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CE - 110010325000201801127001SENTENCIA20221205161944

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CE - 110010325000201801127001SENTENCIA20221205161944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00 (4003-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Héctor Iván Olivera Sánchez

Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985

SENTENCIA

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de 10 de agosto de 2017 , que confirmó la del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión en contra de la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, «(...) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1

En consecuencia, pidió revocar (infirmar) la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDA: Declarar que a HECTOR IVAN OLIVERA SANCHEZ, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017,

1 Folio 219 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones de l RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de HECTOR IVAN OLIVERA SANCHEZ, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2 017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de l o devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes:

  1. El señor Héctor Iván Olivera Sánchez nació el 20 de enero de 19522 y prestó sus servicios al Estado, en el Ministerio de Protección Social, desde el 4 de abril de 1974 hasta el 30 de agosto de 1994; y su último cargo fue el de auxiliar técnico en Bogotá.3
  1. El 10 de marzo de 2011 , mediante la Resolución 42486, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación ) le reconoció y ordenó el pago de una
  1. El 10 de marzo de 2011 , mediante la Resolución 42486, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación ) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $ 500.764, efectiva a partir del 20 de enero de 2007, pero condicionada a su retiro definitivo del servicio . Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado (…) entre 1 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de 1994, conforme el Inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993».4
  1. El 8 de mayo de 201 3, el señor Olivera, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante Cajanal para solicitar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en su último año de servicio, en aplicación de las leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, y la Ley 71 de 1988.5
  1. El 27 de junio de 2013 , a través de la Resolución RDP29608, la UGPP (sucesora de Cajanal) negó la anterior solicitud, al considerar que el acto de reconocimiento de la pensión «se encuentra ajustado a derecho toda vez que se liquidó con los factores salariales

2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía, visible en el folio 142 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 42486, de 10 de marzo de 2011, expedida por Cajanal EICE EN Liquidación, folios 103 y 104. 4 Ibídem.

3 Según la Resolución 42486, de 10 de marzo de 2011, expedida por Cajanal EICE EN Liquidación, folios 103 y 104. 4 Ibídem. 5 Folios 17 al 19 del ordinario.3

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos en el Decreto 1158 y que fueron certificados por el Ministerio de la Protección Social, asignación básica y bonificación por servicios prestados»; además de que no era posible acceder a la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, porque «su status jurídico (…) lo adquirió el 20 de enero de 2007, en vigencia de la Ley 797 de 2003».6

  1. El 25 de julio de 2013, el señor Olivera, a través de apoderado, int erpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo del 27 de junio de 2013, el cual sustentó en la aplicabilidad de las leyes 33 y 62 de 1985 a su caso y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.7
  1. El 16 de agosto de 2013, a través de la Resolución RDP37849, la UGPP, al resolver la alzada, confirmó «en todas y cada una de sus partes» la decisión del 27 de junio de 2013, en razón de que «el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…), por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo

en razón de que «el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…), por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 [pero] la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».8

  1. El 19 de diciembre de 2013, el señor Olivera Sánchez, por conducto de apoderado, promovió el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho contr a la UGPP , con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones RDP29608 y RDP37849, del 27 de junio y 16 de agosto de 2013, respectivamente; y, c omo restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en su último año de servicio y la inclusión de todos los factores, conforme a las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993.9
  1. El 25 de julio de 2016 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia oral de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos demandados y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio (asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte,

restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del demandante con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en su último año de servicio (asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones), en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985.10

  1. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó el c orrespondiente recurso de apelación, el cual sustentó en la necesidad de aplicar al caso la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, de forma que el IBL del pensionado se calcule a partir de lo devengado en sus últimos diez años de servicio y con la inclusión de los factores salariales previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.11 x) El 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, al desatar la alzada, resolvió confirmar la sentencia de primer grado y no condenar en costas.12

6 Folios 4 y 5 del ordinario. 7 Folios 20 al 23 ibídem. 8 Folios 7 al 10 ibídem. 9 Folios 26 al 40 ibídem. 10 Folios 218 al 219. 11 Folios 242 al 251 ibídem. 12 Folios 28 al 32 del ordinario.4

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. La sentencia objeto de revisión13

Se somete a revisión la sentencia d el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de 10 de agosto de 2017, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Héctor Iván Olivera Sánchez contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Montería, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes:

  1. El demandante adquirió su estatus de pensionado el 20 de enero de 2007 y, como lo recogió el acto de reconocimiento pensional, es beneficiario del régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985.
  1. En ese sentido, el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, enlista cuáles son los factores salariales que conforman la base de liquidación de los empleados oficiales. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, la norma en comento no señaló taxativamente los referidos factores, sino que enunció algunos, por lo que pueden incluirse otros que hayan sido devengados por el trabajador en su último año de servicio.

taxativamente los referidos factores, sino que enunció algunos, por lo que pueden incluirse otros que hayan sido devengados por el trabajador en su último año de servicio.

  1. Así las cosas, conforme a las pruebas allegadas al proceso (folio 16), se tiene que , durante su último año de servic io, el señor Olivera Sánchez devengó los siguientes conceptos: asignación básica , bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones.
  1. En consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, según el régimen anterior aplicable, le asistirle al demandante el derecho de que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio.

La sentencia cobró ejecutoria el día 17 de agosto de 2017.14

1.1.4. La causal de revisión invocada

La UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de una sentencia ejecutoriada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto
  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las «demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandante en relación c on el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con

13 Folios 28 al 32 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 14 Según el constancia del Tribunal Administrativo de Córdoba obrante en el folio 35 ibídem. 15 Folios 219 de la acción de revisión.5

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.

  1. El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a HECTOR IVAN OLIVERA SANCHEZ es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)», 16 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las

IVAN OLIVERA SANCHEZ es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)», 16 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»17 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el in greso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «(...) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».18

1.2. Contestación a la acción de revisión

Mediante escrito de 13 de febrero de 2020, 19 el señor Héctor Iván Olivera Sánchez, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. El accionado es beneficiario del régimen de transición, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, de manera que su pensión de vejez debía serle reconocida y liquidada conforme a esta.

100 de 1993, reunía los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985, de manera que su pensión de vejez debía serle reconocida y liquidada conforme a esta.

  1. La decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, tuvo fundamento en la jurisprudencia vigente para la fecha de su expedición; esto es, la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, cuyo criterio fue reiterado, entre otras, en la providencia del 7 de abril de 2011 (2007-00249) por la Sección Segunda de esa corporación. Por lo tanto, resultaba plenamente aplicable al caso concreto del hoy demandado.
  1. Aunque la UGPP invoca varias sentencias de la Corte Constitucional como jurisprudencia de aplicación preferente, lo cierto es que, al margen de que algunas difieren del asunto jurídico debatido en las instancias y otras son posteriores al fallo en revisión, deben tenerse en cuenta los derechos de igualdad y mínimo vital del accionado, así com o los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que impiden la aplicación retroactiva y desfavorable de providencias ulteriores, incluso de unificación, como la del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

16 Folio 223 de la acción de revisión. 17 Folio 226 ibídem. 18 Folio 227 ibídem. 19 Folios 273 al 295 ibídem.6

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La actuación del señor Héctor Iván Olivera estuvo revestida del principio de la buena fe, por lo que no existe fundamento alguno para considerar que la reliquidación de su mesada pensional, ordenada en la sentencia recurrida, haya sido obtenida en contravía del ordenamiento o de manera ilegal.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 26 de julio de 2018,20 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),21 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem22. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previ sto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.23

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».24

2.1.2. Legitimación

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión,25 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del

20 Folio 228 de la acción de revisión. 21 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 22 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

22 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 23 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 24 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP.7

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 6 del Decreto 575 de 2013, 26 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.

2.1.3. Oportunidad

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2017,27 y la acción especial de revisión se

797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2017,27 y la acción especial de revisión se interpuso el 26 de julio de 2018,28 la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años que prevé el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de 10 de agosto de 2017, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la revisión cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 29 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir

providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

26 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 27 Según el constancia del Tribunal Administrativo de Córdoba obrante en el folio 35 ibídem. 28 Folio 228 de la acción de revisión. 29 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se

27 Según el constancia del Tribunal Administrativo de Córdoba obrante en el folio 35 ibídem. 28 Folio 228 de la acción de revisión. 29 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01127-00

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.
  1. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.

  1. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por

instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítim o, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequi bilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C -450 de 2015, donde reiteró 30 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, 31 procede contra sentencias

30 Corte Constitucional, sente

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