CE - 110010325000201801150001SENTENCIA20221213144222
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801150001SENTENCIA20221213144222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Gloria María Herrera Parra en calidad de cónyuge supérstite del señor Edel Francisco Guzmán Soto (Q.E.P.D.) Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, del 3 de agosto de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 10 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797
las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad a judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, del 3 de agosto de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 10 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria María Herrera Parra,2
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP en calidad de cónyuge supérstite del señor Edel Francisco Guzmán Soto (Q.E.P.D.) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 23 001 33 33 003 2015 00527 01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, del 3 de agosto de 2017, que confirmó la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 10 de octubre de 2016; ii) declarar que la señora Gloria María Herrera Parra no tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue sustituida, sea reliquidada con la totalidad de los factores salarial es devengados en el último año de servicio; iii) declarar que la
2016; ii) declarar que la señora Gloria María Herrera Parra no tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue sustituida, sea reliquidada con la totalidad de los factores salarial es devengados en el último año de servicio; iii) declarar que la pensión de jubilación reconocida al señor Edel Francisco Guzmán Soto (Q.E.P.D.) y que actualmente percibe la demandada , debe calcularse teniendo el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-023 de 2018.
1.1.2. Hechos1
Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 2 de noviembre de 1943, nació el señor Edel Francisco Guzmán Soto. Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 1.° de agosto de 1968 hasta el 25 de marzo de 1993.
- El 3 de diciembre de 1999, a través de la Resolución 014472 la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación a l señor Guzmán Soto en cuantía de $ 203.826, a partir del 2.° de noviembre de 1998. Para tal efecto, la autoridad pensional liquidó la prestación en el equivalente a un 75 % del salario promedio devengado entre el 1.° y el 30 d e abril de 1994, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
promedio devengado entre el 1.° y el 30 d e abril de 1994, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP iii) El 1.° de agosto de 2010, falleció el señor Guzmán Soto, según consta en el registro civil de defunción, indicativo serial 06914969.
- El 7 de diciembre de 2011, CAJANAL E.I.C.E en liquidación, expidió la Resolución UGM 019816, por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Gloria María Herrera Parra , en calidad de cónyuge supérstite del señor Guzmán Soto, a partir del 2 de agosto de 2010.
- El 27 de enero de 2015, a través de la Resoluci ón RDP 003132 la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación percibida por la señora Herrera Parra, tendiente a la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio. La decisión se fundamentó en que el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 2 de noviembre de 1998, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 , de manera que el IBL debía calcularse en los términos del artículo 36 ibidem y teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Aquella decisión fue confirmada por la
términos del artículo 36 ibidem y teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Aquella decisión fue confirmada por la Resolución RDP 015294 del 20 de abril de 2015.
- El 10 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Herrera Parra contra la UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2
Primero.- DECLARAR infundadas (sic) la excepción de “improcedencia del derecho pretendido”, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta diligencia.
Segundo.- DECLARAR fundada la excepción de “prescripción trienal” de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 21 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en las motivaciones de esta audiencia.
Tercero: DECLARAR la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. RDP 003132 de 27 de enero de 2015 y RDP 015294 de 20 de abril de 2015, mediante las cuales la entidad demandada negó el reajuste pensional solicitado por la parte actora. En consecuencia;
Cuarto: CONDENAR a la UGPP a reliquidar la pensión de sobreviviente recibida por la señora Gloria María Herrera Parra, sobre la base del 75% del promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados por el causante Edel Francisco Guzmán Soto durante su último año de servicios, comprendido entre el 25 de marzo de 1993 y el 26 de marzo de 1992 (sic), esto es, además de la asignación básica, bonificación por
y prestaciones sociales devengados por el causante Edel Francisco Guzmán Soto durante su último año de servicios, comprendido entre el 25 de marzo de 1993 y el 26 de marzo de 1992 (sic), esto es, además de la asignación básica, bonificación por
2 Folios 240 al 246 del cuaderno 1 de la acción de revisión.4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP servicios prestados y prima de antigüedad, ya computadas en la base pensional, se incluirá lo correspondiente al incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, y las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio . Previo a ello, la demandada indexará los factores salariales cuyo cómputo hoy se ordena desde la fecha de retiro del actor y hasta la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
Sobre los factores salariales cuya inclusión aquí se ordena, la entidad demandada efectuará los descuentos en la proporción establecida en la ley, siempre que no hayan sido objeto de cotización alguna. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene esa entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al empleador del causante. Para dichos efectos las cotizaciones que no se hubieren realizado, deberán ser traídas a valor presente conforme al cálculo actuarial realizado por la entidad condenada.
Quinto.- CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora Gloria María Herrera Parra, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales
realizado por la entidad condenada.
Quinto.- CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora Gloria María Herrera Parra, las diferencias resultantes entre la reliquidación aquí ordenada y las mesadas pensionales pagadas a ella desde el 21 de noviembre de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, conforme lo dicho en la parte motiva.
[…] Décimo.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]. (Resaltado y comillas originales del texto).
- El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería.
- El 10 de agosto de 2017, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal
Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 3 de agosto de 20173 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Córdoba, el 10 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloría María Herrera Parra contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:
- Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para
3 Folios 130 al 135 del cuaderno 1 de la acción de revisión.
- Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,4 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para
3 Folios 130 al 135 del cuaderno 1 de la acción de revisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09).5
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que, aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibie ra como contraprestación del servicio.
- Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo es en el sub lite, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de progresividad y de favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos
cual observa los principios de progresividad y de favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en las Sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, para efectos de determina r el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, además, tiene fundamento en los artículos 10 y 270 del CPACA.
- Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Edel Francisco Guzmán Soto (Q.E.P.D.) adquirió el estatus jurídico pensional el 2 de noviembre de 1998 y que le fue reconocida una pensión de jubilación en el equivalente al 75 % de lo percibido durante un mes comprendido entre el 1 y el 30 de abril de 1994, incluyendo únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
Por su parte, se advierte que el causante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, para efectos pensionales, debía aplicarse la Ley 33 de 1985, sin embargo, la entidad demandada no lo hizo. En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio, esto es, además de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, reconocidas previamente en sede administrativa por la entidad demandada; también el incentivo de localización, los auxilios de6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018)
Demandante: UGPP
por la entidad demandada; también el incentivo de localización, los auxilios de6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP alimentación y de transporte y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad y el quinquenio.
- Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería emitida el 10 de octubre de 2016, comoquiera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al causante y percibida por la señora Gloria María Herrera Parra, en calidad de cónyuge supérstite de aquel, en los términos previamente expuestos.
1.2. La causal de revisión invocada
La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de est a, expuso los siguientes argumentos:
- En el expediente se acreditó que el señor Edel Francisco Guzmán Soto (Q.E.P.D.) a. nació el 2 de noviembre de 1943, razón por la cual para la fecha d e entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de eda d; y b. prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1.° de agosto de 1968 hasta el 25 de marzo de 1993. En esa medida, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
- Se demostró que el régimen pensional aplicable al causante es el dispuesto en la
hasta el 25 de marzo de 1993. En esa medida, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
- Se demostró que el régimen pensional aplicable al causante es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,7
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el
DANE. En igual sentido lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 , SU-631 de 2017 y T -039 de 2018 , las cuales constituyen precedente obligatorio.
- El señor Guzmán Soto (Q.E.P.D.) no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad, esto es, el 2 de noviembre de 1998. A pesar de ello, las autoridades judiciales no tuv ieron en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe la señora Herrera Parra, en calidad de cónyuge supérstite del causante, comoquiera que , se insiste, aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional devengada por la hoy demandada se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.5
2. Consideraciones
2.1. Competencia
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.5
2. Consideraciones
2.1. Competencia
5 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora Gloría María Herrera Parra guardó silencio. Lo anterior, pese a que la apoderada de la UGPP cumplió con lo resuelto en el auto del 1.° de julio de 2021, emitido por este despacho, mediante el cual se le requería para que notificara por aviso a la hoy demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del CGP, folio 269. En ese orden, a índice 26 visible en el sistema SAMAI, la UGPP allegó memorial a través del cual informa haber notificado por aviso, a la accionada, el auto a través del cual se avocó conocimiento de la acción especial de revisión interpuesta y se resolvió admitirla.8
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018)
Demandante: UGPP
Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el
competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisi ón de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».8
Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interp osición de est e recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016.
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos
6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo
6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los re cursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.9
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 10 de agosto de 20179 y la acción especial de revisión se interpuso el 27 de julio de 2018,10 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, del 3 de agosto de 2017, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho
de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que i mpongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocim iento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
9 Folio 129 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.
La revisión también procede cuando el reconocim iento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
9 Folio 129 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión. 10 Folio 189 reverso del cuaderno 1 de la acción de revisión.10
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que pr esenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo or denado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la11
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01150-00 (4026-2018) Demandante: UGPP liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo
proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró11 que el recurso extraordinario de revisi ón, previsto en la mayor ía de las áreas del derecho ,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión
11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para
11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperi o de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C -520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el C ódigo de Procedimie nto Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art ículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Art ículo 188. (modificado por el art ículo 57 de la Ley 446 de 1998)».
Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisi ón en materia contenciosoadministrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA.12
Radicación: 11001-03-25-000-2018
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