CE - 110010325000201800786001AUTOQUEDECIDEAUTORESUE20220601092726
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010325000201800786001AUTOQUEDECIDEAUTORESUE20220601092726
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 ( 30232018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054-2018)
Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021 -2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 (30232018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054-2018)
Demandantes: JOSÉ GERARDO ESTUPIÑÁN RAMÍREZ Y OTROS
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)
Temas: Decisión sobre excepciones previas.
AUTO INTERLOCUTORIO O-27-2022
1. ASUNTO
El despacho procede a resolver las excepciones previas de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales y pleito pendiente, invocadas por la CNSC.
1. ASUNTO
El despacho procede a resolver las excepciones previas de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales y pleito pendiente, invocadas por la CNSC.
2. ANTECEDENTES
En el presente caso, en el que se encuentran acumulados los procesos identificados con los radicados internos 3021, 3023 y 3054 de 2018, el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez pretende la nulidad de las siguientes disposiciones reglamentarias:
- 3021-2018: Incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50 y el artículo 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de la CNSC , «por el cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 41 14, Grado 11, perteneciente al Régimen
Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria n.° 335 de 2016».Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 ( 30232018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054-2018)
Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
- 3023-2018: Inciso 4.° del artículo 30 y el inciso 6.° del artículo 50 del mismo acuerdo.
- 3054-2018: Incisos 6.°, 7.° y 8.° del artículo 50, además de los artículos 52 y 54 del ya referido acto administrativo. En este proceso, proveniente del despacho del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien profirió el auto admisorio de la demanda , también se incluye una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho , de la que son demandantes el señor Estupiñán Ramírez y otras personas1, respecto de un oficio emitido por la CNSC el 13 de abril de 2018, identificado con el radicado 20182120227941, mediante el cual se le dio respuesta a unas reclamaciones realizadas por los demandantes2.
La demanda del proceso principal de este trámite acumulado, que es el que se identifica con el radicado interno 3021 -2018, fue admitid a mediante auto del 6 de agosto de 2018 3. Tal decisión le fue notificada a la CNSC y esa entidad, en su contestación4, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , la cual sustentó en el hecho de que en el libelo no fue desarrollado el concepto de violación respecto de la alegada desviación de las atribuciones de quien profirió el acto acusado , e igualmente en que se citaron
requisitos formales , la cual sustentó en el hecho de que en el libelo no fue desarrollado el concepto de violación respecto de la alegada desviación de las atribuciones de quien profirió el acto acusado , e igualmente en que se citaron normas que no se aplican al caso concreto o que, en todo caso, no fueron transgredidas por dicha Comisión.
Por su parte, la demanda del expediente 3023 -2018 se admitió mediante auto del 27 de febrero de 20205 y también fue contestada por la CNSC6. Frente a este libelo, dicha entidad propuso la excepción previa que denominó pleito pendiente parcial, que fue fundamentada en que la pretensión de simple nulidad del inciso 6 .° del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 también estaba incluida en la demanda del proceso radicado 3054 -2018, en la que asimismo es demandante el señor José
1 Yurhy Mercedes Jiménez Alegría, Raúl Armando Suescún Márquez, Marlen Alexandra Imbachi Nieto, Laura Dayana Montero Lucio, José Dilmar Quintana Ochoa, Harold Estiven Vélez Ramírez, Francy Dayana Benavides Hernández, Dania Melissa Naspusil Benítez, Alba Teresa Burbano Rodríguez, Alexander Quir oz Jurado, Angie Katherine Portilla Torres, Camilo Jojoa Pabón, Erika Magaly Patichoy Díaz, Germán Darío E stupiñán Muñoz, Gustavo Adolgo Quinayás, Iván Steven Santacruz Paredes, Luz Karime Hincapié Torres, Nazly Mayreth Chilito Agudelo, Óscar Julián Plazas Rincón, Leidy Vanessa Suárez Hernández, Sebastián Restrepo Agudelo, Zuly Yobana Dorado
Santacruz Paredes, Luz Karime Hincapié Torres, Nazly Mayreth Chilito Agudelo, Óscar Julián Plazas Rincón, Leidy Vanessa Suárez Hernández, Sebastián Restrepo Agudelo, Zuly Yobana Dorado Muñoz y Esneober López Bolañoz. 2 Se aclara que pretensiones similares fueron rechazadas en el auto admisorio de las demandas de los procesos 3021 y 3023 de 2018, que fueron proferidos por este despacho, en la medida en que se consideró que tal oficio no era un acto administrativo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular y, por lo tanto, que no debía ser objeto de control por parte de e sta jurisdicción. 3 Según se puede verificar en los folios 158 -159 del cuaderno físico principal del proceso y en el índice 47 del expediente digital , nombre del archivo: «ED - CUADERNO PRINCIPAL 1 -2-CU ADERNO PRINCIPAL FOLIO 1 AL 20 5.pdf(.pdf) NroActua 47». 4 Folios 176-180 del cuaderno físico principal del proceso y en el índice 47 del expediente digital. La contestación se encuentra en el mismo archivo reseñado en el anterior pie de página. 5 Folios 194-195 del cuaderno físico principal del proceso y en el índice 47 del expediente digital. El auto admisorio está en el mismo archivo ya señalado. 6 Índice 48 del expediente digital.Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018)
acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 ( 30232018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054-2018)
Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Gerardo Estupiñán Ramírez y demandada la Comisión Nacional del Servicio Civil. En todo caso, formuló una petición subsidiaria de acumulación de procesos, de no encontrarse probada la excepción propuesta.
Finalmente, en el expediente 3054-2018, la demanda se admitió mediante auto del 6 de febrero de 20207, y en este se vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Respecto de ese libelo, ni la CNSC ni el Instituto propusieron excepciones previas y todas fueron de mérito o de fondo8.
Así, luego de que se corriera el traslado de las excepciones, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 9, le corresponde al despacho decidir sobre las previas que fueron propuestas. Frente a lo anterior, la parte demandante no emitió ningún pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES
Acerca de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
Inicialmente, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
3. CONSIDERACIONES
Acerca de la configuración de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
Inicialmente, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»10.
Además, que la ineptitud de la demanda no se configura por la omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio , sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud11.
7 Folios 88-91 del cuaderno físico principal de ese proceso, que también puede ser consultado en el índice 26 de su expediente digital en Samai. Nombre del archivo: «2_ED_Folio1al102_CuadernoPrin cipalParte1Folio1al102.pdf(.pd f) NroActua 26». 8 La contestación de la CNSC puede ser consultada en el índice 23 y la del INPEC en el 24, del expediente digital del proceso 3054-2018. 9 «[…] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100,
expediente digital del proceso 3054-2018. 9 «[…] Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código Ge neral del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. […]». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 ( 30232018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054-2018)
Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, toda vez que de la lectura del libelo del proceso 3021 -2018, se entiende que el demandante, desde un análisis conjunto de las disposiciones cuestionadas,
4
De esa manera, se considera que esta excepción previa no puede prosperar, toda vez que de la lectura del libelo del proceso 3021 -2018, se entiende que el demandante, desde un análisis conjunto de las disposiciones cuestionadas, aseguró que se encuentran viciadas de nulidad por la violación de las normas en que debían fundarse, concretamente de los artículos 29 y 125 de la Constitución, y 74 del CPACA, pues, según él, estas señalan que la valoración médica prevista en el concurso no puede ser controvertida con otros dictámenes especializados distintos al que emite la entidad contratada para tales efectos en el certamen; además, que privan a los aspirantes del derecho a interponer recursos en contra de la decisión que resuelve las reclamaciones que realicen en esta materia.
De conformidad con lo precedente, aquí se estima que la demanda ofrece la claridad suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo que, se reitera, la excepción previa propuesta por la CNSC no tiene vocación de prosperar.
Respecto de la configuración del pleito pendiente
El pleito pendiente es una excepción previa que supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que , frente a un mismo asunto , se configure la cosa juzgada de forma contradictoria . En es e sentido, el despacho considera que en este proceso no se configura el pleito pendiente, toda vez que, en virtud de la decisión de acumular el expediente 3054 de 2018, con el 3021 y el 3023
considera que en este proceso no se configura el pleito pendiente, toda vez que, en virtud de la decisión de acumular el expediente 3054 de 2018, con el 3021 y el 3023 del mismo año12, se eliminó la posibilidad de que, frente a las demandas de nulidad del inciso 6.° del artículo 50 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 de la CNSC, se estructure la cosa juzgada de manera incoherente o contradictoria, ya que ambas se decidirán en una misma sentencia.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
Primero: Declarar no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y de pleito pendiente propuestas por la CNSC.
Segundo: Ordenar la notificación de la presente decisión por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
12 Mediante auto del 23 de marzo de 2022. Ver índice 67 del expediente digital del proceso 30212018.Radicados: 11001-03-25-000-2018-00786-00 (3021-2018) acumulados 11001-03-25-000-2018-00788-00 ( 30232018) y 11001-03-25-000-2018-00819-00 (3054-2018)
Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros
Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Tercero: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
www.consejodeestado.gov.co 5
Tercero: Ordenar que se hagan las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
Notifíquese y cúmplase