CE - 110010325000201800925001SENTENCIA20221101221117
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201800925001SENTENCIA20221101221117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Ignacio Castellanos Fino Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra a. la sentencia del 30 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ignacio Castellanos Fino contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; y b. el auto proferido por aquel despacho el 24 de mayo de 2013, mediante la cual se aprobó una conciliación judicial.
Castellanos Fino contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; y b. el auto proferido por aquel despacho el 24 de mayo de 2013, mediante la cual se aprobó una conciliación judicial.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del «JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE2
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA del 30-julio-2012 confirmada (sic) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO) del 24 de mayo de 2013», dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José Ignacio Castellanos Fino contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, de radicado 54001333100220080042200.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i ) declarar que el señor José Ignacio Castellanos Fino no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana ; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de l demandado, teniendo en cuen ta el ingreso base de liquidación previsto en los
Castellanos Fino no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana ; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de l demandado, teniendo en cuen ta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, los factores del Decreto 1158 de 1994, las demás disposiciones que expresamente los consagren con incidencia pensional y con una tasa de reemplazo del 75 %, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 16 de junio de 1948, nació el señor José Ignacio Castellanos Fino. Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1.° de mayo de 1971 hasta el 20 de agosto de 1973, desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1975 y desde el 1.° de junio de 1975 hasta el 25 de febrero de 1979.
Posteriormente, laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1989 hasta el 7 de octubre de 2003.
Posteriormente, laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1989 hasta el 7 de octubre de 2003.
- El 5 de abril de 2004, a través de la Resolución 8449 se reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 1.339.322.60, a partir del 1.° de octubre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio. Luego, mediante la3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP Resolución 53211 del 9 de octubre de 2006 se reliquidó la prestación, en cuantía de $ 1.426.686.88, efectiva desde el 1.° de febrero de 200 4, en suspenso hasta la acreditación del retiro del servicio.
- El 30 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Castellanos Fino contra la extinta CAJANAL. En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No 53211 del 09 de octubre de 2006 expedido por la Asesora de la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación del señor José Ignacio Castellanos Fino con
2006 expedido por la Asesora de la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación del señor José Ignacio Castellanos Fino con el 75 % del promedio de todo lo que hubi ere devengado en el último año de servicios, conforme y lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No 50948 del 29 de octubre de 2007, emanada del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolviendo (sic) el recurso de reposición formulada (sic) contra la anterior Resolución, la confirma en todas sus partes (sic).
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a efectuar la reliquidación de la citada pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta única y exclusivamente lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, tomando como base de liquidación el 75 % de promedio de todo lo que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales para tal efecto, los certificados por la Tesorera Pagadora de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación : la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima de servicios, bonificación por recreación y asignación básica, y a cancelar al señor JOSÉ IGNACIO CASTELLANOS FINO identificado con la C.C. No. 17.199.175 de Bogotá, las diferencias que existen entre lo debido y lo efectivamente pagado por concepto de la citada
CASTELLANOS FINO identificado con la C.C. No. 17.199.175 de Bogotá, las diferencias que existen entre lo debido y lo efectivamente pagado por concepto de la citada prestación y debidamente indexada conforme lo dispuesto en el artículo 178 C.C.A., según la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia. (Resaltado original del texto)
- El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, emitió providencia a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio
1 Folios 150 al 158.4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP celebrado el 4 de abril de 2013 , en ese mismo despacho judicial, en los siguientes términos:2
PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio celebrado (sic) 04 de abril de 2013, ante éste Despacho, en la cual las partes llegaron a un acuerdo total frente a la fórmula de conciliación propuesta por la parte demandada en la diligencia […].
- La UGPP dio cumplimiento a la sentencia e mitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 30 de julio de 2012 y la providencia proferida el 24 de mayo de 2013, por aquel despacho. De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación de l señor Castellanos Fino, en una cuantía de $ 1.454.954, efectiva desde el 1.° de febrero de 2004.
1.1.3. Las providencias objeto de revisión
pensión de jubilación de l señor Castellanos Fino, en una cuantía de $ 1.454.954, efectiva desde el 1.° de febrero de 2004.
1.1.3. Las providencias objeto de revisión
1.1.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de julio de 20123 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Ignacio Castellanos Fino contra CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el acervo probatorio, el demandante, como beneficiario del régimen de transici ón de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensi ón de jubilación sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971, por el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un r égimen especial que prevalece sobre el general. Además, la base de l iquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario. Por consiguiente, se excluye la aplicación de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en consideración a que laboró en el Departamento Administra tivo de Seguridad desde el 1.° de mayo de 1971 hasta el 25 de febrero de 1979, en forma interrumpida y en la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2004.
2 Folios 110 al 112. 3 Folios 150 al 158.5
interrumpida y en la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2004.
2 Folios 110 al 112. 3 Folios 150 al 158.5
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP ii) Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial, deben incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, la expresión incluida en el artículo 6.° del Decreto 546 de 19 71, hace referencia a los ingresos de naturaleza salarial, sumados a los factores que constituyan salario consagrados en el Decreto 717 de 1978, esto es , deben incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajado r percibiera como contraprestación del servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de marzo de 20 04, radicado 63001-23-31-000-2001-0246-01
(0890-03).
- En aplicación del régimen especial anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación d el demandante, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio , con la inclusión de los factores de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, las bonificaciones por servicios y por recreación y la asignación básica.
mensual más alta percibida en su último año de servicio , con la inclusión de los factores de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, las bonificaciones por servicios y por recreación y la asignación básica.
1.1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de l 24 de mayo de 2013 ,4 aprobó la conciliación judicial celebrada, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 4 de abril del mismo año, ante ese despacho, con sustento en las siguientes consideraciones:
- R evisado el acuerdo conciliatorio se advierte que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Respecto a la obligación del actor de cancelar el 25 % de los aportes sobre los factores sobre los que no se efectuaron aportes a pensión, esta es acorde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
- En consecuencia, de cara con el ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el proceso, aquel acuerdo no infringe ni atenta contra el patrimonio público, por lo que es adecuado impartirle aprobación.
4 Folios 110 al 112.6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 1.1.4. El acuerdo conciliatorio5
En la audiencia celebrada, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010,
Demandante: UGPP 1.1.4. El acuerdo conciliatorio5
En la audiencia celebrada, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, los días 21 de febrero y 4 de abril de 2013, la entidad demandada allegó copia del Acta 1503 del 19 de febrero de 2013 , emitida por el Comité de Conciliación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, dentro de la cual se analizaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor Castellanos Fino, en armonía con los requisitos legales para acceder al derecho pensional reclamado, en los siguientes términos:
5 Expediente digital visible en SAMAI.7
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018)
Demandante: UGPP8
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 1.2. Las causales de revisión invocadas
El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de est as, expuso los siguientes argumentos:
- El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29,
desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política.
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Es indiscutible que el régimen pensional aplicable al demandado es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.
pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.9
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de l señor Castellanos Fino , comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de l demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
El señor José Ignacio Castellanos Fino , por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6
- El Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 29 de agosto de 2017, determinó, en cuanto a la interpretación del artículo 36 de
siguientes argumentos:6
- El Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 29 de agosto de 2017, determinó, en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios de la transición se les debe aplicar en su integridad el régimen anterior, calculando el IBL con fundamento en aquel y no con la legislación que se encontrara vigente al momento de liquidación la prestación.
Aquel pronunciamiento se constituye en un precedente vertical vinculante para las autoridades.
- La Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional no es aplicable a la situación fáctica del deman dado porque fue expedida con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. De esta manera, no es posible otorgarle efectos retroactivos como lo pretende la entidad demandante.
- Deben garantizarse y respetarse los derechos adquiridos del señor Cast ellanos Fino generados por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2013. En consecuencia, debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión comoquiera que no se configuran las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
6 Folios 232 al 238.10
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018)
Demandante: UGPP
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al
Demandante: UGPP
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9
Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas
la función de adelantar o asumir, cuando haya lu gar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extrao rdinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 8 de junio de 2018 como consta en el folio 172 reverso; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.11
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018)
Demandante: UGPP
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En
previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, tanto la sentencia objeto de revisión como el auto a través del cual se aprobó la conciliación judicial, cobraron ejecutoria el 30 de octubre de 201310 y el recurso de revisión se interpuso el 8 de junio de 2018,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, del 30 de julio de 2012 y el auto emitido por ese despacho el 24 de mayo de 2013, se encuentran inmersos en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
10 Folio 149. 11 Folio 172 reverso.12
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,
consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la l ey, con el propósito de salvaguardar el equilibrio
debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la l ey, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos13
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimien to del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la se guridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario
lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,13 procede contra
12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito
penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Art ículo 188. (modificado por el art ículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso ex traordinario de revisi ón en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.14
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el
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