valer 6. Una vez corregido el recurso, el Despacho Sustanciador en auto del 20 de m ayo de 2021 lo admitió 7. Posteriormente, en providencia del 25 de noviembre de 20 21 se prescindió de la etapa probatoria8.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

La señora Marina Gómez de Ceballos se opuso a las pretensiones del recurso ,

6 Folios 285-reverso. 7 Folios 296-298. 8 Folios 300-reverso.6

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

6 Folios 285-reverso. 7 Folios 296-298. 8 Folios 300-reverso.6

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

al considerar que el fallo recurrido se profirió con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente al momento de dictarse el fallo.

Indicó que no es jurídico tratar de dejar sin efectos fallos, con fundamento en la interpretación de normas y fallos poste riores, que no existían cuando se dictó la sentencia ahora demandada, por lo que conllevaría a una violación del derecho al debido proceso, en especial porque en los fallos C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 no se estableció si tenían efectos retroactivos o re trospectivos para los casos ya fallados.

Advirtió que no existe vulneración del debido proceso porque el fallo dictado por el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia que regía para la interpretación de la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia vigente para esa época, como era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

Propuso la excepción de inconstitucionalidad por violación de los artículos 4, 29, 48, 53, 93, 230 de la Constitución, así como la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

9. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por e l Código de

El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión7

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 5 de junio de 20189, pues la sentencia recurrida se dictó 9 de octubre de 201 7, conforme con la sentencia SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Soci al, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “ Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias ”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

3. Problema Jurídico

En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo dictado el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 9 de

mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 9 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en las causales de revisión alegadas por el recurrente, esto es, en primer lugar, si se

9 Folio 270 reverso.8

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

quebrantó el derecho al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa po r pasiva de Cajanal al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda; y, en segundo orden, si la cuantía del derecho reconocido al señor Carlos Omar Ceballos excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidac ión de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la s causales invocadas por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto.

3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordina rio de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y

propósito del recurso extraordina rio de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y sopor tada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la9

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

función de esta clase de instrumentos extraordinarios10.

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

función de esta clase de instrumentos extraordinarios10.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUI BLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrá n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurs o

Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurs o extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la c uantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, n o significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite 11 y sus causales generales 12 le resultan aplicables a aquella por remisión” , pues esta acción especial “ tiene un carácter

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 11 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la

11 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2 014 [Rad. 11001-03-15-0002013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-0177600 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 12 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.10

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

sui generis 13, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

sui generis 13, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia 14”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar15.

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho16.

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una pres tación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.

3.2. Alcance de las causales invocadas por la entidad recurrente

La primera causal está prevista en el literal a) del artícu lo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

La primera causal está prevista en el literal a) del artícu lo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual se puede solicitar la revisión de una sentencia “ cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.

13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transa cciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 14 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001 -03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

16 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna. Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001 -0315-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001 -03-25-000-2017-0021600(1223-17)]. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.11

Número interno: 3003-2018

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 2019, consideró:

Demandante: UGPP

Demandado: Carlos Omar Ceballos y otros

Fallo

Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisió

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