CE - 110010325000201801209001SENTENCIA20220505154223
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801209001SENTENCIA20220505154223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2022
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020180120900.
No. Interno: 4179-2018.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Dora Durán Durán.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.
Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E de 27 de junio de 20173 que modificó el numeral segundo de la sentencia de 30 de agosto de 2016 dictada por el juzgado diecinueve administrativo oral del circuito de
Bogotá4, ordenando reliquidar la pensión de jubilación de la señora Dora Durán Durán con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio comprendido entre el 18 de enero de 2001 al 17 de enero de 2002 «teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad efectiva a partir del 23 de junio de
2002 «teniendo en cuenta además de los ya reconocidos, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad efectiva a partir del 23 de junio de 2011, descontando cualquier valor que por pensión de invalidez se le hubiere reconocido y los aportes del s istema de seguridad pensional debidamente indexados si no se hubieren hecho en la proporción que corresponda a la demandante e indexando la primera mesada pensional del 17 de enero de 2002 al 23 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva d esta decisión»5
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 27 de octubre de 2021, folio 606. 2 En adelante UGPP 3 Folios 379 a 388 Vto. 4 Folios 289 a 295. 5 Transcripción literal que obra a folios 388 y 388 Vto., del proceso ordinario.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
Interno: 4179-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Dora Durán Durán
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De la acción de revisión6.
2. La UGGP invocó como causales de revisión las contenidas en los l iterales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconoci miento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en
tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que los fallos controvertidos vulneran el debido proceso, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconoce los prec edentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional7 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia8.
4. Adujo igualmente, que con la reliquidación de la pensión en los términos de la s providencias en cuestión, se excedió lo debido , en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prest ación definida, administrado por el presente ente previsional.
6 Folios 1 a 5 del expediente.
del fondo común que constituye el régimen de prima media con prest ación definida, administrado por el presente ente previsional.
6 Folios 1 a 5 del expediente. 7 Corte Constitucional C-168 de 1995; C -258 de 2013; SU -230 de 2015; SU -247 de 2016; Su -210 de 2017; SU -395 de 2017 SU-631 de 2017; T-039 de 2018 Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 8 Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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Actor: UGPP.
Demandado: Dora Durán Durán
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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. La apoderada de la señora Dora Durán Durán9 en el escrito de contestación de la demanda sostuvo que las causales alegadas por la UGPP son improcedentes y que no existe el alegado abuso del derecho. E n su sentir, considera que para el momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, predominaba el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado de 04 de agosto de 2010 y n o podía desconocerse ninguno de los precedentes jurisprudenciales , situación que además de generar inseguridad jurídica origina un tratamiento diferencial injustificado frente a los pensionados, al pretender promover recurso de revisión ante el Consejo de Estado para que sea ésta entidad quien defina qué interpretación es la que debe darse al régimen de transición de los funcionarios beneficiados con el régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley
revisión ante el Consejo de Estado para que sea ésta entidad quien defina qué interpretación es la que debe darse al régimen de transición de los funcionarios beneficiados con el régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985, lo cual constituye una violación al principio de inescindibilidad y a la seguridad jurídica.
6. Luego de hacer una cita de la SU -072 del 218 de la Corte Constitucional, concluye que es nec esario que el Consejo de Estado en la presente acción de revisión le de aplicación a la fuerza v inculante de la jurisprudencia d el 04 de agosto de 2010 (rad. 25000 -23-25-000-2006-07509-01), que era el precedente jurisprudencial al momento de proferirse las sentencias de primera y de segunda instancia, haciendo efectivo el principio de la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado
9 Folios 589 a 592 Vto. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de r evisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los
secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de r evisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 11 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912.
Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala establecer si se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la se ñora Dora Durán Durán, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de s ervicios y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proces o y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, solucionar el caso concreto.
debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.
9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, solucionar el caso concreto.
Caso en concreto. De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso
10. La UGPP aduce que la sentencia objeto de la acción de revisión fue e xpedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión de la señora
11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo u n criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
(…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos ,
criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos , en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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Dora Durán se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
11. En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando « el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen 13. En ese sentido, e l derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por e l máximo tribunal de lo
constitucional como14:
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámi te se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades adm inistrativas, a obtener decisiones
aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades adm inistrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal pa ra ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones sepa radas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del
funciones sepa radas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designi os anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
12. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referenc ia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el
13 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Conten cioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.
13. La enti dad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación
(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho – por la
independencia e imparcialidad.
13. La enti dad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación
(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho – por la inclusión de factores salariales qu e no debieron serle incluidos a la pensión de vejez de la señora Dora Durán Durán, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachar á de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley.
14. Al respecto, se tiene que la UGPP interpuso acción de revisión con el fin de que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E del 27 de junio de 2017 15, que modificó el numeral s egundo y confirmó en lo demás la sentencia del juzgado diecinueve administrativo oral del circuito de Bogotá de fecha 30 de agosto de 201616 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Dora Durán Durán «con base en el 75% del salar io promedio mensual devengado en el último año de servicio comprendido entre el 18 de enero de 2001 al 17 de enero de 2002, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es ,
último año de servicio comprendido entre el 18 de enero de 2001 al 17 de enero de 2002, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es , asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, estas últimas cuatro de forma proporcional a una doceava parte efectiva a partir del 23 de junio de 2011, descontando cualquier valor que por pensión de invalidez se le hubiere reconocido y los aportes del sistema de seguridad pensional si no se hubieren hecho en la proporción que corresponda a la demandante e indexa ndo la primera mesada pensional del 17 de enero de 2002 al 23 de junio de 2011 », para que en su lugar, se disponga la r eliquidación de la pensión de la mencionada señora Durán conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la
15 Ver folios 379 a 388 Vto. 16 Ver folios a 289 a 295.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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sentencia C -258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición, es decir, que se aplique el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
15. Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado diecinueve oral del circuito de Bogotá, del 30 de agosto de 201617 se observa que se dejó consignado que «al encontrarse la señora Dora Durán Durán cobijada p or el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia regirse por la Ley 33 de 1985, en la liquidación de la pensión se deberán incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio».
16. Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en los ordinales primero y segundo de la sentencia del 30 de agosto de 2016, que a su tenor consagró:
«1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 021782 del 14 de mayo de 2013 que reconoció una pensión de vejez en cuanto no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de prestación de servicios y no actualizó la primera mesada pensional , la nulidad de la Resolución 032286 del 17 de julio de 20 13 que modificó la Resolución No. RDP 021782 del 14 de mayo de 2013 y la nulidad de la Resolución No. RDP 056039 del 11 de diciembre de 2013 que confirmó la Resolución No. RDP 21782 del 14 de
021782 del 14 de mayo de 2013 y la nulidad de la Resolución No. RDP 056039 del 11 de diciembre de 2013 que confirmó la Resolución No. RDP 21782 del 14 de mayo de 2013 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena a l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante DORA DURAN DURAN (…) con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 18 de enero de 2001 y el 17 de enero de 2002, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad estas últimas cuatro de forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 23 de junio de 2011, descontando cualquier valor que por pensión de invalidez se le hubiere reconocido y los aportes del sistema de seg uridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante e indexando la primera mesada pensional, del 17 de enero de 2002 al 23 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)».
proporción que corresponda a la demandante e indexando la primera mesada pensional, del 17 de enero de 2002 al 23 de junio de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)».
17 Ibídem.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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17. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E mediante fallo del 27 de junio de 2017 18 modificó el numeral segundo y confirmó en lo demás al considerar que:
«[…] Para resolver el recurso, fre nte a las posturas que sobre el particular han expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de acuerdo con la posición de la Sala Mayoritaria, el estudio se hará teniendo en cuenta el precedente del Máximo Tribunal d e lo Contencioso Administrat ivo como quiera que en primer lugar, el derecho pensional se causó con anterioridad de la expedición de las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 y adicionalmente, no se advierte la configuración de un abuso del derecho o fraude legal, en la medida que se solicita un derecho reconocido en l a Ley 100 de 1993 y los ingresos que el actor pretende sean tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión, guardan proporción a los ingresos de los últimos 10 años de su vida laboral.
Ahora bien descendiendo en la controversia, se observa que no se discute que la
pensión, guardan proporción a los ingresos de los últimos 10 años de su vida laboral.
Ahora bien descendiendo en la controversia, se observa que no se discute que la demandante nació el 23 de junio de 1956 -para el 1 de abril de 1994 contaba con 38 años - y que prestó sus servicios como secretaria en el Distrito de Bogotá – Fondo Educativo Regional, en los siguientes periodos.
DESDE HASTA TIEMPO 11 de febrero de 1981 17 de enero de 2002 7645 días /20.9 años
De lo anterior se tiene entonces que conforme lo acepta la entidad demandada en la Resolución RDP 021782 de 14 de mayo de 2013, la señora DURAN DURAN resulta beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, el régimen aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, situación pacifica de acuerdo con el precitado acto administrativo y el juez de primera instancia. Adicionalmente, de acuerdo con los fundamentos de esta providencia, se debe aplicar la Ley 33 de 1985 en todos sus elementos incluyendo edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación. […]».
18. De acuerdo con los argumentos que sustentan la causal alegada y los fundamentos de las sentencias acusadas, se tiene que, no se cuestiona o controvierte la condición de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la señora Durán Durán, sino por el contrario, que al ser la accionada beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efecto del reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de
régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efecto del reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el mon to, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de
18 Ver folios 379 a 388 Vto.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.
19. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la señora Dora Durán es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198519 y Ley 6220 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así:
«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equiv alente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»
20. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de
servicio…»
20. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que pr evean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del emplea do oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo su plementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»
21. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallo en cuestión condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Dora Durán Durán en los siguientes términos21: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 201 6 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá D.C., el cual quedará así:
«PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 201 6 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así:
19 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 20 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 21 Ver folio 146 a 155 Vto del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180120900
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SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante DORA DURAN DURAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.673.143 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 18 de enero de 2001 al 17 de enero de 2002, teniendo en cuenta además de los ya reconocidos , 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, efectiva a partir del 23 de junio de 2011, descontando cualquier valor que por pensión de invalidez se le hubiere reconocido y los aportes del sistema de seguridad pensional debidamente indexados, si no se hubieren hecho, en la proporción que
23 de junio de 2011, descontando cualquier valor que por pensión de invalidez se le hubiere reconocido y los aportes del sistema de seguridad pensional debidamente indexados, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante e indexando la primera mesada pensional del 17 de enero de 2002 al 23 de junio de 2011 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
22. Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Segunda Subsec ción E mediante fallo del 27 de junio de 2017, el ente previsional mediante Resolución RDP 019032 de 28 de mayo de 201822 reliquidó la asignación pensional de la demandada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año laborado, tal como pa sa a verse a
continuación:
«[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E es procedente efectuar la siguiente liquidación así:
AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL 2001 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 7.594.872.00 7.236.225.00 2001 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 316.453.00 316.453.00 2001 PRIMA DE NAVIDAD 658.907.00 658.907.00 2001 PRIMA DE VACACIONES 380.514.00 380.514.00 2002 ASIGNACIÓN BASICA MES 386.048.00 386.084.00
IBL: 748,182 x 75.0 = $561,137
FECHA DE RETIRO 17 ENERO 2002
2002 ASIGNACI
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