CE - 110010325000201800917001SENTENCIA20220323175026
Consejo de Estado
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- CE - 110010325000201800917001SENTENCIA20220323175026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: María Consuelo Sosa Cortés
Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Decreto 546 de 1971
SENTENCIA
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión (en adelante el tribunal) , de 14 de mayo de 2013 , que confirmó la del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, de 15 de junio de 2012, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
de 15 de junio de 2012, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción especial de revisión
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1
1.1.1. Las pretensiones
La UGPP pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:
SEGUNDA: (...) que a MARÍA CONSUELO SOSA CORTES, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDA CIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de
1 Folio 479 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
1 Folio 479 de la acción de revisión.2
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, SU -631 de 2017 y T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COT IZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓ N creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MARÍA CONSUELO SOSA CORTES, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SURELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MARÍA CONSUELO SOSA CORTES, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN T AXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TA SA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el (sic) Asignación más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:
- La señora María Consuelo Sosa Cortés nació el 31 de agosto de 19532 y prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 30 de mayo de 2012; y su último cargo fue el de secretaria juzgado municipal y territorial, grado nominado.3
servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 30 de mayo de 2012; y su último cargo fue el de secretaria juzgado municipal y territorial, grado nominado.3
- El 24 de abril de 2006 , mediante la R esolución 18380 de igual fecha, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.283.896,02, efectiva a partir del 1 de febrero de 2005 y sujeta a su retiro definitivo del servicio. Lo anterior como resultado de aplicar el «75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años» , conforme a lo establecido en el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 y en la sentencia C-168 de la Corte Constitucional, entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de enero de 2005, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica , la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el incremento del 2.5%.4
- El 9 de mayo de 2006, contra la anterior decisión, la señora María Consuelo Sosa presentó el recurso de reposición para que le fuera modificado «el cuantum que debe liquidar la pensión (...) con el valor más alto recibido en el último año (...)».5
- El 30 de agosto de 2008, a través de la Resolución 07592, Cajanal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo del 24 de abril de 2006.6
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 214 de la acción especial.
desfavorablemente el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo del 24 de abril de 2006.6
2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 214 de la acción especial. 3 Según la Resolución 18380 de 24 de abril de 2006, expedida por Cajanal. 4 Folios 66 al 69. 5 Folio 77. 6 Folios 80 al 83.3
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 23 de diciembre de 2008, mediante derecho de petición, la señora Sosa Cortés solicitó a Cajanal la reliquidación de su mesada pensional, para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971 y por nuevos tiempos.7
- El 19 de mayo de 2009 , a través de la Resolución 18804, Cajanal reliquidó la mesada pensional de la señora María Consuelo, elevando la cuantía a $ 1.446.056,70, de acuerdo con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.8
2008, teniendo en cuenta los factores salariales taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.8
- El 23 de mayo de 2011, la señora María Consuelo Sosa, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Cajanal con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 18804 de 19 de mayo de 2009; y , como restablecimiento de su derecho, se ordenara a la demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez con el 75% de la asignación más alta que devengara durante su último año de servicios, en aplicación de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.9
- El 15 de junio de 2012, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia favorable a la s pretensiones de la demanda, al considerar a la actora beneficiaria del régimen especial para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, declaró la nulidad parcial de la Resolución 18804 de 19 de mayo de 2009 y, como consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el «75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo, en forma proporcional, asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento de prima de antigüedad, incremento del 2.5%, auxilio de transporte, subsidio, alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de productividad de
servicios, incluyendo, en forma proporcional, asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento de prima de antigüedad, incremento del 2.5%, auxilio de transporte, subsidio, alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de productividad de junio, prima de productividad de diciembre, prima de Navidad y todos aquellos devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio oficial».10
- Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde expuso los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, esto es, que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, la cobija el régimen especial del Decreto 546 de 1971 , solo debe aplicársele en cuanto a tiempo de servicio, monto y edad; pero no los factores salariales, los cuales deben ser los del Decreto 1158 de 1994.11
- El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión , al resolver el recurso de apelación, confirmó parcialmente la decisión del a quo.
7 Folios 87 al 88. 8 Folios 106 al 109. 9 Folios 26 al 43 del cuaderno 4 del proceso ordinario. 10 Folios 432 al 444 de la acción de revisión. 11 Folio 449 de la acción de revisión.4
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
11 Folio 449 de la acción de revisión.4
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12
Es objeto de revisión la sentencia de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión , de 14 de mayo de 2013, que confirmó parcialmente la del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del circuito de Bogotá, de 15 de junio de 2012 , que accedió a las pretensiones de l a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Consuelo Sosa Cortés contra la extinta Cajanal . Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:
- La demandante, en tanto beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa especial anterior, es decir, los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , contenida, entre otras, en la s sentencias de la Sección Segunda de 1 de junio de 2006, radicado 3329 -2004; de 4 de agosto de 2010, radicado 2005-03346-01; y, de 14 de septiembre de 2011, radicado 2010sentencias de la Sección Segunda de 1 de junio de 2006, radicado 3329 -2004; de 4 de agosto de 2010, radicado 2005-03346-01; y, de 14 de septiembre de 2011, radicado 201000031-01, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, que prevalece sobre el general de manera inescindible. Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario.
- En aplicación d e su régimen especial anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de vejez de la demandante, tal como lo consideró el a quo, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio y con la inclusión de todos los factores devengados por concepto de salario en ese mismo periodo.
- Comoquiera que el retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 1 de junio de 2012, el reconocimiento, reliquidación y pago debe ser desde esa fecha, y los factores ordenados incluir deben ser los percibidos en su último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos (sueldo básico, prima de antigüedad, incrementos del 2.5% y la bonificación por servicios), lo correspondiente al auxilio de transporte , subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de Navidad, retroactivo sueldo, retroactivo prima antigüeda d, retroactivo subsidio alimentación y retroactivo bonificación por servicios; acreditados mediante la constancia expedida por el coordinador
de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de Navidad, retroactivo sueldo, retroactivo prima antigüeda d, retroactivo subsidio alimentación y retroactivo bonificación por servicios; acreditados mediante la constancia expedida por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
- No tiene en cuenta los conceptos denominados vacaciones ni i ndemnización por vacaciones.
- En ese sentido, se modifica el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, el
cual quedará así:
(...) ordénese a [Cajanal] o a quien haga sus veces, reconocer, liquidar y pagar a la señora María Consuelo Sosa Cortés (...) su pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2012, en un monto del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de
12 Folios 445 al 459 de la acción de revisión.5
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, que incluya, además de los ya reconocidos, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y del incremento 2.5%, también lo correspondiente al auxilio de transporte, subsidio de alimentación, retroactivo de sueldo, retroactivo prima de antigüedad,
de los ya reconocidos, es decir, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y del incremento 2.5%, también lo correspondiente al auxilio de transporte, subsidio de alimentación, retroactivo de sueldo, retroactivo prima de antigüedad, retroactivo de subsidio de alimentación, vacaciones , las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de Navidad, prima de productividad y del retroactivo de la bonificación por servicios (...)».
La sentencia cobró ejecutoria el día 26 de mayo de 2013.13
1.1.4. La causal de revisión invocada
El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho recon ocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» . Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:
- La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede los artículos «1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993 , Decreto 546 de 1971 , Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la nor mativa aplicable al demandante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
- El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a MARIA CONSUELO SOSA CORTES es el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmersa en el régimen de transición (…)»,14 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»15 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, « (...) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».16
13 Según el Edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 258 del ordinario.
36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».16
13 Según el Edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 258 del ordinario. 14 Folio 485 de la acción de revisión. 15 Folio 488 ibídem. 16 Ibídem.6
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Contestación a la acción de revisión
Mediante memorial adjunto, visible en el índice 22 del aplicativo SAMAI, la demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión. Sus argumentos fueron los siguientes:
- La señora María Consuelo Sosa Cortés es beneficiaria del régimen de transición, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con las normas del Decreto 546 de 1971.
- El principio legal de inescindibilidad obliga a aplicar la norma en su integridad, respetando el principio constitucional de favorabilidad, por ende, para el caso en concreto se debe aplicar única y exclusivamente el Decreto Ley 546 de 1971.
- Al revisar el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión se observa que
el principio constitucional de favorabilidad, por ende, para el caso en concreto se debe aplicar única y exclusivamente el Decreto Ley 546 de 1971.
- Al revisar el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión se observa que este fue presentado ante el Consejo de Estado «solamente el día 29 de Junio de 2018, cuando ya había transcurrido el término [de los cinco años] para su presentación.
- La tercera pretensión del recurso va encaminada a que se ordene la UGPP a reliquidar y pagar la mesada pensional de la demandada «(...) fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE reemplazo el 75% de lo devengado en el Asignación (sic) más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes (...)».
Así las cosas, «debe concluirse que es el mismo recurrente quien fija la pauta para que el recurso le sea denegado, ante la contradicción que representa su pretensión central, que coincide con la correcta decisión contenida en las sentencias cuestionadas a través de la revisión».
- La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a la cosa juzgada y, por lo tanto, resulta inmodificable.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 8 de junio de 2018,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 8 de junio de 2018,17 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),18 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.19 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización,
17 Folio 490 de la acción de revisión. 18 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 19 «Artículo 249. Competencia. (…)7
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segund a, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.20
De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas per iódicas de dinero o pensiones de
Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas per iódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».21
2.1.2. Oportunidad
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido , puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el día 26 de mayo de 2013,22 y la acción especial de revisión se interpuso el 8 de junio de 2018,23 esta última, en principio, estaría fuera del plazo de los cinco años siguientes a la eje cutoria de la sentencia que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, sobre la legitimación de la UGPP para interponer la mencionada acción extraordinaria, sostuvo lo siguiente:
(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya inc urrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de
2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya inc urrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Teniendo en cuenta lo acordado por la Corte en la citada sentencia, l a presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años previsto por el artículo 251 del CPACA, toda vez que la UGPP disponía hasta el 12 de junio de 2018 para la interposición de la acción de revisión, que, se itera, se realizó el 8 de junio de 2018.
En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la acción especial de revisión se interpuso por fuera del plazo de caducidad.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 20 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 21 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Según el Edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 258 del ordinario.
como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 22 Según el Edicto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 258 del ordinario. 23 Folio 490 de la acción de revisión.8
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00917-00 (3161-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, de 14 de mayo de 2013 , está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión « cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 24 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO
cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLIC A. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimi ento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
- Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
24 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especial
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