CE - 110010325000201801162001SENTENCIA20220606181515
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- Título
- CE - 110010325000201801162001SENTENCIA20220606181515
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 1001032500020180116200.
No. Interno: 4038-2018.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Demandado: Luís David Pitre Mendoza.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del César de fecha 5 de octubre de 2017 2 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luís David Pitre Mendoza en «el equivalente al 75% de l promedio de todos los conceptos que hubiere devengado el último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos
(sueldo básico, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad) también deberán incluirse el incentivo de localización, prima de ali mentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro (…)»3
también deberán incluirse el incentivo de localización, prima de ali mentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro (…)»3
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 266. 2 Ver fallo que obra a folio 129 a 138 del expediente. 3Transcripción literal que obra a folios 137 y 138 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
Interno: 4038-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Luís David Pitre Mendoza.
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De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala
lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.
y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquida ción de la pensión en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que el accionado al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 , solamente en lo que tiene que ver c on la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decre to 1158 de 1994, pues así lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C - 258 de 2013 y SU -230 de
2015.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado del señor Luís David Pitre Mendoza5 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y criterios
4 Folios 188 a 197 del expediente. 5 Folios 246 a 248 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
Interno: 4038-2018
Actor: UGPP.
4 Folios 188 a 197 del expediente. 5 Folios 246 a 248 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
Interno: 4038-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Luís David Pitre Mendoza.
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jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado. Para el efecto, propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la cual sustentó señalando que no existe obligación pendiente de cumplir por parte de la UGPP, en tanto le reconoció y pagó a su poderdante la totalida d de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo del César en la sentencia ahora controvertida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem7. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico.
artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico.
6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones del accionado para obtener la reliquidación de su derecho pensional , se encuentra
6 En fecha 7 de junio de 2018, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 1 del plenario. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de úni ca instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión
3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de úni ca instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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Demandado: Luís David Pitre Mendoza.
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incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir , establecer si el reconocimiento de la pensión de l señor Luís David Pitre Mendoza , en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición , comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
7. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIEN TO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Segu ridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se h aya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10
9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tu vo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:
9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tu vo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:
10 Énfasis de la Sala.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las concilia ciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11
10. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales q ue devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
11. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de
de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».
11. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministe rio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional 13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
12. En cuanto a la utilización de la s causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas veces por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y
11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821
para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y
11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 d e 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad geni tora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:
«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para e llo debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la
que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la p restación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14. Negrillas fuera de texto.
13. Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y
b) del artículo 20 de la ley en comento, así:
Caso en concreto:
14. Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de l a pensión se obtuvo con violación al debido proceso.
15. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional del accionado ordenada mediante el fallo controvertido se
proceso.
15. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional del accionado ordenada mediante el fallo controvertido se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU -230 de 2015 , lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior al debido conforme a los artículos 2 1 y 36 de la Ley 100 de 1993.
14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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16. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo
tribunal de lo constitucional como15:
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisi ones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acue rdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) e l
derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) e l derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, pr esiones o influencias ilícitas».
17. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido pro ceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
18. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base d e liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener e n cuenta para su conformación . Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable
15 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del
la sentencia controvertida, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable
15 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
19. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia de 5 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida al accionado en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en l as sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
20. A l efecto, observa la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, el señor Luís David Pitre Mendoza contaba con 51 años de edad, como quiera que nació el 4 de julio de
1942. Así mismo, acreditó haber laborado desde el 16 de abril de 1970 y hasta el 24 de marzo de 1993 en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para e l reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaj e o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.
21. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad o en su calidad de auxiliar de técnico 4110-05 del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 16 y Ley 62 17 de esa misma
auxiliar de técnico 4110-05 del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 16 y Ley 62 17 de esa misma
16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así:
«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»
22. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o
«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base par a calcular los aportes.»
23. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Tribunal Administrativo del Cesar al encontrar que el señor Luís David Pitre Mendoza es beneficiario del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley ante rior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En ese sentido,
el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18:
« (…) Así las cosas, en el asunto de autos no se debe dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, tal como pretende la entidad demandada, pues es claro que el derecho invocado por el demandante se consolidó con anterioridad a la publicación
« (…) Así las cosas, en el asunto de autos no se debe dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015, tal como pretende la entidad demandada, pues es claro que el derecho invocado por el demandante se consolidó con anterioridad a la publicación de la mencionada sentencia, es decir, el 4 de julio de 1997 (folios 5 -7), por ende, sus conclusiones y nueva línea jurisprudencial no resultan aplicables (…).»
(…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala no existe duda, que el señor LUIS DAVI D PITRE MENDOZA, es benefi ciario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para el 1° de abril de 1994, contaba con 41 años de edad y más de 15 años de servicio,
18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180116200
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Actor: UGPP.
Demandado: Luís David Pitre Mendoza.
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pues nació el 4 de julio de 1942, y empezó a prestar sus servicios la borales el 16 de abril de 1970.
Pues bien, teniendo en cuenta que al accionante le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, contaba con la expectativa legítima de pensionarse según lo dispuesto en dicha norma, y las que la modificaron o adicionaron, expecta tiva que, una vez cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución Política y la ley.
cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión, devino en un derecho laboral adquirido, cuyo desconocimiento contraviene la Constitución Política y la ley.
En consecuencia en el caso concreto, el señor LUIS DAVID PITR E MENDOZA, tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencio so administrativa, la cual es acogida por esta Corporación, en este proceso, por las razones expuestas en párrafos anteriores.
Ahora la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez del mencionado señor teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año, incluyendo como factores salariales solamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
Sin embargo, durante el último año de servicios el hoy deman
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