CE - 110010325000201801136001SENTENCIA20220927155713
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- CE - 110010325000201801136001SENTENCIA20220927155713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil v eintidós (2022)
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión .
Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2018 -01 136 -00 ( 4012 -2018)
Actor : MARÍA EUGENIA PINZÓN GONZÁLEZ
Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
Tema: Recurso extraordinario de revisión, c ausal 5 del artíc ulo 250 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A conoce del recurs o extraordinario de revisión interpuesto por María Eugenia Pinzón González , contra la sentenc ia de 30 de mayo de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subsección C dentro del proc eso que c ursó con el radicado 201 6-00 101 .
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. María Eugenia Pinzón Gonz ález , por intermedio de apoderad o y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad parcial de la Resolución GRN 192341 de 24 de j ulio de 2013, por medio de la cual se le recono ció la pensión de vejez, así c omo la nulidad total de las resoluciones GNR 199852 de 5 de junio de 2014 y GNR 36030 de 21 de abril de 2015 por medio de las c uales se negó la solicitud de reliquidación de la mencionada prestac ión soc ial.
3. Como c onsec uencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que s e condene a la demandada a reliquidar su pensión con todos los factores devengados durante los últimos seis
1 Folios 54 a 77 del expediente 2016 -00101 .Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 mes es de s ervicios por tratars e de una pers ona beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República; que se
Bogotá D.C. - Colombia 2 mes es de s ervicios por tratars e de una pers ona beneficiaria del régimen especial de la Contraloría General de la República; que se paguen las diferencias entre lo reconocido y lo que legalmente le corres pondía; que se index en todas las sumas objeto de condena ; que se incluyan las mes adas adicionales de junio y de diciembre ; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y se condene en c ostas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES .
2.2. Sente ncia de primera instancia.
4. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativ o del Circuito Judic ial de Bogotá , por medio de la s entencia de 5 de abril de 2017 2, proferida dentro del trámite de la audienc ia inicial, acogió las pretensiones de la demanda c onforme con lo siguiente:
5. Para c omenzar, s ostuv o que a pesar de que la Corte Constitucional fijó una posición res pecto de la forma de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2017, s e habría de seguir el prec edente fijado por e l Consejo de Estado, por tratars e del máx imo órgano de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo .
6. En este sentido, puso de presente que esta Corporación ha señalado que el régimen de trans ición debe aplicarse en s u
órgano de la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo .
6. En este sentido, puso de presente que esta Corporación ha señalado que el régimen de trans ición debe aplicarse en s u integridad, con base en el principio de inescindibilidad de la norma .
7. Adicionalmente, ex pus o que en la jurisprudencia c onstituc ional nada se señaló respecto de los factores que s e deben computar para efectos de es tablecer el monto de la pensión.
8. Por otra parte, indicó que en la sentencia de unific ación de 25 de febrero de 2016 el Consejo de Estado determinó que el monto de las pensiones del régimen de transición comprende la base y el porc entaje fijado en la res pectiva norma, y agregó que, de acog ers e el criterio c ontenido en la sentencia SU 230 de 2015 se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos benefic iarios del régimen de transic ión.
9. Con bas e en lo anterior, procedió a analizar el cas o concreto, y al res pecto resaltó que en el ex pediente se acreditó que la s eñora María Eugenia Pinz ón Gonz ález nac ió el 20 de junio de 19 55; que laboró al servicio de la Contraloría de Bogotá desde el 29 de diciembre de 1978 hasta el 1 de enero de 2015 , fecha en la que fue
2 Folios 157 a 163 vto. del expediente 2016 -00101 .Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
2 Folios 157 a 163 vto. del expediente 2016 -00101 .Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 retirada del servicio; que en el último s emestre de servicios devengó: asignación básica, bonific ación por s ervicios, prima semestral, prima de antigüedad y prima de v acaciones.
10. A partir de los fundamentos legales y jurisprudenciales declaró la nulidad parcial de la Resolución GRN 192341 de 24 de julio de 2013, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez, y la nulidad de las resoluciones GNR 199852 de 5 de junio de 2014 y GNR 36030 de 21 de abril de 2015 , y ordenó reliquidar la pens ión de v ejez de la demandante con el 75% de lo dev engado por esta en el último año de serv icios con los siguientes factores: asignación básic a, bonificac ión por s ervicios, prima semestral, prima de antigüedad y prima de vacacio nes; así como las diferencias entre lo pagado y lo que le corres pondía, debidamente indexados .
11. Además, condenó en costas de primera instancia a la demandada y fijó las agenc ias en derecho en un 1% de las pretens iones reconocidas en la s entencia.
11. Además, condenó en costas de primera instancia a la demandada y fijó las agenc ias en derecho en un 1% de las pretens iones reconocidas en la s entencia.
2.3. El recurso de apelación
12. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, apeló la anterior decis ión 3, puesto que el ingres o base de liquidación no es un aspecto s ujeto al régimen de transición .
13. Al res pecto, puso de pres ente que en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 la Corte Constitucional determinó que si bien es cierto que a los beneficiarios del régimen de transición s e les debe res petar los requisitos de edad, tiempo de serv icios y tasa de reemplazo prev istos en la normativa anterior, ello no incluye el ingres o base de liquidación, el c ual se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y está compuesto exclus ivamente por los factores sobre los cuales se hayan realiz ad o cotiz aciones al sistema de seguridad s ocial.
14. Por lo tanto, solicitó s e revoque la sentencia de 5 de abril de 2017 y se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección C, mediante providencia de 30 de mayo de 2018 4 revocó la s entencia de primera instancia , con fundamento en lo siguiente:
3 Folios 168 a 170 vto. del expediente 2016 -00101.
Subs ección C, mediante providencia de 30 de mayo de 2018 4 revocó la s entencia de primera instancia , con fundamento en lo siguiente:
3 Folios 168 a 170 vto. del expediente 2016 -00101. 4 Folios 205 a 223 del expediente 2016 -00101.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
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16. Para comenzar, hizo referenc ia a las disposiciones que rigen el régimen de transición en pensiones y al res pecto pus o de pres ente que la Sala v enía acogiendo la postura planteada por el Consejo de Estado en la s entencia de 4 de agosto de 2010 , s egún la cual se debía apli c ar en su integridad la normativ a anterior que regía la situación de cada beneficiario .
17. A continuación , afirmó que en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 la Corte Constitucional fijó un nuevo c riterio de interpretac ión en torno a la aplic ación del régimen de transición prev isto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , puesto que en las citadas prov idenc ias se determinó que el ingreso bas e de liquidación no es un aspec to sometido a transic ión y que las pensiones se deben liquidar con fundamento en los aportes efec tivamente realizados.
citadas prov idenc ias se determinó que el ingreso bas e de liquidación no es un aspec to sometido a transic ión y que las pensiones se deben liquidar con fundamento en los aportes efec tivamente realizados.
18. En relación con es tas prov idenc ias , indic ó que a pesar de la postura de la Corte Constitucional , la Sala había seguido aplicando la p osición prohijada por el Consejo de Estado en la s entencia de 4 de agos to de 2010 , y que fue ratific ada en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016.
19. En este punto, indicó que la sentencia de unific ación de 25 de agosto de 2016 quedó sin efectos a través de una acción de tutela proferid a por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016, en la que se dio la orden a esta Corporac ión de acoger el precedente obligatorio de la Corte Cons titucional, contenido en las sentenc ias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.
20 . En consecuenc ia, consideró que a la fec ha de expedición de la sentenc ia que ponía fin a la controversia no existía una sentenc ia de unificac ión v igente del Cons ejo de Estado en la materia , motivo por el que habría de s eguirse el precedente fijado por la Corte Constitucional en las s entencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU – 427 de 2016 y SU -210 de 2017 .
21. Con base en los pronunciamientos citados, puso de presente que el ingres o base de liquidación no es un as pecto sometido a
SU – 427 de 2016 y SU -210 de 2017 .
21. Con base en los pronunciamientos citados, puso de presente que el ingres o base de liquidación no es un as pecto sometido a transición, y que la pensión se debe liquidar con base en los factores debidamente c otiz ados y que se enc uentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
22. Así las cos as, consideró qu e hay lugar a revoc ar la s entencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda .Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.
23. El apoderado de la s eñora María Eugenia Pinz ón González , por medio de escrito pres entado oportunamente el 12 de julio de 201 85, solicitó que se infirme la sentencia de 30 de mayo de 2018 , y, en consec uencia, que se ac ojan las súplicas de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de la señora Pinzón González, debidamente indexada.
24. Para el efecto inv ocó la c ausal que se enc uentra cons agrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, el cual dis pone:
debidamente indexada.
24. Para el efecto inv ocó la c ausal que se enc uentra cons agrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, el cual dis pone:
«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
(…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
25. Al res pecto, indicó que se incurre en es a c ausal por cuanto en la s entencia de 30 de mayo de 2018 se realizó una indebida valoración probatoria, ya que la reliquidación pensional es un derecho adq uirido , debido a que en el caso concreto c umplió c on los requisitos antes de la ex pedic ión de la s entencia de unificación SU 230 de 2015, a lo que agregó que , para la fec ha en la que fue proferida la sentenc ia de s egunda instancia , se enc ontraba vigente la pos ición contenida en el fallo de unificac ión de 4 de agosto de 2010, según la cual, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplic ar de manera íntegra de la normativa anterior, con la inc lusión de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicios .
26. Además, consideró que el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca no tuvo otra intenc ión que desconocer los derechos de la demandante, y por esta razón no le interesó realizar un
último año de servicios .
26. Además, consideró que el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca no tuvo otra intenc ión que desconocer los derechos de la demandante, y por esta razón no le interesó realizar un estudio de las pruebas, pues de s er así habría llegado a la conclusión de que cumplió con los requisitos antes de la expedición de la s entencia SU 230 -2015 , y que, adicionalmente, la señora Pinz ón Gonz ález pertenecía a un régimen especial que no se regía por lo determinado en la referida providencia .
27. A juicio del apoderado de la señora Pinzón González el examinador de segunda instancia debió tener en cuenta que la
5 Folios 42 a 67 del cuaderno principal del expediente.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demandante obtuvo el estatus de pensionada el 20 de junio de 2010, y que, por tal motivo era imperativo aplic ar las reglas establecidas en la sentencia de 4 de agosto de 2010 , que implicaban l a aplicación íntegra de las leyes 33 y 62 de 1985 6.
2.6. Oposición al recurso extraordinario
28. La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de rev isión 7, puesto que el tribunal determinó
2.6. Oposición al recurso extraordinario
28. La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de rev isión 7, puesto que el tribunal determinó acertadamente en la sentencia objeto del recurso, que la demandante no tiene derec ho a la reliquidac ión de la prestación en los términos solicitados, es decir , c on la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
29. Al res pecto sostuvo que no es posib le reliquidar la prestación social teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio , toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento juris prudencial plasmado en las sentenc ias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T -060 de 2016, SU -427 de 2016 , SU -210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentenc ia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que s e ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establec ido en la legislac ión anterior, en razón a que el régimen de trans ición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de c otización y excluye el ingreso base de liquidación.
30 . Se refirió igualmente a que el rec urso extraordinario de revisión ha sido c onc ebido como un medio de impugnación que tiene la característica de s er una excepción al principio de inmutabilidad de las s entencias, por lo que no es posible plantear temas ya litig ados
ha sido c onc ebido como un medio de impugnación que tiene la característica de s er una excepción al principio de inmutabilidad de las s entencias, por lo que no es posible plantear temas ya litig ados ni es la oportunidad para corregir los yerros jurídic os o probatorios.
2.7. Concepto del agente del ministerio público
31. El procurador terc ero delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que s e dec lare infundado el rec urso extraordinario de
revisión, por las siguientes raz ones:
32. En cuanto a la falta de v aloración probatoria , indicó que en la sentenc ia acus ada s e explicó expresamente que acataba la jurisprudenc ia constitucional contenida en la s sentencia s C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, y que fuer on ac ogidas por el Consejo de Estado en sentenc ia de tutela del 15 de diciembre de 2016 por la
6 Así se expresó de manera textual en el recurso extraordinario de revisión. 7 Índice 27 del aplicativo SAMAIRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
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Bogotá D.C. - Colombia 7 Sección Quinta del Cons ej o de Estado , motivo por el c ual no había lugar a dar aplicación íntegra a las Leyes 33 y 62 de 1985 ni a los factores s alariales aparejados c on ese régimen, s ino a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que reglamentó la Ley 100 citada.
33. En ese or den de ideas, sos tuvo que el acoger el criterio de la Corte Constitucional no implica la c onfiguración de la causal de revisión de la sentenc ia, por lo que se deben negar las pretens iones del recurso extraordinario de revisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
34. El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuest o en la Ley 1437 de 2011.
35. Precis amente en el artíc ulo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la m ateria.
36. En es te caso, atendiendo al criterio de especializ ación laboral, se le atribuy e la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corres ponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dis puesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
se le atribuy e la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corres ponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dis puesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
3.2. Oportunidad .
37. En el caso concreto, la sentencia de 30 de mayo de 2018 quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2018 8, y el rec urso extraordinario de revisión fue radicado el 12 de julio de 2018 9, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
38. Se c ontrae a determinar s i en el caso sub lite , se cumplen los pres upuestos señalados en la causal de revis ión prev ista en el
8 Folio s 224 a 230 del expediente 2016 -00101 . 9 Folios 42 a 67 del cuaderno principal del expediente.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección C, el 30 de may o de 2018 , por medio de la
8 numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección C, el 30 de may o de 2018 , por medio de la cual se revocó la s entencia de 5 de abril de 2017 , proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ac ogió las pretensiones de reliquidación de la pensión de la señora María Eugenia Pinzón González .
39. Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar s i en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede rec urso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo.
3.4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
40 . Es pertinente rec ordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante s eñalar que el mis mo se consagró c omo excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tráns ito a c osa juz gada material, y que permite controvertir un fallo ejec utoriado, c uando se configure alguna de las causales establec idas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Admin istrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el únic o fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
41 . Este rec urso constituye una verdadera acción impugnatoria con
(que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el únic o fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
41 . Este rec urso constituye una verdadera acción impugnatoria con efec tos rescisorios y se dirige a reexaminar circ unstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva dec isión, contrarias a aquellas que s on objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere c omo antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juz gados Administrativ os, Tribunales Administrativos o del Cons ejo de Estado, en únic a o segunda instancia, creadora de la cosa juz gada material, la cual, una v ez censurada, solo puede ser desconoc ida luego de la c omprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la c onc urrente y neces aria definición de que el fallo reproc hado es erróneo o injusto por es a causa, es decir, que hay lugar a otra decisión dist inta.
42 . No s e trata de una posibilidad para c orregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acerv o probatorio, o para alegar hec hos no expuestos ante el juez natural del proc eso, sino para garantizar de manera plena el derec ho al debido proces o.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 43 . En este orden de ideas , la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la c osa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o i legalidades. La principal finalidad de este recurs o es el restablecimiento de la justicia.
44. Es pertinente aclarar que la c osa juz gada es uno de los principios esenc iales del proc eso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe prov eer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han s ido puestos en peligro.
45. As í las cosas, ha de entenderse que el referido recurs o tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el c ual el legislador al momento de s u creación prev ió que para su admisión, trámite y posterior resolución, era nec esario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada c onfiguración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, c on el fin de limitar el alcanc e de dicha figura, para así de forma paralela prever la protecc ión del ya antedicho principio de la cos a juzgada.
consagraron como fundamento, c on el fin de limitar el alcanc e de dicha figura, para así de forma paralela prever la protecc ión del ya antedicho principio de la cos a juzgada.
46. En este orden de ideas, se r eitera que tal medio de impugnación no constituy e una terc era ins tancia dentro del proces o, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso .
Por el contrario, los errore s de apreciación probatoria o sustantiv a en que hay a podido inc urrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
47. Lo anterior tiene fundamento en la neces idad de ev itar que el vencido en un proc eso pueda a su c apricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volv er la mirada a la prueba para pretender que s e haga un nuev o y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
3.5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.
48. En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo se estableció
como causal de revis ión:
«5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10
49. Esta c aus al de rev isión exige que concurran los siguientes pres upuestos: (i) que contra la dec isión objeto del recurso extraordinario no proc ed a el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad s e haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades proc esales está sometida a las reglas de proc edibilidad establecidas en el artíc ulo 134 del Código General del Proces o; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravos a la situación al demandante s in que exista demanda de reconv enc ión; en los eventos en que la providencia c arezca de motivac ión; c uando se profiera un nuev o fallo en un proc eso c oncluido con s entenc ia en firme; además, s i s e procede a dictar sentencia cuando previamente se ha ac eptado el desistimiento, aprobada la trans acción o de clarada la perención; por otra parte, si s e profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha s ido parte en el
se ha ac eptado el desistimiento, aprobada la trans acción o de clarada la perención; por otra parte, si s e profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha s ido parte en el proc eso; cuando s e dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o sus pensión; cuando existe un m ayor o menor número de magistrados o de v otos a los prev istos, u otras situaciones que comporten una violación del derec ho fundamental al debido proc eso 10.
50 . Como quedó visto de los antecedentes descritos, el apoderado de María Eugenia Pinzón Gonzále z, pretende que se infirme la prov idencia de 30 de mayo de 2018 , por c uanto acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, c uando la demandante adquirió el estatus pensional el 20 de junio de 2010 , y, por lo tanto, a su juicio existió una deficiente valoración probatoria.
51 . En relación c on la argumentación presentada se reitera que el recurs o extraordinario de revis ión no constituye una tercera instancia en la que s e pueda re examinar la cuestión litigiosa, por lo que esta c lase de sustento de la causal de anulación no tiene asidero.
52 . Al analizar los fundamentos de la decisión de 30 de may o de 2018 y del recurs o extraordinario de revisión s e advierte que no hay ningún repro c he relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que s e pretende s ea infirmada. Es dec ir, no
2018 y del recurs o extraordinario de revisión s e advierte que no hay ningún repro c he relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que s e pretende s ea infirmada. Es dec ir, no se invoc ó ninguna de las prev istas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoc o se señaló que se haya presentado alguna de las situac iones que se ejemplific aron en la sentencia de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001 -03 -15 -000 -1998 -00153 -01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01136 -00 (4012 -2018)
Demandante: María Eugenia Pinzón González
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 8 de may o de 2018; y no s e trató de una sentencia extra o ultra petita , sino que s e pretende introducir argumentos que ya fueron objeto de debate en ambas instancias.
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