CE - 110010325000201800953001SENTENCIA20220322082017
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201800953001SENTENCIA20220322082017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020180095300.
No. Interno: 3199-2018.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandada: Myriam Osorio Peñaloza.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994.
Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de l Quindío de fecha 31 de mayo de 2013 2 a través del cual , confirmó con modificación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 20123 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Myriam Osorio Peñaloza teniendo en cuenta para ello «como factores salariales , además de los reconocidos inicialmente por la entidad demandada, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengadas durante el último año de servicios».
De la acción de revisión4.
inicialmente por la entidad demandada, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengadas durante el último año de servicios».
De la acción de revisión4.
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 13 de septiembre de 2021, folio 302. 2 Ver fallo que obra a folios 171 a 176 del expediente. 3 Ver fallo que obra a folios 161 a 170 del expediente. 4 Folios 199 a 209 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
Interno: 1832-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza.
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2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó c omo causal es de rev isión la s contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su
tenor señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.
y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP alega que las sentencias cuestionadas reconocieron un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que a su vez comporta una vulneración de su derecho al debido proceso al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la accionada por cum plir con los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 aplicando en el ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio en aplicación de la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2324 de 1997 , desconociendo los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado de la señora Myriam Osorio Peñaloza 7 considera improcedentes las causales invocadas por la U GPP atendiendo a que su situación concreta fue
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado de la señora Myriam Osorio Peñaloza 7 considera improcedentes las causales invocadas por la U GPP atendiendo a que su situación concreta fue
5 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 7 Folios 283 a 287 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
Interno: 1832-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Myriam Osorio Peñaloza.
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definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. A más de lo anterior, precisó que a la accionada le existe el derecho a obtener la reliquidación de su derecho pensional con la inclusión de todos los factores sa lariales devengados durante su último año de servicios en el extinto Departamento Administrativo de seguridad, DAS dada su condición de beneficiaria del régimen pensional previsto en el Decreto 1933 de 1989 al haberse desempeñado en dicha entidad como detective.
5. Finalmente, propone como excepciones las que denominó: i) el reconocimiento de su derecho pensional garantizó el debido proceso y era el legalmente exigible, por cuanto las decisiones judiciales objeto de revisión se ajustaron a la plenitud de
5. Finalmente, propone como excepciones las que denominó: i) el reconocimiento de su derecho pensional garantizó el debido proceso y era el legalmente exigible, por cuanto las decisiones judiciales objeto de revisión se ajustaron a la plenitud de las formas propias del juicio , teniendo en cuenta que la señora Myriam Osorio Peñaloza tenía el derecho al reconocimiento de su pensión y a su reliquidación con base en la normatividad consagrada en el Decreto 1933 de 1989 por haberse vinculado al extinto DAS el 16 de octubre de 1984. ii) el derecho reconocido no excede lo debido, toda vez que la cuantía de la mesada pensiona l que le fue reconocida se encuentra ajustada a la base de cotización real , lo que conlleva a que le asista derecho a su reliquidación en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplió los requisitos previstos para ello. iii) seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto en los fallos objeto de revisión se valoraron las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para la época en que fueron proferidas, lo que conlleva a que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 le resulte inaplicable a su situación particular por haber consolidado el derecho pensional con antelación a su expedición ; y iv ) buena fe, en virtud de que la accionada actuó con la confianza, certidumbre y seguridad de que su derecho pens ional y su reliquidación fueron reconocidos con base en la normatividad que le era aplicable sin que por ello exista abuso del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.Acción de Revisión
base en la normatividad que le era aplicable sin que por ello exista abuso del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
Interno: 1832-2018
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Demandado: Myriam Osorio Peñaloza.
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6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911.
Problema jurídico.
7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de mayo de 2013 a través d el cual, confirmó con modificación el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 2012 que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de l derecho pensional de la accionada , se encue ntra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20
obtener la reliquidación de l derecho pensional de la accionada , se encue ntra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Myriam Osorio Peñaloza , en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los fact ores salariales percibidos en su último año de servicios , desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amp aradas por el régimen de transición , comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
8 En fecha 7 de junio de 2018, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 1 del plenario. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre
expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
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8. Para efecto s de resolver el problema juríd ico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que disponen:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIB LES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas
PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIB LES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurs o extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12
10. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo
siguiente:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las
contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».13
11. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para
12 Énfasis de la Sala. 13http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
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solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moral idad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las f inanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dis puesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.
12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada
que no correspondan con lo dis puesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional.
12. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
13. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 14, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facul tados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 15, a
General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facul tados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 15, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 15 Esto teniendo en cuen ta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
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14. En cuanto a la utiliz ación de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sen tencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la
Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sen tencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad geni tora de la prestación concedida , atendiendo el siguiente derrotero:
«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hiper trofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normativid ad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»16. Negrillas fuera de texto.
15. Dilucidado lo concerniente a utilidad y particularidades de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la s providencias acusadas se encuadran en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:
Caso en concreto:
16. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como
16. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Le y 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.
17. La entidad previsional accionante adujo que las sentencias objeto de la acción de revisión fue ron expedidas con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada ordenada mediante los fallos controvertidos se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional
16 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CS J SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
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en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 , lo que generó el reconocimiento de una mesada p ensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
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en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 , lo que generó el reconocimiento de una mesada p ensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
18. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo
tribunal de lo constitucional como17:
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respete n sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer ju risdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a l a igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aque llas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipado s ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>.
19. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
20. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la s sentencias cuestionadas, conformado –según su
con independencia e imparcialidad.
20. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la s sentencias cuestionadas, conformado –según su
17 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sen tencia de la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
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dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a la accionada, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Esto permite colegir a la Sala que la sustentación referida se dirige a c ontrovertir la cuantía de la pensión ordenada en la s decisiones judiciales referidas, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada por la entidad previsional.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
21. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 31 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío a través del cual, confirmó con
21. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 31 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo del Quindío a través del cual, confirmó con modificación el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia de fecha 17 de abril de 2012 que accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su de recho pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75% , t eniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
22. Al efecto, advierte la Sala que en los fallos controvertidos se dejó consignado que el régimen pensional aplicable a la accionada es el previsto por los Decretos 1047 de 1978; que reglamentó la pensión de los detectives de esa entidad con solo 20 años de servicio sin importar la edad y 1933 de 1989; q ue determinó los factores base de liquidación para las pensiones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad . Así mismo, que acreditó haber laborado desde el 16 de octubre de 1984 y hasta el 30 de noviembre de 2007 en el Departamento Admi nistrativo de Seguridad, DAS como Detective Profesional 207-09, razón por la cual forzoso resul ta concluir, que por haberse vinculado a
el Departamento Admi nistrativo de Seguridad, DAS como Detective Profesional 207-09, razón por la cual forzoso resul ta concluir, que por haberse vinculado a esa entidad desde el año 1984 y haber iniciado labores como Detective Profesional 207 -09 es beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 1994, en razón a que al momento de entrada en vigencia delAcción de Revisión Radicación: 11001032500020180095300
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citado decreto se encontraba ejerciendo un a actividad del alto riesgo, por consiguiente la normativa que gobernaba su situación pensional era el Decreto 1933 de 1989, que en su artículo 10 determinó que el régimen pensional aplicable al personal de Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, es el previsto en el Decreto 1047 de 1978.
23. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada en su calidad de Detective Profesional 207 -09 del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, de las cuales la última señala, que los empleados de esa entidad gozan de un régimen
prestacional consagrado en su artículo 1° así:
«ARTÍCULO 1º.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decre tos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican,
administración pública del orden nacional en los Decre tos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece…».
24. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión de dichos servid ores públicos, se tiene que el artículo 18 del citado decreto regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para su determinación en los
siguientes términos:
«ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pe nsiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que
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