CE - 110010325000201801182001SENTENCIA20221101214550
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- Título
- CE - 110010325000201801182001SENTENCIA20221101214550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2018 01182 00 (4058-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandado: Uriel Monroy Salcedo
Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________
Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 28 de junio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial,
En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderad o judicial, solicitó infirmar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, del 28 de junio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Uriel Monroy Salcedo , dentro del proceso de nulidad y restable cimiento del derecho de radicado 11001 33 31 023 2012 00179 00.2
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018)
Demandante: UGPP
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 28 de junio de 2013 ; ii) declarar que el señor Uriel Monroy Salcedo, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional del demandad o, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75 %, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 , y los factores de los Decretos 1158 y 1835 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016,
1158 y 1835 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:
- El 24 de diciembre de 19 67, nació el señor Uriel Monroy Salcedo . Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 2 de septiembre de 19 88 hasta el 30 de octubre de 20 11 y el último cargo que desempeñó fue el de detective profesional 207-11.
- El 1.° de septiembre de 2008, el demandado adquirió el estatus jurídico de pensionado.
- El 29 de octubre de 2010, a través de la Resolución PAP 024036 CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al señor Monroy Salcedo, a partir del 1.º de enero de 2009, con dicionada al retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la autoridad pensional efectuó la liquidación de la prestación en el equivalente del 75 % del promedio del salario devengado en los últimos 10 años, esto es, desde el 1.° de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1835 de 1994.3
enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2008, de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 1835 de 1994.3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP iv) A partir del 31 de octubre de 2011, el señor Monroy Salcedo fue retirado del servicio mediante la Resolución 1060 de 2011.
- El 12 de abril de 2012, a través de la Resolución UGM 042389 CAJANAL negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por el señor Monroy Salcedo, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
- El 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Uriel Monroy Salcedo contra CAJANAL, hoy UGPP y resolvió, entre otras cosa s, lo siguiente:1
[…] TERCERO: Declarar la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución UGM 042389 del 12 de abril de 2012 , mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
CUARTO: Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
CUARTO: Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así:
a) Reliquidar l a pensión de jubilación del señor URIEL MONROY SALCEDO , identificado con la C.C No. 7.231.194 de Monterrey, con el 75% de lo devengado entre el 31 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima expre-exvicep (sic), prima de riesgo y las doceavas partes de los siguientes: la bonificación por servicios y las primas de servicios, navidad, vacaciones, a partir del 31 de octubre de 2011 fecha de retiro del servicio, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído.
[…] SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (Resaltado original del texto).
- El 23 de julio de 2013, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Juzgado
Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.
- El 1.° de octubre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 45552 mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá . De esta manera, resolvió reliquidar la
1 Folio 184 reverso.4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018)
Demandante: UGPP
1 Folio 184 reverso.4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP pensión de jubilación del señor Monroy Salcedo, efectiva a partir del 31 de octubre de 2011, en cuantía de $ 1.614.554.
- El 4 de diciembre de 201 3, la UGPP a través de la Resolución RDP 0055090 modificó la Resolución RDP 45552 de 2013, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación a la suma de $ 1.923.276,56, efectiva a partir del 31 de octubre de 2011, toda vez que se incurrió en un error involuntario al momento de efectuar la liquidación.
- La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, invocando la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.
- El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia mediante la cual negó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de junio de 2013, emitida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá.
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 28 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el
1.1.3. La sentencia objeto de revisión
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 28 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Uriel Monroy Salcedo contra CAJANAL hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:2
- Del material probatorio se advierte que el señor Monroy Salcedo prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 30 de octubre de 2011, esto es, por 23 años, 1 mes y 29 días, razón por la cual es innegable que cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Por lo tanto, aquella prestación debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , es decir, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera
2 Folios 175 al 185.5
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP como contraprestación del servicio . Lo anterior, en armonía con lo consagrado en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y con lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.3
- De acuerdo con la certificaci ón expedida por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, el señor Monroy Salcedo percibió l os siguientes factores
en la sentencia del 4 de agosto de 2010.3
- De acuerdo con la certificaci ón expedida por el coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, el señor Monroy Salcedo percibió l os siguientes factores salariales durante el último año de servicio: asignación básica, bonificación por servicios, prima expre-exvicep (sic), prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.
- La prima de riesgo, debe incluirse en la liquidación de la pensión (aunque no constituyera factor salarial ), en virtud del criterio vigente en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, contenido, entre otras, en las sentencias del 10 de noviembre de 2010, N.I. 568-2008 y 7 de abril de 2011, radicado 2007-0024901 (0953-10).
- Por lo expuesto, declaró la nulidad del acto administrativo reprochado y a título de restablecimiento del derecho, conden ó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del señor Monroy Salcedo, a partir del 31 de octubre de 2011, en el equivalente al 75 % de lo devengado entre el 31 de octubre de 2010 y el 30 de octubre de 2011, con la inclusión de los factores aludidos y ordenó tener en cuenta las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
1.2. Las causales de revisión invocadas
El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:
El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:
- El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la
Constitución Política.
- El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pe sar de ello, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe observar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Es indiscutible que el régimen pensional aplicable al señor Uriel Monroy Salcedo
forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe observar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Es indiscutible que el régimen pensional aplicable al señor Uriel Monroy Salcedo es el dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar inmers o en el régimen de transición contenido en el artículo 4 del referido decreto . En este sentido, las prerrogativas de transición consisten en que las personas cobijadas por éstas , les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 de 2017.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del demandado.
- El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del demandado.
- En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Monroy Salcedo se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial7
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
1.3. Contestación a la acción especial de revisión
El señor Uriel Monroy Salcedo , por in termedio de apoderado , se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:4
- El recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, pues conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, el plazo para su radicación es de 5 años después de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso data el 23 de julio de 2013. Como la demanda se presentó el 24 de julio de 2018, el tiempo transcurrido es mayor a dicho término.
- Está acreditada la excepción de falta de competencia porque de acuerdo con el numeral 3 del artículo 249 del CPACA, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocar conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión.
- La entidad recurrente vulnera los principios de seguridad jurídica , cosa juzgada y buena fe, porque previamente radicó un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 30 de mayo
- La entidad recurrente vulnera los principios de seguridad jurídica , cosa juzgada y buena fe, porque previamente radicó un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones del recurso.
- La UGGP en lugar de enfocarse en la demostración de las presuntas causales invocadas, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, enmendar la oportunidad procesal que perdió al no interponer, dentro del término legal, el recurs o de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá e , igualmente, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación retroactiva de las normas o criterios sobre el ingreso base de liquidación , conforme lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
4 Folios 345 al 356.8
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP v) La conducta desplegada por la UGGP no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe porque desconoce que la providencia recurrida quedó en firme, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se profirió. En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en el CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
la administración de justicia, debe aplicarse lo preceptuado en el CGP respecto a la condena en costas y agencias en derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que el señor Uriel Monroy Salcedo , en la contestación de la demanda, expuso que está acreditada la excepción de falta de competencia del Con sejo de Estado, pues, en su concepto, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 249 del CPACA, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocar conocimiento del sub lite.
Pues bien, esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, deberá avocar conocimiento del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.5
De igual manera, de conformidad con el art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza p ública la obligación de cubrir sumas peri ódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a so licitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».9
de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [...] a so licitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda
5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».9
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la Rep ública o del Procurador General de la Nación».6
Así las cosas , es preciso resaltar que la UGPP invocó las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de manera que la competencia para resolver el pluricitado medio de impugnación, con base en las causales establecidas en el artículo 20 ibidem, recae, de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independientemente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo.7
Finalmente, el señor Uriel Monroy Salcedo , en la contestación de la demanda, expuso que está acreditada la excepción de cosa juzgada.
Al respecto, se advierte que el fundamento jurídico del presente recurso extraordinario son las casuales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que difiere del impetrado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que culminó con la expedición de la providencia del 30 de mayo de 2018, pues en aquella oportunidad el sustento normativo para cuestionar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, fue el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. En consecuencia, no se configura la excepción
aquella oportunidad el sustento normativo para cuestionar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, fue el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. En consecuencia, no se configura la excepción propuesta.
2.2. Oportunidad
El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 23 de julio de 20138 y
6 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a trav és de la Sentencia SU -427 de 2016, tambi én reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acci ón de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 La Sala resalta que el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2 021, esto es, el 24 de julio de 2018 , como consta en el folio 301 reverso del cuaderno de revisión ; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 8 Folio 276 del cuaderno de revisión.10
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP el recurso extraordinario se interpuso el 24 de julio de 2018, 9 por lo que es dable
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP el recurso extraordinario se interpuso el 24 de julio de 2018, 9 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley, pues la entidad recurrente contaba hasta el 24 de julio de 2018 para radicarlo.
La anterior conclusión encuentra fundamento en el artículo 121 CPC y el inciso 1.° del artículo 118 CGP. Sobre el asunto, la doctrina ha expresado lo siguiente:10
En nuestro criterio, la regla del artículo 121 CPC, el inciso 1.° del artículo 118 CGP y demás normas concordantes con estas permean todo los campos legales en los que se deba determinar la fecha de inicio del conteo de un plazo o término de origen legal; en otras palabras, por regla general todo plazo o término fijado en la ley en años o meses deberá computarse a partir del día siguiente al momento en que acaecen las circunstancias que desencadenan su aplicación, de tal forma que con este criterio se otorgue seguridad jurídica al cómputo de plazos o términos para el ejercicio de acciones, derechos y obligaciones de origen legal. No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera el hecho, acontecimiento o circunstancia que sirve de hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo. Finalmente, es oportuno señalar que conforme los artículos 6, numeral 6 del
iniciar un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo. Finalmente, es oportuno señalar que conforme los artículos 6, numeral 6 del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
2.3. El problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, del 28 de junio de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que permite n acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o
9 Folio 301 reverso del cuaderno de revisión. 10 Pinilla Galvis Álvaro, «Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal», Revista Universidad Externado de Colombia, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488/3474#:~:text=En%20el%20cas o%20colombiano%2C%20el,deben%20contarse%20%22de%20medianoche%20a11
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018)
Demandante: UGPP
o%20colombiano%2C%20el,deben%20contarse%20%22de%20medianoche%20a11
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
2.4. Marco normativo
2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias , a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:
- Son susceptibles del recurso no solo sente ncias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación,12
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
- Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcan ce los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la instituc ión de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la instituc ión de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.13
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01182-00 (4058-2018) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del art ículo 249 del CPACA en la S
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