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CE - 110010325000201800941001SENTENCIAFALLO20220520161546

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201800941001SENTENCIAFALLO20220520161546
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: DOLORES DEL SOCORRO UCROS MARTÍNEZ

Temas: Causales de revisión, literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación, Ley 84 de 1948.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-025-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sen tencia de l 10 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez contra la extinta

CAJANAL EICE.

Administrativo de Sincelejo , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez contra la extinta

CAJANAL EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

La señora Dolores del Socorro Ucros Martínez , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 26298 del 5 de septiembre de 2005, mediante la cual la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció una pensión de vejez , efectiva a partir del 19 de noviembre de 2003 y condicionada al retiro definitivo del servicio. - Resolución 7085 del 26 de octubre de 2005 , a través de la cual el jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, modificó

1 Folios 1 a 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la anterior decisión en el sentido de reconocer la prestación en una cuantía superior, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional con inclusión

superior, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional con inclusión además de los factores ya reconocidos, de la bonificación de la Ley 84 de 1948, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y cualquier otro factor devengado ; ii) pagar los intereses moratorios; iii) indexar las sumas reconocidas ; iv) cancelar las costas procesales de conformidad con la Ley 446 de 1998 y v) cumplir la sentencia tal como lo prevé n los artículos 176 y 177 del CCA.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

1. La señora Dolores del Socorro Ucros Martínez nació el 5 de octubre de 1948 y

prestó sus servicios al Estado, así:

Entidad Cargo Período Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre Auxiliar de enfermería, vinculada al programa de Tuberculosis 27/07/1971 a 31/12/1997 ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, Sucre Auxiliar de enfermería, vinculada al programa de Tuberculosis 1/01/1998 a 28/02/2005

2. Mediante Resolución 26298 del 5 de septiembre de 2005 , la asesora de la Gerencia General de CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez pensión de vejez, en un monto equivalente a $630.480, a partir

Gerencia General de CAJANAL EICE reconoció en favor de la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez pensión de vejez, en un monto equivalente a $630.480, a partir del 19 de noviembre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. La pensionada interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo descrito en el numeral anterior . Solicitó reconocer la pensión con fundamento en el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948.

4. Por medio de la Resolución 7085 del 26 de octubre de 2005, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL modificó el acto administrativo recurrido, para en su lugar reliquidar la pensión de vejez en favor de la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez, aumentando la cuantía de la prestación a $ 721.791, a partir del 1 de marzo de 2005. Explicó que aun cuando le resulta aplicable la Ley 84 de 1948 en cuanto a edad y tiempo de servicios, lo cierto es que, el IBL se deberá calcular conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Con todo, expuso que de cualquier manera no se encuentran acreditados los 20 años de servicio en la campaña antituberculosa.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como normas vulneradas, adujo que se desconocieron la Ley 84 de 1948 y el artículo 29 de la Constitución Política.

www.consejodeestado.gov.co 3 Como normas vulneradas, adujo que se desconocieron la Ley 84 de 1948 y el artículo 29 de la Constitución Política.

En concepto de la demandante, los actos acusados adolecen de nulidad por violación de la Constitución y la ley . Explicó que la entidad pensional desconoció el régimen especial contenido en la Le y 84 de 1948 que le resulta aplicable por haber prestado sus servicios como enfermera vinculada al programa de tuberculosis. En su criterio, esto constituye, a su vez, una vía de hecho , pues vulnera su debido proceso. Para el efecto citó la sentencia T-552 de 1992 emitida por la Corte Constitucional.

Seguidamente, señaló que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la trabajadora sí acreditó los 20 años de servicio que exige la Ley 84 de 1948 para acceder al derecho pensional, tal y como lo evidencian el certificado de tiempo de servicios del 18 de enero de 1990, emitido por el Hospital de Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, Sucre, y la Resolución 1105 del 26 de agosto de 1993, expedida por la misma entidad hospitalaria.

Por otra parte, indicó que de acuerdo con el concepto 433 de 1992, emitido por el Consejo de Estado, la s pensiones reguladas por leyes especiales se deben liquidar con fundamento en la remuneración y no en los aportes, dado que aquella acoge todo lo percibido por el empleado directa o indirectamente por causa de la relación laboral. Por consiguiente, la demandante tiene derecho a que CAJANAL EICE le reconozca y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores devengados durante el

lo percibido por el empleado directa o indirectamente por causa de la relación laboral. Por consiguiente, la demandante tiene derecho a que CAJANAL EICE le reconozca y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 29 de febrero de 2004 y el 29 de febrero de 2005, a saber, el sueldo, la bonificación especial de la Ley 84 de 1948, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CAJANAL EICE en Liquidación guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN2

El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 , resolvió: i) declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ii) condenar a CAJANAL EICE en Liquidación a reliquidar la pensión de vejez en favor de la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez en los términos previstos en el artículo 1.º de la Ley 84 de 1948, esto es, en un monto equivalente a las dos terceras partes del último sueldo devengado por la demandante, sumas debidamente indexadas.

Inicialmente, citó el artículo 1 de la Ley 84 de 1948. Luego, al analizar las probanzas obrantes en el dossier encontró que la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez laboró para el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes y para la ESE Cartagena de Indias de Corozal , como enfermera vinculada al programa de Tuberculosis, por un período superior a los 20 años. Explicó que en la primera entidad

laboró para el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes y para la ESE Cartagena de Indias de Corozal , como enfermera vinculada al programa de Tuberculosis, por un período superior a los 20 años. Explicó que en la primera entidad

2 Folios 181 a 187 cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acumuló 16 años y 17 días de servicio y, en la segunda, 7 años y 17 días, para un total de 23 años «más treinta y cuatro días (34)».

En consecuencia, aseveró que la demandante tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague con fundamento en el régimen especial contenido en la Ley 84 de 1948 y no conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, habida cu enta de que esta última solo rige las situaciones que no se encuentren cobijadas por una norma especial.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN3

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia del 10 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo , dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez en contra de la extinta CAJANAL EICE , bajo el radicado: 700013333009200600330.

2. Declarar que la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez no es acreedora de un derecho adquirido, en cuanto a la liquidación de su pensión.

3. Ordenar que la pensión de la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 20 17, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con

consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo de l 75% tal y como lo prevé la Ley 84 de 1948.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 84 de 1948, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.

En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y

3 Folios 1 a 10 del cuad. ppal. parte 1.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo

consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar.

Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido , explicó que la señora Dolores del Socorro Ucros Martínez al estar cobijad a por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de e dad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 84 de 1948. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces.

Así mismo, aseguró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 84 de 1948 y demás normas concordantes, e igualmente , aumenta en un 58% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $ 2.568.952 cuando debía equivaler a $ 1.083.751, con lo cual se genera una diferencia de $ 1.485.201. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

En ese mismo sentido, expuso que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 269 mesadas que deberán pa garse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto que la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $514.677.667.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN4

La señora Dolores del Socorro Ucros Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión objeto de revisión fue emitida con observancia de las normas y jurisprudencia aplicable.

Seguidamente, citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, dentro de la cual fue objeto de análisis la forma en que debía calcularse el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en los argumentos y reglas en ella expuestos, indicó que la decisión que hoy se acusa se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, habida cuenta que está ejecutoriada y, por lo tanto, resulta inmodificable.

Propuso como excepciones:

4 Folios 301 a 304 del cuad.ppal.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

- «EXCEPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI ODICAS NO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - «EXCEPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI ODICAS NO PAGADAS»: Aseveró que, contrario a lo expuesto en el escrito introductorio, quien ha abusado del derecho es la entidad pensional. Explicó que, si bien a través de la Resolución RDP8304 del 27 de agosto de 2012 se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzga do Noveno Administrativo de Sincelejo, esto es, se incrementó la mesada conforme lo ordenó el juez de instancia, lo cierto es que, no ha pagado el respectivo retroactivo.

  • «GENÉRICA»: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.

Finalmente, pidió se condene en costas y perjuicios a la UGPP. Así mismo, se ordene que pague el retroactivo que le adeuda a la pensionada.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249 , que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.5.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20196.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20196.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone:

«Las providencias judiciales que en cualquier tiempo7 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya)

5 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribun ales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 6 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 7 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otra s palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de dicha naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier condición, indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia.

En consecuencia, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP 8.

Legitimación de la acción de revisión

Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones

Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el tér mino de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

En igual sentido, la Sala Plena del Cons ejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criter io ratificado por esta Subsección10.

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima M edia del orden nacional y de las

8 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sente ncia del 17 de junio de 2021, radicación:

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sente ncia del 17 de junio de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Si bien la Ley 2080 de 2020 en el artículo 68, radicó la competencia de estos asuntos en los Tribunales Administrativos, lo cierto es que el presente proceso ingresó antes de la entrada en vigor de aquella normativa. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de D ecisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001 -03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

8 entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió legitimación como demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.

Oportunidad de la acción de revisión

El artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Textualmente señaló:

«[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá

«[…] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […]» (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -427 de 201611, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer el recurso extraordinario de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionad a entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Textualmente expresó:

11 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social –UGPPcontra la Sala de

expresó:

11 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.Radicado: 110010325000201800941 00 (3187-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la cad ucidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plaz o para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de

2013. […] 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer

2013. […] 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.»

Pues bien, en el presente asunto se advierte que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo. La providencia se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 7 y 9 de marzo de 201212 y quedó ejecutoriada el día 26 de los mismos mes y año 13. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y, que la Corte Constitucional señaló que dicho período no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 8 de junio de 201814, aquella se encuentra en tiempo.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 15 introdujo en el ordenamiento

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones

El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 15 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las

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