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CE - 110010325000201801064001AUTOQUEADMITE20220519162353

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Título
CE - 110010325000201801064001AUTOQUEADMITE20220519162353
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogota D.C., 12 de mayo de 2022

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01064-00

Interno: 3774-2018

Demandantes: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia — Ley 1437 de 2011

Tema: Topes indemnizatorios producto del pago de sentencia que anula decisión de retiro — admisión del recurso Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que confirmó con modificación el fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Demanda’

1. La señora Luisa Margarita Mestre Zequeda instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los Oficios Nos. SG No. 2265 del 3 de mayo y 00927 de 22 de septiembre, ambos del 2010, expedidos por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador General de la Nación, por medio de los cuales se dio por terminado el nombramiento provisional efectuado " Folios 1a11Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación y el Procurador General de la Nación, por medio de los cuales se dio por terminado el nombramiento provisional efectuado " Folios 1a11Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Graco 17 de la División de Registro y Control y Correspondencia de esa entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA. 1.1.1 Hechos de la demanda

3. La demandante ingresó a laborar en la Procuraduría General de la Nación el 1° de febrero de 2002, en virtud de nombramiento provisional dispuesto mediante el decreto 009 de 11 de enero de ese año y desempeñó diversos empleos de

carrera administrativa en esa misma condición.

4. El último cargo que desempeñó la accionante fue el de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la División de Registro, Control y correspondencia, con funciones en el grupo de nómina. La entidad demandada decidió no prorrogarle su designación en las condiciones señaladas, a través del Oficio SG No. 2265 del 3 de mayo de 2010.

5. El cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la División de Registro, Control y correspondencia del que fue retirada la demandante no ha

Oficio SG No. 2265 del 3 de mayo de 2010.

5. El cargo de Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17 de la División de Registro, Control y correspondencia del que fue retirada la demandante no ha sido provisto de manera definitiva porque la entidad no ha efectuado el concurso

de carrera administrativa. 1.2.1 Decisión de primera instancia

6. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto de retiro fue expedido sin competencia por el Secretario General de la demandada, quien se arrogó, sin justificación alguna, la facultad de remover a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

A título de restablecimiento ordenó el reintegro al cargo ocupado por la demandante o a otro de igual o superior remuneración y condenó a la 2Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación demandada al pago de salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el retiro del servicio hasta el efectivo reingreso al servicio, sin solución de continuidad?. 1.2.2 Trámite de la segunda instancia 1.2.2.1 Recurso de apelación

7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda”. Alegó que el oficio que se acusó en la demanda es de trámite, pues se limitó a informar a la demandante acerca del vencimiento del término de

apelación para que se revocara y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda”. Alegó que el oficio que se acusó en la demanda es de trámite, pues se limitó a informar a la demandante acerca del vencimiento del término de provisionalidad para el cual había sido designada, de manera que fue expedido de forma válida por el Secretario General de la entidad.

8. Agregó que el nombramiento de la demandante se dispuso mediante el decreto 2427 de 29 de octubre de 2009, acto en el que se le informó el término de la vinculación. Aseguró que el retiro obedeció al vencimiento de ese plazo legal, conocido y aceptado por la demandante cuando tomó posesión del cargo para el que fue nombrada en condición de provisionalidad. 1.2.2.2 Sentencia de segunda instancia

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E profirió sentencia el 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, al considerar que el acto que dispuso la no prórroga de la vinculación provisional no fue motivado debidamente. Ello, porque en esa decisión de retiro la entidad se limitó a informarle a la accionante que su nombramiento había sido por 6 meses y que debía hacer entrega a su jefe inmediato de los asuntos que tuviera a cargo. ? Folios 244 a 258. 3 Folios 262 a 278. Folios 504 a 514.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación

Folios 504 a 514.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación

10. El tribunal modificó la sentencia de primera instancia, específicamente en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho. Condicionó el reintegro de la accionante a un cargo que no hubiere sido suprimido o provisto por el sistema

de carrera. Limitó el pago de salarios y prestacionales, desde el retiro hasta la fecha de la sentencia, descontando en todo caso las sumas recibidas por cualquier vinculación laboral, pública o privada sin que la indemnización pudiera superar los 24 meses de salario. Para este efecto, invocó las reglas de unificación contenidas en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

Il. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

11. Dentro del término legal, el 13 de octubre de 20175, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del día 21 de septiembre de del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21 Trámite procesal

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de marzo de 2018, concedió el anterior recurso. Además, dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 del CAPCA para su sustentacións.

13. Mediante escrito de 4 de mayo de 2018, dentro del término legal”, el apoderado de la demandante sustentó el recurso. Pidió que se modifique o anule

que establecía el artículo 261 del CAPCA para su sustentacións.

13. Mediante escrito de 4 de mayo de 2018, dentro del término legal”, el apoderado de la demandante sustentó el recurso. Pidió que se modifique o anule parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que dispuso el restablecimiento del derecho a favor de la accionante. De manera subsidiaria, solicitó que se aplique el criterio expresado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-656 de 2012 y SU 556 de 2014, de manera que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro declarado nulo y hasta la fecha que la 5 Folio 516.

S Folios 526 a 528. 7 El término inició a correr el 25 de abril de 2018, según constancia de folio 528 vuelto.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación procuraduría General de la Nación certifique la provisión del cargo mediante el sistema de concurso de méritos.

14. Como soporte jurisprudencial de sus argumentos e intenciones, alegó que la sentencia recurrida desconoció la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero de 2008, expediente 76001-23-31-000-2000-02046-02, con ponencia del consejero Jesús María Lemus Bustamante, en la que se estableció como regla de unificación que el pago de salarios y prestaciones sociales que tiene lugar como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del

con ponencia del consejero Jesús María Lemus Bustamante, en la que se estableció como regla de unificación que el pago de salarios y prestaciones sociales que tiene lugar como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, es de carácter indemnizatorio. En tal virtud, el recurrente considera que son improcedentes los descuentos de los dineros percibidos por la demandante producto de otros salarios u honorarios percibidos aún si provienen del erario.

15. Refirió que las reglas de unificación contenidas en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, que sustentó la modificación del restablecimiento del derecho por parte del juez ad quem, son inaplicables a los nombramientos en provisionalidad efectuados en entidades que tienen sistemas

de carrera administrativa especial, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, siendo el Decreto Ley 262 de 2000 la norma rectora de tal situación que no fue analizada por la Corte Constitucional en aquella oportunidad.

16. Alegó que la decisión de segunda instancia también desconoció las sentencias C-077 de 2004 y T-1447 de 2013, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de congruencia establecido en el Código General del Proceso. Esto último porque en el recurso que presentó la entidad demandada no se pidió la modificación de los numerales 2, 4 y 5 de la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2012, de manera que el Tribunal no tenía la facultad de modificar el restablecimiento del derecho.

17. El expediente ingresó al despacho, el 1° de agosto de 2018, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

2012, de manera que el Tribunal no tenía la facultad de modificar el restablecimiento del derecho.

17. El expediente ingresó al despacho, el 1° de agosto de 2018, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8 Folio 544.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

18. El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el Consejo de Estado. El artículo 265 del CPACA dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso””.

19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a este Despacho, la Ponente es competente para conocer y decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante. 32 Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho.

20. La Constitución Política, determinó en su artículo 230 el sistema de fuentes en la actividad judicial, al expresar que «/IJos jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley», y que «[lJa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».

21. Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la

principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».

21. Sobre el precedente jurisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó, lo siguiente": «T-] Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: implícito en la obligación para las autoridades de 9 CPACA, “Articulo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 10 “[...] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 1 corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la

ejercicio de la función pública como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de acatamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constitución y de la leyactos de legislación-, se encuentran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración pública como en la esfera de los procesos judiciales. [.] Para reforzar la aplicación práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida. Con todo, en los regímenes jurídicos legatarios de la tradición continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en

sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca).

22. La misma Corte Constitucional, precisó que «Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»'2.

23. La Corte Constitucional también estableció que la aplicación del precedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez

Caballero. 7Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla

Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación hecho del caso precedente, (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación'3.

24. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que se reconoce la fuerza vinculante de los pronunciamientos judiciales previos, en garantía de la seguridad jurídica y del principio de igualdad, con el objeto de otorgar de coherencia al sistema judicial. 3.3 Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.

25. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas jurídicas y multiplicidad de operadores judiciales y administrativos que pueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance', resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»'5 y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

26. Es importante resaltar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política's. En consecuencia, el deber de las autoridades 3 corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237-1 de la Constitución Política's. En consecuencia, el deber de las autoridades 3 corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: “El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 15 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 16 “5.4.2.5. Así, de la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge 8Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación administrativas y judiciales de hacer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de garantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un mandato general, directo y de aplicación inmediata que se debe cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

27. Es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, establece el deber que tienen las autoridades de aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»

28. Del contenido de la norma, es posible deducir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a

es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente”7.

29. En este contexto, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualquier otra el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011) 17 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación providencia judicial'8, Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 del CPACA define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de

unificación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para

define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de unificación, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»

30. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem; (ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo — denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA).

31. Por otra parte, el mencionado artículo 271 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias

31. Por otra parte, el mencionado artículo 271 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unificación jurisprudencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando existan diferencias surgidas ante las Secciones de la Corporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asuntos de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. 34 Finalidad y requisitos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

32. El artículo 256 del CPACA”S, como novedad procesal instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad 18 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011. Prima de servicios de docentes oficiales, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

10Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 3774-2018

Demandante: Luisa Margarita Mestre Zequeda Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos». Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.

supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.

33. En efecto, su ejercicio persigue el sometimiento de una providencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, porque dadas las condiciones fácticas y normativas del litigio, resultaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juicio. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera de la corporación, sostuvo”: «Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que

conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derec

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