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CE - 110010325000201800792001SENTENCIA20220906152612

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CE - 110010325000201800792001SENTENCIA20220906152612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por los señores José Gerardo Estupiñán Ramírez, Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

Bajo la figura de la acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 165 del CPACA,1 los señores José Gerardo Estupiñán Ramírez, Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes , entablaron la presente demanda en

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

CPACA,1 los señores José Gerardo Estupiñán Ramírez, Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes , entablaron la presente demanda en

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA,2 con el objetivo de que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) artículos 38, incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, por medio del cual la CNSC suscribió la Convocatoria 132 de 2012 a l proceso de selección «para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC»; ii) Oficio sin número del 17 de abril de 2018, expedid o por la CNSC, que negó la reclamación presentada por el señor Dennis Gerardo Mera Bucheli; y iii) acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada por el señor Miguel Fernando Rojas Vicentes ante la CNSC.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimi ento del derecho, los señores Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes solicitaron condenar a la CNSC a reintegrarlos como aspirantes a la Convocatoria 132 de 2012, permitirles continuar con las restantes etapas, incluirlos en la lista de elegibles y

señores Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes solicitaron condenar a la CNSC a reintegrarlos como aspirantes a la Convocatoria 132 de 2012, permitirles continuar con las restantes etapas, incluirlos en la lista de elegibles y nombrarlos como dragoneantes del INPEC.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, los demandantes señalaron los siguientes:3

  1. El Acuerdo 168 de 2012 reglamentó la Convocatoria 132 de ese año para proveer cargos de dragoneantes del INPEC.
  1. El artículo 38 del referido acuerdo determinó que únicamente se aceptarían los exámenes médicos emitidos por la entidad contratada dentr o de la convocatoria para adelantar esa etapa, cuyos resultados, luego de las reclamaciones, tendrían carácter definitivo.

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo que se desarrollarán en dicho acápite.3

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros iii) El reparo elevado por los interesados frente al examen médico carece de respaldo técnico o científico, ya que no podían aportar otros conceptos en tanto los únicos resultados válidos eran los emitidos por la entidad autorizada por la CNSC.

  1. El acto que resuelve la reclamación no es pasible de recursos en contravía de los derechos de contradicción y defensa.
  1. Las anteriores reglas condujeron a la exclusión de los señores Dennis Gerardo
  1. El acto que resuelve la reclamación no es pasible de recursos en contravía de los derechos de contradicción y defensa.
  1. Las anteriores reglas condujeron a la exclusión de los señores Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes del concurso demandado.
  1. Los interesados agotaron la reclamación administrativa y solicitaron la inaplicación de las aludidas reglas; s in embargo, la CNSC mantuvo su decisión de excluirlos del certamen , situación que vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes sostuvieron que los actos acusados quebrantaron los artículos 29 y 125 de la Constitución Política; y 74 del CPACA.

Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes cargos:

  1. Las directrices de la convocatoria desconocieron el derecho al debido proceso, pues se les impidió a los aspirantes presentar reclamaciones frente al resultado del examen médico con sustento en otros conceptos científicos, es decir, que se trató de un formalismo inocuo que no garantiza la defensa del participante . En efecto, solamente se otorgó validez a los resultados emitidos por la entidad contratada por la CNSC para agotar dicha etapa.
  1. La convocatoria demandada desconoció las normas generales del derecho administrativo, en tanto se impidió interponer recu rsos contra los resultados de los exámenes médicos y la decisión de excluir a los concursantes por esa razón, como si se tratara de determinaciones infalibles.4

administrativo, en tanto se impidió interponer recu rsos contra los resultados de los exámenes médicos y la decisión de excluir a los concursantes por esa razón, como si se tratara de determinaciones infalibles.4

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

  1. Las irregularidades antes descritas quebrantaron el principio del mérito que debe orientar el acceso al empleo público y que implican valorar a los aspirantes como seres humanos integrales, en atención a sus capacidades, conocimientos y las calidades que adquieren en el ejercicio académico y de sus funciones.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:4

  1. En el proceso de selección objeto de enjuiciamiento se estableció un examen médico como requisito para ingresar al curso de formación o complementación, es decir, que un resultado desfavorable podía generar la exclusión del certamen.
  1. Dicha valoración permitía analizar la aptitud física y psicofísica del participante, con base en los estándares científicos y técnicos determinados por el profesiograma que adoptó la entidad nominadora.
  1. Los interesados podían controvertir los resultados del examen médico; sin embargo, «la reclamación en ningún caso le asegura al aspirante que sean aceptados resultados emitidos por un centro médico ajeno al contratado en el proceso de selección», pues se modificarían las reglas de la convocatoria.

embargo, «la reclamación en ningún caso le asegura al aspirante que sean aceptados resultados emitidos por un centro médico ajeno al contratado en el proceso de selección», pues se modificarían las reglas de la convocatoria.

  1. Las reclamaciones se regían por el artículo 9 del Decreto 760 de 2005, norma especial que prima sobre el artículo 74 del CPACA, invocado por los actores.
  1. El señor Dennis Gerardo Mera Buchelli, obtuvo resultado de « NO APTO» en la valoración médica, sustentada en la inhabilidad «Proteinuria positiva» y que está enlistada en el profesiograma del INPEC para el empleo de Dragoneante.

4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.5

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros vi) El 21 de abril de 2015, el mencionado aspirante «solicitó que se le otorgara respuesta de fondo a la reclamación en contra de los resultado s de no aptitud médica», petición que fue atendida mediante oficio del 7 de mayo de 2015 y se confirmó la valoración.

  1. El 21 de febrero de 2018, el señor Mera Buchelli solicitó que se dejara n sin efectos los artículos 38, inciso 7, y artículo 41 del Acuerdo de 168 de 2012, así como su reintegro al proceso de selección. Esta petición fue despachada negativamente, mediane Oficio 20182120232461 del 17 de abril de 2020.
  1. Se deben negar las pretensiones del señor Miguel Fernando Rojas Vicentes ,

su reintegro al proceso de selección. Esta petición fue despachada negativamente, mediane Oficio 20182120232461 del 17 de abril de 2020.

  1. Se deben negar las pretensiones del señor Miguel Fernando Rojas Vicentes , porque las reglas de la convocatoria demandada no modificaron su situación particular, ya que no se presentó para ese proceso de selección, sino para la Convocatoria 127 de 2009 y obtuvo un resultado de « NO APTO » en la etapa de valoración médica por deficiencia auditiva.
  1. El mencionado participante controvirtió dicha decisión. Esta petición fue atendida por la CNSC y la Universidad Autónoma de Nariño, es decir, que no se configuró el acto ficto demandado. En efecto, mediante oficio del 29 de junio de 2010, se confirmó su estado de no aptitud médica.
  1. Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de causales de nulidad y validez del acto demandado ; 2) incumplimiento de la carga probatoria; y 3) falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Miguel Fernando Rojas

Vicentes.

1.2.2. El INPEC, vinculado como tercero interesado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:5

  1. El INPEC carece de legitimación en la causa por pasiva.

5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.6

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

  1. La CNSC adelantó la convocatoria acusada dentro del marco de sus competencias,

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

  1. La CNSC adelantó la convocatoria acusada dentro del marco de sus competencias, pues el artículo 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015 la facultó para regular el procedimiento de las reclamaciones elevadas por los aspirantes.
  1. El acuerdo demandado respetó el derecho al debido proceso y previó la selección de un contratista para realizar los exámenes médicos a los participantes con sujeción a los principios de especialización, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, con lo que se garantiza la transparencia del proceso, así como la igualdad, pues todos fueron evaluados bajo idénticas condiciones sin que existiera un interés particular para emitir el juicio respectivo.
  1. Las reclamaciones cumplen las veces del recurso de reposición al interior de los concursos de méritos.

1.3. Sentencia anticipada

Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el magistrado conductor del proceso evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se p rescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:6

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en desentrañar las siguientes situaciones:

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, se concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice recae en desentrañar las siguientes situaciones:

a. Si hay lugar a declarar la nulidad de los artículos 30, numerales 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 y de los actos administrativos particulares contenidos en el Oficio 20182120232461 del 17 de abril de 2018 y en el acto ficto o presunto derivado de la petición elevada por el señor Miguel Fernando Rojas Vicentes, por haber sido expedidos con infracción de las normas en las que deberían fundarse (artículos 29 y 125 de la Constitución Política y 74 del CPACA) y con desviación de las atribuciones legales de quien los profirió.

6 Folios 59 a 65.7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

b. En caso afirmativo, si se deben reintegrar a los señores Dennis Gerardo Mora Buchelli y Miguel Fernando Rojas Vicente al concurso de méritos convocado en el Proceso de Selección 132 de 2012, regulado por el cita do Acuerdo 168 del mismo año, para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC.

c. Por otro lado, analizar si las excepciones mixtas o perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el INPEC, y de falta de legitimación en la causa por activa del señor Miguel Fernando Rojas Vicente, planteada por la CNSC, tienen vocación de prosperidad.

legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el INPEC, y de falta de legitimación en la causa por activa del señor Miguel Fernando Rojas Vicente, planteada por la CNSC, tienen vocación de prosperidad.

d. En caso negativo, establecer si los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a la ley y no vulneraron los derechos al debido pr oceso y mérito de los demandantes.

1.4. Alegatos de conclusión

Los demandantes guardaron silencio. La CNSC y el INPEC reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7

1.5. El Ministerio Público

La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:8

  1. Las disposiciones de la convocatoria demandada eran a plicables a todos los inscritos en condiciones de igualdad y tuvo en cuenta que la naturaleza del empleo ofertado requería condiciones físicas que permitieran su ejercicio de manera idónea ante eventos inesperados y riesgosos.
  1. Los aspirantes podían ob jetar el examen médico y aportar «los medios probatorios que se estimaran útiles y pertinentes» . Además, la entidad contratada era independiente. De esta manera se salvaguardó el debido proceso de los participantes, pues las reclamaciones constituían medios adecuados de impugnación dentro del certamen.

7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.8

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.8

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

El INPEC propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la CNSC la presentó por activa respecto del señor Miguel Fernando Rojas Vicentes.

La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».9

A su turno, se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar desde dos perspectivas, a saber:10

a) De hecho. Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa. Bajo este entendido, «quien cita a otro y le atribuye a otro la lesión o afectación, está legitimado de hecho por activa, y al citado o imputado se le predica que está legitimado de hecho por pasiva. Cada uno de estos está legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde».11

b) Material. La legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo

legitimado de hecho en los roles procesales que le corresponde».11

b) Material. La legitimación en la causa material, por activa, se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que el accionado sea quien deba responder por las resultas del proceso.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de l 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01. 11 Ibidem.9

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros Así las cosas, la legitimación material «alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda, esto es, en la relación sustancial o de derecho».12

De acuerdo con el anterior análisis, se observa que el señor Miguel Fernando Rojas Vicentes y el INPEC gozan de legitimación en la causa de hecho, pues respecto de ambos se trabó la relación jurídica procesal por activa y pasiva, respectivamente, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

Además, los actores pretenden ser nombrados como dragoneantes del INPEC, por lo que la entidad fue vinculada al litigio en calidad de tercero con interés.

mediante la notificación del auto admisorio de la demanda.

Además, los actores pretenden ser nombrados como dragoneantes del INPEC, por lo que la entidad fue vinculada al litigio en calidad de tercero con interés.

Por su parte, la legitimación material dependerá de las resultas del proceso, lo cual implica verificar si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y, en dado caso, determinar la autoridad llamada a atenderlas ; sin embargo, estas cuestiones dependerán del análisis de fondo que se haga en los acápites siguientes.

2.2. El problema jurídico

Conforme a la fijación del litigio efectuada en el sub lite, el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) si los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en las que deberían fundarse (artículos 29 y 125 de la Constitución Política y 74 del CPACA) y con desviación de las atribuciones legales de quien los profirió ; y ii) e n caso afirmativo, si se debe reintegrar a los señores Dennis Gerardo Mera Bucheli y Miguel Fernando Rojas Vicentes al concurso de méritos parcialmente enjuiciado y nombrarlos como dragoneantes del INPEC.

2.3. Contenido de las disposiciones acusadas en simple nulidad - Artículos 38,

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 31 000 2008 00576 01.10

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

01.10

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros incisos 7 y 8; y 41 del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012

ACUERDO NO. 168 DEL 21 DE FEBRERO DE 2012

La Comisión Nacional del Servicio Civil, convoca el proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

CONVOCATORIA NO. 132 DE 2012 […] Artículo 38°. Importancia y efectos del resultado del examen médico: […]

El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la CNSC, a través de un proceso de selección de contratista de conformidad con el estatuto de contratación vigente.

Los exámenes médicos practicados a cada aspirante no son una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituyen un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de reclamaciones, tendrá carácter de definitivo. […].

Artículo 41°. Reclamaciones por resultados de exámenes médicos: Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados del examen médico, serán presentados ante la CNSC o ante la entidad delegada, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados.

reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados del examen médico, serán presentados ante la CNSC o ante la entidad delegada, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados.

La reclamación será decidida y comunicada a través de la página web de la CNSC.

Ante la decisión que resuelve la reclamación contra el resultado de examen médico, no procede ningún recurso.

2.4. Marco normativo

El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 regul ó la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018)

Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros

El artículo 4 ibidem previó la existencia de sistemas específicos de carrera, entendidos como «aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferen tes a las que regulan la función pública».

A la CNSC también le compete la administración y vigilancia de la s carreras

en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferen tes a las que regulan la función pública».

A la CNSC también le compete la administración y vigilancia de la s carreras específicas,13 dentro de la cuales el legislador incluyó al INPEC, teniendo en cuenta la misión institucional encomendada a ese ente y las particularidades que revisten las funciones asignadas a sus cargos. Al respecto, la Corte Constitucional mencionó las siguientes características que justificaban dicho tratamiento:14

  1. Los sistemas específicos de carrera no abandonan, sino que reafirman el principio del mérito para acceder al empleo público, pero sin desconocer las condiciones especiales que justifican la excepción a la aplicación integral de las normas generales y demandan «la configuración de escenarios normativos particulares con flexibilidad» .15 De esta manera, se logra que las entidades

con sistemas específicos de carrera cuenten con personal calificado y presten eficientemente el servicio encomendado.

  1. La especial naturaleza del servicio penitenciario y carcelario se funda en su función de mantener y garantizar el orden, la disciplina, la custodia y la vigilancia de los internos en las prisiones , a través de políticas preventivas, educativas y resocializadoras.

13 Sentencia C-1230 de 2005. La Corte Constitucional ha reiterado que la CNSC es competente para administrar y vigilar la carrera del INPEC. Ver Sentencias C-753 de 2008, C-471 de 2013, C-285 de 2015 y C-645 de 2017.

14 Sentencias C-507 de 1995, C-534 de 2016, C-645 de 2017 y C-097 de 2019, entre otras. 15 Sentencia C-534 de 2016.12

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros iii) El objeto misional del INPEC se enfoca en la población privada de la libertad, que demanda del Estado la protección de sus derechos fundamentales y las herramientas necesarias para su resocialización y reincorporación a la sociedad, por ende, quienes conforman el cuerpo de seguridad deben ser consecuentes con la humanización de las condiciones carcelarias y el trato digno a los reclusos.16

  1. El personal a dscrito al ramo penitenciario y carcelario cumple funciones de carácter especial, singular y específico que «difieren en cierto grado de las tareas que normalmente cumplen los servidores públicos en la generalidad de las entidades del Estado »,17 por lo que ameritan un régimen propio de «deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, régimen disciplinario, etc».
  1. El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el Decreto 2090 de 2003 , previsión que responde a la necesidad d e proteger de forma especial a las personas que por su profesión u ocupación están sujetos al ejercicio de actividades de

régimen de alto riesgo contemplado en el Decreto 2090 de 2003 , previsión que responde a la necesidad d e proteger de forma especial a las personas que por su profesión u ocupación están sujetos al ejercicio de actividades de alto riesgo.

2.5. Hechos probados

  • El 6 de febrero de 2012, por Resolución 000305, el director general del INPEC adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo de dragoneante.18

16 Corte Constitucional, Sentencias C-097 de 2019 y T-153 de 1998. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2017. 18 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.13

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros - El 21 de febrero de 2012, por Acuerdo 168, la CNSC suscribió la Convocatoria 132 de 2012 al proceso de selección «para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC». Se ofertaron 718 vacantes distribuidas de la siguiente forma:19

  • 218= Curso de formación para varones • 500= Curso de complementación para varones
  • El 6 de junio de 2013, por Resolución 1219, la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 500 vacantes en el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el INPEC, ofertado en la Convocatoria 132 de 2012 - «Curso de

Complementación».20

para proveer 500 vacantes en el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el INPEC, ofertado en la Convocatoria 132 de 2012 - «Curso de Complementación».20

  • El 25 de septiembre de 2013, mediante la Resolución 2091, 21 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 218 vacantes del mencionado empleo y convocatoria en la modalidad «Curso de Formación».22
  • El 21 de febrero de 2018, el señor Dennis Gerardo Mera Bucheli le solicitó a la CNSC dejar sin efectos los ar tículos 38, inciso 7, y 41 de l Acuerdo 168 de 2012 y reintegrarlo al proceso de selección para proveer el cargo de dragoneante del INPEC y permitirle concluir las restantes etapas dentro de la Convocatoria 132 de 2012.23

Al plenario se aportó idéntica petición, elevada por el señor Miguel Fernando Rojas Vicentes,24 quien afirmó que no fue respondida y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo; sin embargo, al contestar la demanda, la CNSC

19 Folios 3 a 25. 20 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 21 Información extraída de la página web de la CNSC y que puede ser consultada en los siguientes enlaces: https://historico.cnsc.gov.co/index.php/132-listas-de-elegibles https://historico.cnsc.gov.co/docs/Resolucion_2091_25_09_2013.pdf 22 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 23 Información extraída del Oficio sin número del 17 de abril de 2018, suscrito por la CNSC (folios 26 a 28). 24 Folios 29 a 30.14

22 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 23 Información extraída del Oficio sin número del 17 de abril de 2018, suscrito por la CNSC (folios 26 a 28). 24 Folios 29 a 30.14

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00792-00 (3027-2018) Demandante: Dennis Gerardo Mera Bucheli y otros anexó el documento que da cuenta d e la respuesta de fondo a esa reclamación, pero no aportó la respectiva constancia de notificación al interesado.

  • El 17 de abril de 2018, por Oficio sin número, l a CNSC negó la solicitud del señor Mera Bucheli con fundamento en las siguientes consideraciones: i) la convocatoria era la norma reguladora de l concurso; obligaba a los aspirantes, a la CNSC y a los operadores contratados en desarrollo del certamen ; y se sujetó al ordenamiento superior; ii) conforme al artículo 38 del Acuerdo 168 de 2012, «para el proceso de selección el único resultado aceptado respecto de la aptitud médica y sicofísica de los aspirantes fue el emitido por la entidad especializada contratada, valoración que se sujetó a los requerimient os médicos y científicos necesarios para obtener un dictamen acorde con las exigencias del profesiograma para el empleo de Dragoneante»; y iii) los participantes que tuvieron un resultado de «no apto», tenían la posibilid

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