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CE - 110010325000201801032001SENTENCIA20220314131940

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Título
CE - 110010325000201801032001SENTENCIA20220314131940
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01032 -00 ( 3278 -201 8) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPPDemandado: Luis Ramiro Veloza Caballero

Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Presupuestos de configuración

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , por la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 -33 -31 -701 -2011 -00746 -00 /01 .

Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 -33 -31 -701 -2011 -00746 -00 /01 .

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial

2.1.1. La demanda 3

2. El señor Luis Ramiro Veloza Caballero , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -0056100(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, M inisterio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f. 221 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Folios 81 y ss. Del expediente originario.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

Accionante: UGPP

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2 nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión

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2 nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección SocialUGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas :

  • La nulidad de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009 , suscrita por la sub gerente de prestaciones económica s de la Caja Nacional de Previsión Socia l, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación , atendiendo al promedio de lo percibido en los últimos diez años laborados conforme a la Ley 100 de 1993, art. 36, con la inclusión de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados .
  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión d e jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios ; (ii) indexar las sumas de dinero que resulte obligada a pagar desde el 1.° de enero de 2011, cuando se retiró del servicio y

(iii) pagarle l as diferencias que se generen en las mesadas pensionales causadas como consecuencia d e la reliquidación pensional; (iv) cancelarle los intereses de la Ley 100 de 1993, artículo 141 y, (v) que se condene en costas a la entidad demandada .

2.1.2 Hechos Relevantes

3. Según se indicó en la demanda, el señor Luis Ramiro Veloza

artículo 141 y, (v) que se condene en costas a la entidad demandada .

2.1.2 Hechos Relevantes

3. Según se indicó en la demanda, el señor Luis Ramiro Veloza Caballero nació el 20 de abril de 1964 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, como detective profesional 207 -10 , por un periodo de 2 2 años, 7 mes es y 27 días.

4. Por pertenecer a l régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico el 3 de mayo de 2008, cuando cumplió los 20 años de servicio a la entidad.

5. La Caja Nacional de Previsi ón Social le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009 , en cuantía de $ 966.326 , efectiva a partir del 1.° de agosto de 2008 , con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, conforme a la Ley 100 de 1993, art. 36, con la inclusiónRadicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

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3 de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados, pero sin atender a los demás fac tores percibidos en el último año de prestación de servicios.

3 de la asignación básica, la prima de riesgo y la bonificación por servicios prestados, pero sin atender a los demás fac tores percibidos en el último año de prestación de servicios.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 13, 2 3, 48 , 53 , 58 y 230 de la Constitución Política, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989 .

7. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artículo 18, contiene una lista de fa ctores que integran el IBL pensional de sus destinatarios.

8. Precisó que d entro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes .

2.1.4. Sentencia de primera instancia 4

9. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal , mediante providencia de 28 de febrero de 2013 , declaró la nulidad del acto acusado y, en tal sentido, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar al señor Veloza Caballero la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales

declaró la nulidad del acto acusado y, en tal sentido, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar al señor Veloza Caballero la pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, las prima s de servicios, de navidad, de vacaciones y la bonificación por recreación, adicionales a la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, que sí fueron reconocidas en la resolución demandada .

10. Para tal efecto estimó que, las normas aplicables al caso eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional por un tiempo superio r a los 20 años, desde e l 4 de mayo de 1988.

4 Folios 1 41 y s.s. ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

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4

11. De acuerdo con lo anterior sostuvo que la pensión debía liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de labor, enlistad os en el artículo 18 del Decret o 1933 de 1989 , comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008 . Incluyó además la

prestaciones recibidos en el último año de labor, enlistad os en el artículo 18 del Decret o 1933 de 1989 , comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008 . Incluyó además la bonificación por recreación de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 25 de febrero de 2010 dentro del proceso radi cado 85001333100220060048001.

12. Además de lo anterior, ordenó el pago reajustado de las diferencias pensionales originadas, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 2 de septiembre de 2008, declaró la ineptitud de la demanda frente a la solicitud de reconocimiento de los factores percibidos desde el 25 de noviembre de 2009 al 25 de noviembre de 2010 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

2.1.5. Recurso de apelación 5

2.5.1.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderad o del demandante estimó que no se encontraba de acuerdo con la prescripción en los términos declarados por el Juzgado, toda vez que no podía decirse que la acción se hizo exigible el 31 de diciembre de 2010 comoquiera que para esa fecha el accionante fue retirado de la entidad.

13. Igualmente estaba en des acuerdo con que el periodo de liquidación comprendido entre el 3 de mayo de 2007 y el 3 de mayo de 2008 pues en el año 2010 percib ió más factores salariales que debieron incluirse. Además, que no estaba en obligación de interponer recurso de apelación en contra del acto de

de 2008 pues en el año 2010 percib ió más factores salariales que debieron incluirse. Además, que no estaba en obligación de interponer recurso de apelación en contra del acto de reconocimiento pensional, el cual podía demandar directamente 2.1.6. Sentencia de segunda instancia 6

14 . El Tribunal Administrativo de Casanare , profirió sentencia el 28 de noviembre de 2013 , en la cual confirmó parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal , revocó el numeral primero frente la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

5 Visible a folios 210 y siguientes del expediente originario. 6 Folios 150 y s.s. cuaderno principalRadicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

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5 15 . Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hall aba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 4 de mayo de 1988 donde laboró ininterrumpidamente hasta e l 25 de noviembre de 2010 .

Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 4 de mayo de 1988 donde laboró ininterrumpidamente hasta e l 25 de noviembre de 2010 .

16. En apoyo de su argumentación citó la sentencia de la Sección Segunda , S ubsección B del Consejo de Estado de 15 de marzo de 2007 co n ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del proceso radicado 2500023250002002 0356001 .

17 . Por ende, estimó que el accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes como son los Decretos 3135 de 1968, 104 5 de 1978 , 451 de 1984 y 1933 de 1989.

18. En relación con los factores explicó, que en aplicación del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debía determinarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por l os citados funcionari os , por ende era procedente la inclusión de la prima de riesgo ; igualmente la bonificación por servicios, porque estaba incluida en el Decreto 1158 de 1994 y las doceavas partes de las primas de navidad y de servicios en atención a lo previsto en el artícu lo 45 del Decreto 1045 de 1978.

19. Dijo que cuando se trata de una pensión de régimen especial el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según el mismo régimen deben tenerse en cuenta para la determinación de la base pensional y en caso de que estos no se hayan realizado lo procedente es que al momento del

empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según el mismo régimen deben tenerse en cuenta para la determinación de la base pensional y en caso de que estos no se hayan realizado lo procedente es que al momento del reconocimiento pensional la Caja de Previsión realice los descuentos.

20. En cuanto a la prescripción estim ó que esta no operó comoquiera que la posibilidad de percibir la pensión se hizo exigible desde la causación del derecho, a través de la Resolución 21503 de 5 de junio de 2009, pero dicho reconocimiento estaba condicionado al retiro definitivo del servicio, el cual sólo se dio el 25 de noviemb re de 2010 por lo que no se podía deducir que habíaRadicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

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6 ocurrido la prescripción ya que el accionante siguió laborando y no había recibido la pensión , con lo cual debía revocarse el numeral primero de la sentencia recurrida.

21. En cuanto a la ineptitud de la demanda dijo que le asistía razón al a quo al señalar que el demandante no provocó un pronunciamiento de la administración para que esta se pronuncie sobre los factores adicionales devengados en el año 2010, comoquiera que el reconocimiento pensional se produjo en el año

«2008».

2.1.7. La acción especial de revisión 7

sobre los factores adicionales devengados en el año 2010, comoquiera que el reconocimiento pensional se produjo en el año «2008».

2.1.7. La acción especial de revisión 7

22. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y

especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenció n colectiva que le eran legalmente aplicables.

23. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

síntesis, lo siguiente:

(i) «Revocar la sentencia de JUZGADO 1 ADM (sic) DE YOPAL del 28 -febrero -2013 confirmada por el TRIBUNAL ADM (sic) DE CASANARE del 28 de noviembre de 2013, la cual quedo (sic) debidamente ejecutoriada el 22 de enero de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 850013331002201100746 ». (ii) «Declarar que a LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, en cuanto

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 850013331002201100746 ». (ii) «Declarar que a LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensiona l conforme a las reglas previstas en

7 Folios 2 11 y s.s. cuaderno primero.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

Accionante: UGPP

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7 las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 201 7, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con

la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZ O el 75% previsto en (sic) Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes ». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUIS RAMIRO VELOZA CABALLERO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPR ESAMENTE consagren esa

según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPR ESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona l, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75 % de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensiona l conform e a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes» .

24 . Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Luis Ramiro Veloza Caballero no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 19 94 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

25 . En cuanto a l desconocimiento del debido proceso , argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículo s 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1,

factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política .Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

Accionante: UGPP

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8

26. De otra parte , en cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el señor Vel oza Caballero , es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 20 de abril de 1964 y para el 1 .° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la precitada norma, tenía más de 40 años de edad .

27. Por ende tenía derecho a que « […] se apliquen las prerrogativas de transición que consiste (sic) en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la c ual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería ap licable el

Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería ap licable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones », es to, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

28. En suma , consideró que la pensión de jubilación del señor Veloza Caballero obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto.

Empero, el IBL continúa siendo el regulado en el inciso 3 .° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2 015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018 .

2.1.8. Contestación

29 . El señor Luis Ramiro Veloza Caballero , contestó la demanda a través de apoderado judicial 8, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP , al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que además resulta inmodificable .

través de apoderado judicial 8, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP , al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que además resulta inmodificable .

30. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.°, ordinal 2.° de la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 , que acogió la tesis constitucional respecto al alcance del artículo 36 de

8 Folios 276 y s.s. del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

Accionante: UGPP

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9 la Ley 100 de 1993 y cambió la postura que venía sosteniendo de sde el 4 de agosto de 2010, consistente en que tanto la tasa de reemplazo como el IBL hacían parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y por lo tanto tenían derecho a que se les aplicar a la edad , tiempo de servicios y monto entendido co mo tasa de reemplazo , con base en las normas anteriores como son, en este caso, los Decreto s 1047 de 1978, 1933 de 1989 , 1835 de 1 994 y la Ley 860 de 2013 conforme al régimen especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

este caso, los Decreto s 1047 de 1978, 1933 de 1989 , 1835 de 1 994 y la Ley 860 de 2013 conforme al régimen especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

31. Frente a la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que lo expresado por la UGPP no guarda ba ninguna relación con la violación del debido proceso establecida en dicha previsión normativa.

32 . En cuanto a la segun da causal, correspondiente a que se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional , indicó que el señor Veloza Caballero no se encontraba dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino en el numeral 4.° del Decreto 1835 de 1994, por laborar en el DAS, desde 19 88 , con lo que se encontraba bajo las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Asimismo, reunía las 500 semanas exigidas en el parágrafo 5.° del artículo 2.° del Decreto 860 de 2003 .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33 . La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

3.2. Oportunidad y legitimación.

34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo », no obstante, la Corte Constitucional en laRadicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

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10 sentencia C -835 de 2003 9, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcio nario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

35 . En el sub lite , la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia

fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

35 . En el sub lite , la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 10, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva se ntencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecuto ria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». (Negrilla de la Sala).

36 . En este caso, la solicitud de revisión se p resentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 28 de noviembre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Casanare , y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2014 11; por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 22 de junio de 2018 12.

37 . Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 13,

9 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo

y está considerada precisamente como una acción especial 13,

9 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al ac to administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [. ..]» (Subraya fuera de texto). 10 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f. 221 vto Cdno. Principal). 11 Como se indica en la constancia secretarial visible a folio 223 del expediente originario. . 12 Fl. 221 vto. Cuaderno primero 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Tr abajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que seaRadicado: 11001-03-25-000-2018-01032-00 (3278-2018) REV

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11 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarresta r los casos de corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.

38 . En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estad o o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza públ

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