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CE - 110010325000201800950001SENTENCIA20220607124133

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201800950001SENTENCIA20220607124133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Demandado: Carmen Rosa Ardila Herrera

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo de l Meta de 9 de abril de 2013, a travé s de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 3 de septiembre de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por conducto de apoderado j udicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 9 de abril de 2013, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quinto2

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPAdministrativo del Circuito de Villavicencio, el 3 de septiembre de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Carmen Rosa Ardila Herrera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 50-001-33-31-005-2008-00311-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 3 de septiembre de 2010 , confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta de 9 de abril de 2013; ii) declarar que la señora Carmen Rosa Ardila Herrera en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; iii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la demandada, teniendo en

que la señora Carmen Rosa Ardila Herrera en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; iii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, y fijando una tasa de reemplazo del 75% prevista en el Decreto 546 de 1971, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 y T-039 de 2018.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:

  1. El 10 de septiembre de 1957, nació la señora Carmen Rosa Ardila Herrera.
  1. Desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de 2000, la señora Carmen Rosa Ardila Herrera prestó sus servicios en la Contraloría General de la República.
  1. El 14 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 51182, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Ardila Herrera, efectiva a partir del 9 de octubre de 2007, condicionada al retiro del servicio.3

Resolución N.º 51182, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Ardila Herrera, efectiva a partir del 9 de octubre de 2007, condicionada al retiro del servicio.3

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiv) El 3 de septiembre de 20 10, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia , en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por l a señora Ardila Herrera contra la UGPP. La autoridad judicial, resolvió, entre otras cosas, condenar a la entidad demandada en aquella oportunidad a reliquidar la pensión de jubilación previamente reconocida, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio en la Contraloría General de la República, esto es, el sueldo, la prima técnica, prima de vacaciones, prima de serv icios y prima de navidad.

  1. El 9 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo d el Meta emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia expedida por el

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

  1. El 8 de julio de 2013, la autoridad pensional expidió la Resolución RDP 030538 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación
  1. El 8 de julio de 2013, la autoridad pensional expidió la Resolución RDP 030538 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ardila Herrera, en cuantía de $3.873.503.356 efectiva a partir del 9 de octubre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Meta , mediante sentencia de 9 de abril de 201 31 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 3 de septiembre de 2010, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Carmen Rosa Ardila Herrera contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

1 Folios 133 al 138 del cuaderno principal.4

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) El régimen pensional que cobija a la demandante es el especial contenido en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, y el cual en su artículo 17 permite acudir al Decreto 3135 de 1968 , y normas que lo modifican y adicionan.

  1. Se acreditó que la señora Ardila Herrera laboró durante más de 20 años en la referida entidad, esto es, desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de

normas que lo modifican y adicionan.

  1. Se acreditó que la señora Ardila Herrera laboró durante más de 20 años en la referida entidad, esto es, desde el 4 de febrero de 1975 hasta el 15 de marzo de

2000. En cuanto a la edad, se tiene que nació el 9 de octubre de 1957.

  1. De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, esto es, la contenida en la sentencia del Consejo de Estado de 11 de marzo de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, el régimen pensional aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República es el contemplado en los Decretos leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, aunado a lo dispuesto en los Decreto s 3135 de 1968 y 1045 de 1978, y las normas que los modifican o adicionan, en cuanto no se opongan a su contenido.
  1. Como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia de 10 de junio de 2010, radicado N.º 25000-23-25-000-2005-07046-01 (2595-08), los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la entonces demandante, con excepción de las vacaciones compensadas en dinero, por cuanto éste no se encuentra enunciado en los artículos 40 y 45 de los Decretos 720 de 1978 y 1045 de 1978, respectivamente. Lo anterior, en el entendido de que constituyen un ingreso extraordinario causado y pagado por la imposibilidad de disfrutar el descanso remunerado que son las vacaciones. v) La autoridad pensiona l si bien aplicó el artículo 7 del Decreto 929 de 1976,

constituyen un ingreso extraordinario causado y pagado por la imposibilidad de disfrutar el descanso remunerado que son las vacaciones. v) La autoridad pensiona l si bien aplicó el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, también atendió lo consagrado en los Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984, liquidando la pensión de jubilación de la señora Ardila Herrera con una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, en el sub lite no era procedente la aplicación del régimen normativo regulado por la Ley 100 de 1993, pues debió tomar todo el conju nto normativo anterior a dicha ley por ser beneficiaria del régimen de transición, aún cuando se haya solicitado el reconocimiento en vigencia de ésta.5

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvi) El a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ardila Herrera en un equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicio, es decir, el sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad , excluyendo las vacaciones canceladas en dinero.

  1. De acuerdo con lo anterior, la demandante tenía pleno derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios. En consecuencia, debía
  1. De acuerdo con lo anterior, la demandante tenía pleno derecho a que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios. En consecuencia, debía incluirse la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, a saber, el sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; aclarando que los rubros que se causaran por año de servicios, se liquidarían solamente en una sexta parte.

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo del Meta transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 (sic), el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable a la demandada en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte

Constitucional.

  1. En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo

100 de 1993, y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.

  1. En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.6

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiii) Es válido afirmar que la señora Ardila Herrera es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual permite que se «aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado (sic) que en el presente caso es el Decreto 546 de 1971 (sic) respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO (sic), pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (sic) sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la e xtinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.».2

En otras palabras, si bien no se discute que el régimen especial aplicable a la señora Ardila Herrera es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 (sic), en la sen tencia recurrida se acogió, respecto del ingreso base de liquidación de la demanda da, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que aquella no adquirió su derecho pensional antes del 1 .º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino con posterioridad y, por ende,

criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que aquella no adquirió su derecho pensional antes del 1 .º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».3

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por la demandada, porque adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de dicha norma.
  1. «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de

2 Folio 156 del cuaderno principal. 3 Folio 156 del cuaderno principal.7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017, T -039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».4

  1. Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión de l a demandada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971

(sic), toda vez que lo ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales percibidos en sus últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 36 concordante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , e incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida a la señora Ardila Herrera se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, aquella providencia incurre en

a la señora Ardila Herrera se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

La señora Carmen Rosa Ardila Herrera por intermedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:5

  1. La señora Ardila Herrera cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993. Por lo tanto , para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión debía haberse aplicado el régimen

4 Folio 157 ibidem 5 Folios 233 al 240 del cuaderno principal.8

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPespecial de la Contraloría General de la República , que contempla el Decreto 929 de 1976 y no el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, como lo considera la parte actora. En efecto, se acreditó que aquella laboró en la referida entidad desde el 4 de febrero de 1975, lo cual la UGPP no pudo desvirtuar.

  1. Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los

de febrero de 1975, lo cual la UGPP no pudo desvirtuar.

  1. Debe darse aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables. Así mismo, las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida Corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
  1. El recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, puesto que atendiendo a la Ley 1437 de 2011, el plazo para su radicación es de 5 años después de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso data del 26 de abril de 20 18. Com o la demanda se presentó el 30 de junio de 2018, el tiempo transcurrido es mayor a dicho término.
  1. La providencia recurrida fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, el cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de re liquidar la pensión de jubilación de acuerdo a l Decreto 929 de 1976 , incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. v) En virtud de los principios de buena fe y confianza legítima, no es procedente la devolución de los dineros recibidos por l a señora Ardila Herrera , aunado a lo consagrado en el artículo 164, numeral 4.º del CPACA.
  1. Los argumentos de la entidad recurrente, adicionalmente, carencen de veracidad

devolución de los dineros recibidos por l a señora Ardila Herrera , aunado a lo consagrado en el artículo 164, numeral 4.º del CPACA.

  1. Los argumentos de la entidad recurrente, adicionalmente, carencen de veracidad porque está acreditada la excepción de cobro de lo no debido y ausencia de vicios en el acto administrativo.

2. Consideraciones

2.1. Competencia9

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEsta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7

De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda

público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8

2.2. Oportunidad

En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de l Meta quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20139, y la acción extraordinaria se interpuso el 8 de junio de 2018, 10 a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-427 de 2016, determinó

6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la S entencia SU-427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Folio 123 del cuaderno principal.

reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Folio 123 del cuaderno principal. 10 Conforme consta en el sello de radicado ante e l Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, obrante a folio 161 reverso del cuaderno principal.10

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe contabilizarse a partir del momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, esto es, el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término previsto por la señalada providencia, comoquiera que este se extendía hasta el 12 de junio de 2018.

2.3. El problema jurídico

Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 9 de abril de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión « Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y « Cuando la cuantía del derecho reconocido

los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permiten acudir a la acción especial de revisión « Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y « Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.4. Marco normativo

2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspecto s que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:

  1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.12

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00950-00 (3196-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPiv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra ci rcunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  1. Igualmente, s e entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al

a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  1. Igualmente, s e entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,12 procede contra

11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material d

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