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CE - 110010325000201800955001SENTENCIAFALLO20221027145622

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201800955001SENTENCIAFALLO20221027145622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: FLOR MARINA SALAZAR FRANCO

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-058-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 7 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risar alda, Sala de Decisión, que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo

Tribunal Administrativo de Risar alda, Sala de Decisión, que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina Salazar Franco contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, y la Fiduprevisora S.A, PAP Buenfuturo.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora Flor Marina Salazar Franco, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de la Resolución PAP 045203 del 24 de marz o de 2011, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, y la Fiduprevisora S.A, PAP Buenfuturo negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión del 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la s demandadas a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $1.016.189,48, efectiva a partir del 1. ° de mayo de 2005, con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, asignación

1 Folios 19 a 36 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

1 Folios 19 a 36 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima anual de servicios, prima de navidad, dominicales y festivos, ello de conformidad con las L eyes 33 de 1985 , 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iii) aplicar los reajustes anuales a la prestación, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iv) indexar los valores adeudados de acuerdo con el IPC, según el artículo 178 del CCA; v) pagar los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con el artículo 177 del CCA vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem y vii) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Flor Marina Salazar Franco l aboró para el Servicio Seccional de Salud de Risaralda desde el 16 de julio de 1984 hasta el 8 de agosto de 2006.

2. A través de la Resolución 27855 del 9 de junio de 2006, la extinta Cajanal EICE

Salud de Risaralda desde el 16 de julio de 1984 hasta el 8 de agosto de 2006.

2. A través de la Resolución 27855 del 9 de junio de 2006, la extinta Cajanal EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una c uantía de $776.000,81, a partir del 1. ° de mayo de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2005 , teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, dominicales y festivos.

3. El 25 de noviembre de 2010 la señora Flor Marina Salazar Franco pidió ante la extinta Cajanal EICE la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , así como la indexación de la primera mesada pensional.

4. La entidad denegó la petición a través de la Resolución PAP 045203 del 24 de marzo de 2011, en la que indicó que los emolumentos cuya inclusión se pretendía en la liquidación pensional no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que confirmó la decisión adoptada en el acto administ rativo descrito en el numeral anterior.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política 178 del Decreto 01 de 1984, 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 4 de

anterior.

Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política 178 del Decreto 01 de 1984, 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 4 de 1966, 5 de 1969, 71 de 1988, 33 y 62 de 1985, así como los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse. Argumentó que, al haber quedado cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es titular de un derecho adquirido a que su pensión sea reconocida en las condiciones establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al respecto, sostuvo que, si bien el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enunció los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el cálculo del monto de la pensión deRadicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jubilación, lo cierto es que el inciso 2 de la misma norma admite la existencia de otros factores. En igual sentido, adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que para efecto de liquidar las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, constituyen

unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que para efecto de liquidar las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, constituyen salario todos aquellos dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución del servicio, salvo exclusión legal expresa.

En igual sentido, puntualizó el concepto de salario, de acuerdo con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, así como con diversa jurisprudencia 2, para concluir que se trata de todas aquellas sumas percibidas periódica y habitualmente por el trabajador como contraprestación de su labor.

Agregó que el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes sobre determinados factores salariales no es óbice para incluirlos en la liquidación pensional, pues nada impide que se ordene efectuar los descuentos con posterioridad.

De otra parte, explicó que las pensiones deben conservar su poder adquisitivo de modo que se garantice el derecho al mínimo vital y demás derechos fundamentales conexos, razón por la cual en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Legislador previó el reajuste de la mesada pensional de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, al cual aseguró que tiene derecho la solicitante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Explicó que la servidora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa

Explicó que la servidora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la s Leyes 33 y 62 de 1985, empero, los factores que integran el IBL son aquellos taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto al reajuste pensional solicitad o, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-637 de 1995, se deben pagar los intereses moratorios sobre el valor del reajuste no efectuado de manera oportuna.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • «Inexistencia de la obligación» Sostuvo que la entidad no tiene ninguna obligación pendiente respecto a la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que, aunque es la encargada del reconocimiento de la pensión, no es responsable de su pago, pues ello compete al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

Nacional, FOPEP.

2 Citó la sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1995 de la Corte Constitucional, la sentencia del 13 de noviembre de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia d el 28 de octubre de 1993 del Consejo de Estado. 3 Folios 51 a 58 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - «Prescripción»: Pidió que se declare la prescripción de las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, en sentencia del 1 8 de enero de 2013, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 045203 del 24 de marzo de 2011. En su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Flor Marina Salazar Franco , con una tasa de reemplazo del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio , estos son: la asignación básica, el subsidio de alimentación, dominicales, festivos, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios prestados.

En primer lugar, el a quo desestimó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad se cuestionó fue proferido por aquella.

En segundo lugar, realizó un recuento del marco normativo que rige el derecho pensional discutido y, en ese orden, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, tiene derecho a que en la liquidación de la pensión de jubilación se atiendan las disposiciones

plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, tiene derecho a que en la liquidación de la pensión de jubilación se atiendan las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Al respecto, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia s del 4 de agosto de 2010 y del 25 de noviembre de 2010 5, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor. Por ello, indicó que es posible incluir cualquier emolumento que la servidora haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio.

Igualmente, sostuvo que el hecho de no haber efectuado las deducciones correspondientes sobre algún factor salarial en particular no implica que sea excluido de la liquidación pensional, pues to que los descuentos pueden realizarse con posterioridad al reconocimiento de la prestación.

Así las cosas, concluyó que, al haber quedado inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Flor Marina Salazar Franco tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de todo lo percibido durante el año anterior al retiro definitivo

a que su pensión de jubilación sea reconocida en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% de todo lo percibido durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, valor que debe ser indexado conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

4 Folios 4 a 25 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicación: 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465-09).Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la anterior decisión, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Señaló que la señora Flor Marina Salazar Franco , adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, al estar cobijad a por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido

pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, al estar cobijad a por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De otra parte, insistió en que Cajanal no tiene ninguna obligación pendiente respecto a la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que, aunque es la encargada del reconocimiento de la pensión, no es responsable de su pago, pues ello compete al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, profirió sentencia el 7 de junio de 2013, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 045203 del 24 de marzo de 2011 , ordenó indexar la primera mesada pensional de la señora Flor Marina Salazar Franco, en cuantía de $816.282,20, a partir del 1 de mayo de 2005, con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 2007 y denegó las demás súplicas de la demanda . Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Indicó que, si bien la demandante solicitó la nulidad de la Resolución PAP 045203 del

decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Indicó que, si bien la demandante solicitó la nulidad de la Resolución PAP 045203 del 24 de marzo de 2011, lo cierto es que en el acervo probatorio se observa que posteriormente se expidió la Resolución UGM 008556 del 15 de septiembre de 2011, que también negó la solicitud de reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. En ese orden, sostuvo que la demanda debía dirigirse contra este último acto administrativo, empero, debido al carácter rogado de la jurisdicción, no es dable examinar su legalidad.

Agregó que tampoco es viable ordenar la reliquidación pensional como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 045203 del 24 de marzo de 2011, por cua nto estos efectos no se extienden a la Resolución UGM 008556 del 15 de septiembre de 2011, que conserva su presunción de legalidad y produce efectos jurídicos en torno a la prestación discutida.

6 Folios 285 a 287 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 27 a 56 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con la indexación de la primera mesada pensional, señaló que con fundamento en los artículos 48 y 53 de la norma fundante, la Corte Constitucional en

www.consejodeestado.gov.co 6 En relación con la indexación de la primera mesada pensional, señaló que con fundamento en los artículos 48 y 53 de la norma fundante, la Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2008 afirmó que el respeto al poder adquisitivo de las pensiones, así como la indexación de la primera mesada responde a un mandato constitucional que propende a la protección de todos los pensionados. Por ello, ordenó actualizar la mesada de la demandante teniendo como extremos de la indexación el 1 .°

de mayo de 2005 y el 8 de agosto de 2006.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 20039 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar la sentencia de JUZGADO 5 ADM DE PEREIRA del 18-enero-2013 confirmada10 por el TRIBUNAL ADM DE RISARALDA DEL 07 de junio de 2013, que quedo

(sic) debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2013 », dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Flor Marina Salazar, bajo el radicado 66001-33-31-002-201100207.

(sic) debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2013 », dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Flor Marina Salazar, bajo el radicado 66001-33-31-002-201100207.

2. Declarar que la señora Flor Marina Salazar Franco no es acreedora de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la p ensión de la señora Flor Marina Salazar Franco se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con inci dencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la

prevé la Ley 33 de 1985.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

8 Folio 1 a 10 del cuad. ppal. 9 Si bien en el acápite de pretensiones de la demanda, se hace referencia únicamente al literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la sustentación de la acción, invoca también la causal contemplada en el literal a) ibidem. 10 Así lo indicó textualmente la UGPP.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general.

También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Flor Marina Salazar Franco , al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa

este sentido, explicó que la señora Flor Marina Salazar Franco , al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos11, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 5% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $1.4 13.164,00. cuando debía equivaler a $ 1.343.428,00, con lo cual se genera una diferencia de $69.736,00 mensuales. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

Dentro del término la señora Flor Marina Salazar Franco , mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Para comenzar ,

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN12

Dentro del término la señora Flor Marina Salazar Franco , mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Para comenzar , aseguró que la demanda de revisión no cumplía con los requisitos de admisión previstos en el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso y el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, por cuanto no planteó en debida forma los hechos que la fundamentan ni sustentó las causales de revisión invocadas, pues se limitó a cuestionar los razonamientos realizados por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, con lo que pasa por alto que no se trata de una tercera instancia.

Seguidamente, indicó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no son aplicables a su caso, puesto que la primera de ellas hizo referencia al régimen especial de los congresistas y magistrados de las altas cortes, por lo que no puede extenderse a otros regímenes, y la segunda produjo efectos inter comunis y en ese sen tido, solo cobija a las personas que ostenten la misma calidad que el allí demandante, es decir, la de trabajador oficial. En igual sentido , manifestó que la sentencia SU-427 de 2016 tampoco le es aplicable, toda vez que aquella versa sobre casos en los que se configure un abuso palmario del derecho.

11 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU 210 de

2017, SU-395 de 2015, SU 631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014, 229 de 2017 12 Índice 50 del sistema informático SAMAI.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Agregó que la tesis que gobierna su prestación es la acogida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914.

De conformidad con lo exp uesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Ahora, es necesario precisar que, si bien la acción de revisión formulada por la UGPP también se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre la acción de revisión contra la sentencia que resolvió la segunda instancia, proferida el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, por ser la de mayor jerarquía que cerró el debate jurídico, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Legitimación

Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

13 «Artículo 249. Competencia. […]

providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

13 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 110010325000201800955 00 (3201-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg ún corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de cad ucidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Esta do, a través de sus Salas Especiales de Decisión15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se de

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