CE - 110010325000201801111001SENTENCIA20220616114450
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801111001SENTENCIA20220616114450
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., di eciséis (1 6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01111 -00 ( 3984 -201 8) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPPDemandado: Francisco Julián Gómez Gómez
Temas: Causal es a) y b ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Presupuestos de configuración. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General
de Seguridad Social
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 25 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
sentencia de 25 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D3, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000 234200020 120054000 .
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 4
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f. 221 vto Cdno. Principal), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra . 4 Según se indica en la sentencia del 25 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, visible a folios 100 y ss. del cuaderno principal del expediente originario .Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2
2. El señor Francisco Julián Gómez Gómez , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes
declaraciones y condenas :
- La nulidad parcia l de la Resolución UGM 039287 de 21 de marzo de 2012 , suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual se le reliquidó su p ensión de jubilación por retiro definitivo del servicio , sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por el ac cionante.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios comprendi do entre el 5 de septiembre de 2009 y el 6 de septiembre de 2010, (ii) pagarle las diferencias que se generen en las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación pensional, debidamente
servicios comprendi do entre el 5 de septiembre de 2009 y el 6 de septiembre de 2010, (ii) pagarle las diferencias que se generen en las mesadas pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación pensional, debidamente indexadas hasta que se dé cumplimiento al fallo s egún el artículo 192 del CPACA y (iii) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.1.2 Hechos Relevantes
3. Según se indicó en la demanda, el señor Francisco Julián Gómez Gómez nació el 4 de octubre de 196 6 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS -, como detective especializado Código 206 -13 , por un periodo de más de 20 años, 4 meses y 8 días, desde el 29 de abril de 1988 hasta el 7 de septiembre de 2010 .
4. Por pertenecer al régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 adquirió su estatus jurídico el 28 de abril de 2008 , cuando cumplió los 20 años de servicio a la entidad.
5. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquida ción le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución PAP 20159 de 20 de octubre de 2010 , de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó durante l os últimos diezAcción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
salarios y rentas sobre los cuales cotizó durante l os últimos diezAcción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 años, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios, pero sin comprender a los demás factores percibidos en el último año de prestación de servicios. Lo anterior en cuantía de $1 325 .060 .
6. El demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta su régimen especial como detective del DAS consagrado en los Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y 1933 de 1989 y con ello , atender a lo s tiempos laborados desde el 28 de abril de 2008 hasta el 7 de septiembre de 2010 e incluir , además de la asignación básica y la bonificación por servicios, las doceavas partes de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, tales como las primas técnica, de servicios, de navidad, de vacaciones y la indemnización por vacaciones.
7. Dicha petición fue resu elta a través de Resolución UGM 039287 de 21 de marzo de 2012, suscrita por el li quidador de la Ca ja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual reliquidó su pensión de jubilación por retiro definitivo del
de 21 de marzo de 2012, suscrita por el li quidador de la Ca ja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual reliquidó su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó desde el 7 de septiembre de 2000 y el 6 de septiembre de l 2010 , con inclusión únicamente de la asignación básica y la bonificación por servicios.
2.1 .3 Normas violadas y concepto de violación
8. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 13, 23, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 36 y 41 de la Ley 100 de 1993, 4.° del Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1933 de 1989.
9. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969 y 1933 de 1989, y que este último, en su artíc ulo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios.
10 . Precisó que dentro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se realizaron aportes.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.1.4. Sentencia recurrida 5
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 25 de junio de 2013 , en la cual declaró la nulidad parcial del acto acusado y, en tal sentido, accedió a las pretensiones de la demanda.
12. Como fundamento de su decisión se refirió a la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS y con base en ella explicó que, si bien el demandante no se hallaba dentro de las previsiones de la Ley 100 de 1993, sí se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en los artículos 2 .° y 4.° del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó al DAS el 22 de abril de 1988 es decir , antes de la entrada en vigor de la norma (3 de agosto de 1994) y se desempeñó hasta el 6 de septiembre de 2010 , siendo su último cargo el de detective especializado 206 -13 .
13 . Por tanto, estimó que la pensión del señor Gómez Gómez debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para los
2010 , siendo su último cargo el de detective especializado 206 -13 .
13 . Por tanto, estimó que la pensión del señor Gómez Gómez debía ser liquidada de acuerdo con el régimen especial para los funcionarios de esa entidad, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de esta.
14 . En relación con los factores explicó, de ac uerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que consagra el listado de los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías y pensiones, el demandante tenía derecho a la inclusión de todos los factores dev engados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 al 6 de septiembre de 2010 , es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios) la s prima s de vacaciones, de navidad, de s ervicios, de riesgo y técnica .
15 . En efecto, e stimó que era procedente incluir la prima de riesgo de acuerdo con lo señalado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2011, radicado interno 0953 – 2010 6, es to porque se encontraba demostrado que el demandante la devengó en el último año de prestación de servicios.
16 . Finalmente, estimó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción dado que realizó la petición de reliquidación el 9 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2012 .
16 . Finalmente, estimó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción dado que realizó la petición de reliquidación el 9 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 28 de agosto de 2012 .
5 Folios 100 y s.s. del expediente administrativo originario . 6 Con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
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17 . La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - invocó como causal es de revisión la s consagrada s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
18 . Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente:
de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
18 . Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente:
(i) «Revocar la sentencia de l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D del 25 de junio de 2013 , la cual quedo debidamente ejecutoriada el 28 de junio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por FRANCISCO JULIÁN GÓMEZ GÓMEZ contr a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL, en el proceso radicado con el No. 250002342000201200540 ». (ii) «Declarar que el señor FRANCISCO JULIÁN GÓMEZ GÓMEZ , en cuanto a la liquidación de su mesada pensional no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRI DO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU210 de 20 17, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017, T -039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993,
Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en e l artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona l, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE
7 Folios 156 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de FRANCISCO JULIÁN GÓMEZ GÓMEZ , c onforme a las reglas previstas en las Sentencias C168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de
PAGAR la mesada pensional de FRANCISCO JULIÁN GÓMEZ GÓMEZ , c onforme a las reglas previstas en las Sentencias C168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU - 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, est o es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Dec reto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salario promedio de los factores devengados en el último año de servicio; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».
19 . Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor Francisco Julián Gómez Gómez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que desconocía los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993,
48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1.° del Decreto 1047 de 1978, 1.° de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 1158 de 1994 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
20 . En cuanto al desconocimiento del debido proceso, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liqui dar la prestación, por lo que consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 29, 121, 123 inciso 2° y 124 de la Carta Política.
21 . De otra parte, en cuanto a la causal del lite ral b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el señor Gómez es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que «[…] nació el 04/10/1966 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigen cia de la precitada norma, tenía más de 40 años de edad »8.
8 Folio 160 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
8 Folio 160 del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 22 . Por ende tenía derecho a que se apliquen «las prerrogativas de transición que consiste (sic) se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porce ntaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido l a pensión de vejez con dichas condiciones. Es indiscutible que el régimen especial aplicable a FRANCISCO JULIÁN GÓMEZ GÓMEZ es el contemplado en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, por estar inmerso en el régimen de transición », esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
23 . En suma, consideró que la pensión de jubilación del señor
en el régimen de transición », esto, con los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.
23 . En suma, consideró que la pensión de jubilación del señor Gómez Gómez obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cua nto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto. Empero, el IBL continúa siendo el regulado en los artículos 21 y, el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las providencia s C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T -039 de 2018.
2.1.8. Contestación 9
24 . El señor Francisco Julián Gómez Gómez , contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la UGPP, al indicar que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y que lo que pretende el apoderado es revivir una discusión jurídica que ya fue objeto de debate por parte de los funcionarios judiciales.
25 . Explicó, además, que para CAJANAL nunca existió duda en cuanto al régimen aplicable al demandante pues estimó en la Resolución de reconocimiento pensional que debía acreditar 20 años de prest ación de servicios en el DAS sin importar la edad, por aplicación del régimen especial para los funcionarios del DAS que
cuanto al régimen aplicable al demandante pues estimó en la Resolución de reconocimiento pensional que debía acreditar 20 años de prest ación de servicios en el DAS sin importar la edad, por aplicación del régimen especial para los funcionarios del DAS que se desempeñaran como detectives. Lo único que quedaba en discusión era los valores que podían resultar de la reliquidación
9 Folios 182 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 pensional p roducto de la inclusión de los factores salariales contenidos en el Decreto 1933 de 1989, luego de aplicar el IBL correspondiente al 75% de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios.
26 . Explicó que tampoco podía la entidad recurrente afirmar que el pensionado se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que nació el 15 de julio de 1964 y no puede inducir en error a la administración de justicia con el fin de justificar sus pretensiones.
27 . Igu almente, para la fecha en que se profirió el fallo recurrido, apenas se conocía la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013, que fue proferida frente el caso de magistrados y congresistas, con lo cual no es aplicable al demandante.
apenas se conocía la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013, que fue proferida frente el caso de magistrados y congresistas, con lo cual no es aplicable al demandante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28 . La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.
3.2. Oportunidad y legitimación.
29 . La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualqu ier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:
10 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de
respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Co ntencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]» (Subraya fuera de texto).Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».
30 . En el sub lite , la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoqui era que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a di cha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de
respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a di cha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:
«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».( Negrilla de la Sala).
31 . En este caso, la solicitud de revisión se pres entó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 25 de junio de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y según constancia secretarial se indica que quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2013 (fl. 108 vto. del cuaderno principal del expediente originario ); por su parte el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 22 de junio de 2018 (f. 165 vto Cdno. Principal) .
32 . Ahora bien, la solicitud de r evisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 12, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De e sta manera, se estableció para controvertir
11 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f . 165 vto Cdno. Principal). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
la causa por activa. De e sta manera, se estableció para controvertir
11 El recurso se presentó el 22 de junio de 2018 (f . 165 vto Cdno. Principal). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previ sión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equipar able a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al G obierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio públic o, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala).Acción especial de revisión Radicación :11001 -03 -25 -000 -2018 -01111 -00 (3984 -2018)
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700
Demandante: UGPP
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 13 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 14, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
33 . En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 15 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan pr estaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
34 . Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 16, reproducido en el Decreto 575 de 2013, el Gobierno Nacional d elegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
3.3. Problema jurídi co
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
3.3. Problema jurídi co
35 . En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 25 de junio de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en las
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D.
C. die z (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273 -2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 14 Consejo d
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