🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201800892001AUTOQUERESUEL20220623103516

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201800892001AUTOQUERESUEL20220623103516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicado Nº Interno Demandante Demandado Vinculado Medio de control Tema : 11001-03-25-000-2018-00790-00 : 3025-2018 : Juan Carlos Euscátegui Estrada y David Alexander Álvarez Cárdenas : Comisión Nacional del Servicio Civil : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario : Nulidad y Restablecimiento del derecho : nulidad parcial del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016Convocatoria 336 de 2016-INPECy acto ficto. El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:

!.ANTECEDENTES

Demanda 1.Los señores Juan Carlos Euscátegui Estrada y David Alexander Álvarez Cárdenas, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretenden la nulidad de las siguientes normas: i.lnciso 4° del artículo 30 e inciso 5 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «Por el cual se convoca a Concurso de Ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No. 336 de 2016.» ii. Acto ficto surgido de la petición radicada ante la Comisión Nacional de

Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No. 336 de 2016.» ii. Acto ficto surgido de la petición radicada ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, el 20 de febrero de 2018, vía correo electrónica, en la que se solicitó:«dejar sin efectos los artículos 30 y 31 del Acuerdo 564 del 14 de2 ... Nº interno 3025-2018

Demandante: Juan Carlos Euscátegul Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Serv1c10 C1v1I enero de 2016» y, «proceder con el reintegro a la mencionada convocatoria de los aspirantes a quienes represento»

2. A título de restablecimiento del derecho se pretende, se condene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, «reintegre a la Convocatoria 336 de 2016 a los aspirantes: JUAN CARLOS EUSTEGUÍ ESTRADA, DA VIDALEXANDER AL VAREZ CÁRDENAS; permitirles que puedan continuar con las restantes pruebas dentro del proceso de concurso de ascenso del INPEC»

3. Con la demanda y en escrito separado solicitan medida cautelar consistente en la «suspensión provisional del Acuerdo 564 de 2016» Trámite procesal

4. Mediante auto de 17 de junio de 2020, el Consejo de Estado admitió la demanda, vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y ordenó notificar personalmente: i.Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil ii.Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario iii.al Agente del Ministerio Público iv. al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por estado a la parte actora. A la comunidad por el sitio web.

Civil ii.Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario iii.al Agente del Ministerio Público iv. al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por estado a la parte actora. A la comunidad por el sitio web.

5. Mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la contraparte. Las partes, vinculada y los sujetos procesales fueron notificados de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, el 14 de 2020. La comunidad informada.

6. La demandada y vinculada vía plataforma SAMAI replicaron la solicitud de medida cautelar, contestaron la demanda y propusieron excepciones.

Trámite pendiente ?.Sería del caso resolver tópicos como el control de legalidad procesal, excepciones, empero se advierte que obra solicitud de acumulación de procesos, por lo que previamente y por razones prácticas, se resolverá en esta oportunidad este aspecto [la acumulación].Nº interno:3025-2018

Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 8.En efecto, mediante auto del 6 de octubre de 2020, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, remitió el expediente radicado con el número 11001032500020180089200(3136-2018), en aras de la posible acumulación al caso 110010325000 2018 00790 00 (3126-2018). ti.CONSIDERACIONES Cuestión previa 9.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica,

ti.CONSIDERACIONES Cuestión previa 9.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Socia/ y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. De la acumulación 1 O. Ante el indicio de la posible acumulación, y revisada la plataforma SAMAI, se detectaron cuatro expedientes en los cuales se demandan,

esencialmente normas del acuerdo 564 de 2016-Convocatoria 336 de 2016- ' El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modaltdad virtual, mediante el uso de las tecnologlas de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto 34 Nº interno 3025-2018 Demandante Juan Carlos Euscáteguf Estrada y otro Demandado: Com1s16n Nacional del Servicio CIv1I INPEC-; encontrándose activos, el radicado asignado a éste despacho y el recibido para efectos de acumulación, los dos restantes figuran archivados2. 11.La figura procesal de la acumulación tanto de procesos, como de demandas, tiene como finalidad esencial propender por la economía procesal y la seguridad jurídica de las decisiones, que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz, evitando su desgaste innecesario. 12.EI artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

"ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS.

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma

demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término

se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. 2 Los radicados 11001032500020180088900 (3124-2018) y 11001032500020170048300, figuran archivadosNº interno:3025-2018

Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código." ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares." 13.Del análisis de la norma se advierte que los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo

para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumular en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos. (vi) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que en el contencioso de nulidad, dos son las identidades procesales, el objeto y la causa petendi.3. Caso concreto 14.Examinado exhaustivamente los radicados de la posible acumulación, [110010325000 2018 00790 00 (3126-2018) y 11001032500020180089200(31362018)], se advierte que: i.Se demandan normas contenidas en el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016-Convocatoria 336 de 2016-INPEC-y el acto administrativo expreso o presunto, surgido de la reclamación elevada por los demandantes, en el contexto de la referida convocatoria, a saber: Radicado Objeto Causa-petendi-síntesis 2018-00790 i.Art.30-4 y art.58 incisos 5 del acuerdo 564 de 2016-Convocatoria Infracción art.29 125 de la 336 de 2016C.P.; art.74 de la Ley ii. Acto ficto-petición 20-03-18. 1437 de 2011

acuerdo 564 de 2016-Convocatoria Infracción art.29 125 de la 336 de 2016C.P.; art.74 de la Ley ii. Acto ficto-petición 20-03-18. 1437 de 2011 3 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M P. Gabriel Va/buena Hemández . . 5201 8-00892 Nº interno 3025-2018 Demandante Juan Carlos Euscátegui Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio C1v1I i.Art. 63-4 y 73-2 del acuerdo 564 de 201 6-Convocatoria 336 de 2016ii. Oficio 201821 2023232681 de 1704-18-18 Infracción artículo 29 y 1 12 5 C.P. art.2-3 de la Ley 403 de 19 97. Así, en los casos para posible acumulación, el objeto general y el fundamento de derecho esencial de la presunta ilegal coinciden. ii. Los radicados detectados para acumulación se promovieron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, y la restitución perseguida es obtener «el reintegro a la convocatoria 336 de 2016» y que los demandantes «puedan continuar con las restantes pruebas y ser incluidos en la lista de elegibles» iii. El radicado más antiguo determinado por la fecha de admisión de la demanda y su notifi cación corresponde al radicado 110010325000 2018 00790 00 (3126-2018), repartido al Consejero César Palomino Cortés,

  1. El radicado más antiguo determinado por la fecha de admisión de la demanda y su notifi cación corresponde al radicado 110010325000 2018 00790 00 (3126-2018), repartido al Consejero César Palomino Cortés, admitido el 17 de junio de 2020, y notifica do a la demandada y vinculada el 14 de diciembre del mismo año. iv.L os radicados identificados para acumular, están sujetos al mismo procedimiento, en ninguno se ha fijado fecha para audiencia y se encuentran en la misma instancia, pero no en el mismo estado; habida cuenta que en el radicado 11001032500020180089200( 3136-2018), se debe avanzar el correspondiente trámite y ponerse en la misma fase.
  2. A la luz del numeral 2o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, en los cuales se controviertan actos adminis trativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza son los actos admini strativos demandados en los casos que se estudia; habida cuenta que fueron expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil4, órgano este del nivel nacional; razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del control de legalidad. • Acuerdo 001 de 2004.Artlculo 2º. Naturaleza juridíca. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional. dotada de autonomla administrativa, personaltdad 1urldica y patrimonio propio. 6 -111 .DECISIÓN

constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional. dotada de autonomla administrativa, personaltdad 1urldica y patrimonio propio. 6 -111 .DECISIÓN Nº interno:3025-2018

Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil 15.De lo esbozado, se evidencia que es factible la acumulación de los radicados contenidos en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, como así se hará y se di spondrán las consecuencias de rigor.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO. ACUMÚLESE, al expediente identificado con el nú mero 110010325000 2018 00790 00 (3126-2018) el radicado 11 001032500020180089200(3136-2018), SEGUNDO. PÓNGANSE el radicado 11001032500020180089200(31362018), en el misma fase en el que se encuentra el radicado más anti guo. TERCERO. HÁGANSE, la correspondiente compensación y a que hubiere lugar. Infórmese los resultados de esa gestión a este Despacho. CUARTO. COMUNÍQUESE esta decisión al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. Asimismo háganse los registros de rigor en el sistema siglo XXI. QUINTO. RECONÓCESE personería adjetiva a las siguientes abogadas en los términos y para los fines del poder conferido a cada uno visible en la plataforma Samai, así: Abogad@ Iden tificación Apoderado ce T.P . de

QUINTO. RECONÓCESE personería adjetiva a las siguientes abogadas en los términos y para los fines del poder conferido a cada uno visible en la plataforma Samai, así: Abogad@ Iden tificación Apoderado ce T.P . de 1 Yenifer Margar ita 1.14 3.347. 11 2 246940 Comisión Nacional del Servicio Pardo Meiía Civil 2 Xiomara Moreno 53.099. 554 282.889 In stituto Nacional fi Pérez Penitenciario Y Carcelario SEXTO. En los términos del artículo 76 del C.G.P, ACÉPTESE la renuncia de poder presentada vía SAMIA, por la abogada Yenifer Margarita Pardo Mejía, con T.P. 246940, apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil 7 1 18 fi fi Nº interno 3025-2018 Demandante Juan Carlos Euscáteguf Estrada y otro

Demandado: Com1s16n Nacional del Servicio C111il

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consejero

Consultar sobre este documento ...