🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010325000201801210001SENTENCIAFALLO20220519080952

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010325000201801210001SENTENCIAFALLO20220519080952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: CELINA GARCÍA GUTIÉRREZ

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-027-2022

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , que

en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , que confirmó la sentencia del 23 de junio de 201 6 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Celina García Gutiérrez, en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora Celina García Gutiérrez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 los siguientes actos administrativos:

  • Nulidad parcial de las Resoluciones 009350 del 8 de agosto de 1996 y 002181 del 11 de febrero de 19 98, mediante las cuales la extinta Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  • Nulidad total de las Resoluciones RDP 009520 del 18 de septiembre de 2012 y 017915 del 4 de diciembre de 2012, actos por medio de los cuales la UGPP

1 Demanda a f olios 1 a 14 y reforma a folios 84 a 87 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-002-2013-00699.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

derecho con radicado 23001-33-33-002-2013-00699.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negó la re liquidación de su pensión con inclusión de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio, conforme lo prevén las Leyes 33 y 62 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reconocer y pagar en favor de la señora Celina García Gutiérrez la pensión de jubilación efectiva a partir del 1.° de enero de 1997, en cuantía de $245.191,85 con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con inclusión del incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iii) indexar conforme al IPC los valores adeu dados; iv) pagar los intereses moratorios , según el artículo 192 del CPACA; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Celina García Gutiérrez laboró para el Instituto Colombiano Agrícola,

gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora Celina García Gutiérrez laboró para el Instituto Colombiano Agrícola, ICA, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996.

2. A través de la Resolución 009350 del 8 de agosto de 1996 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $120.438,41, efectiva a partir del 1.° de octubre de

1995. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% de lo devengado entre el 1.° de abril y el 15 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta la asignación básica , incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados.

3. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución 002181 del 11 de febrero de 1998 en cuantía de $187.559,58, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994, incluyendo la asignación básica, el incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados y las horas extras.

4. La señora Celina García Gutiérrez pidió ante la UGPP la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio,

por servicios prestados y las horas extras.

4. La señora Celina García Gutiérrez pidió ante la UGPP la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el Decreto 1848 de 1969. La entidad denegó la petición a través de la Resolución RDP 009520 d el 18 de septiembre de 2012, con el argumento de que los factores que integraron el IBL de su pensión son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.

5. Mediante la Resolución 017915 del 4 de diciembre de 2012 , al desatar el recurso de reposición, se confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 2, 6, 2 5 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil, 138 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 4 de 1966; el Decreto 1743 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; la Ley 5 de 1969 y la Ley 71 de 1988.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse , así como los principios de

1969 y la Ley 71 de 1988.

Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse , así como los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral . Argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, desconoció sus derechos adquiridos, por cuanto liquidó su pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993 pese a que esta norma no le es aplicable, por cuanto, en su criterio, quedó cobijada por el régimen de transición , por lo que la prestación debe calcularse de acuerdo con la Ley 33 y la Ley 62 de 1985.

Señaló que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, puesto que, si bien el artículo 1 de la citada Ley 62 de 1985 enunció los factores salariales para tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, lo cierto es que el inciso 2 de la misma norma admite la existencia de otros factores, en tanto se limita a señalar que son todos aquellos que hayan servido como base para calcular los aportes al sistema de seguridad social.

A lo anterior agregó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia2 ha definido el salario como toda suma recibida por el trabajador con ocasión de la relación laboral y como retribución del servicio. En particular, se refirió a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Por último, precisó que el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes sobre determinados factores salariales no es óbice para incluirlos en la liquidación pensional.

4 de agosto de 2010.

Por último, precisó que el hecho de haber omitido hacer las deducciones correspondientes sobre determinados factores salariales no es óbice para incluirlos en la liquidación pensional.

En consecuencia, sostuvo que, por ser beneficiaria del régimen de transición en comento, la entidad demandada debió liquidar su prestación conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% d e lo percibido en el último año de servicios, a saber, asignación básica , incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, horas extras, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico , con fundamento en argumentos que enmarcó dentro de las siguientes excepciones:

  • Legalidad del acto administrativo demandado: Explicó que la servidora adquirió el estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de

2 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de mayo de 1997, radicado: 14.291. 3 Folios 92 a 97 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

3 Folios 92 a 97 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, toda vez que este aspecto no fue objeto de transición.

  • Prescripción trienal: Pidió que se decrete la prescripción de las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en sentencia del 23 de junio de 2016, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 009350 del 8 de agosto de 1996 y 002181 del 11 de febrero de 1998, y total de las Resoluciones RDP 009520 del 18 de septiembre de 2012 y 017915 del 4 de diciembre de 2012. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protec ción Social, UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Celina García Gutiérrez, con una tasa de reemplazo del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: la asignación básica, incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados,

señora Celina García Gutiérrez, con una tasa de reemplazo del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: la asignación básica, incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios , con el descuento de los aportes legales cuya inclusión se o rdenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado la respectiva deducción.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, a su pensión de jubilación deben aplicarse en su integridad las disposiciones contenidas en la Ley 33 y la Ley 62 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad normativa.

Seguidamente, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad. En igual sentido, aseveró que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor . Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma

salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador como retribución de su labor . Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicios.

En cuanto a la sentencia C -258 de 2013 , advirtió que, si bien en ella la Corte Constitucional indicó que el ingreso base de liquidación pensional no fue objeto de transición, lo cierto es que esta providencia solo atañe al régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que rige a los congresistas y otros funcionarios, por lo que sus efectos no pueden extenderse a otros regímenes. Sostuvo que así lo expuso el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, al señalar que el monto de las pensiones recono cidas conforme al régimen de

4 Folios 149 a 156 ibidem.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transición comprende el IBL y la tasa de reemplazo, y que únicamente los congresistas y asimilados quedan exceptuados de este criterio.

Por último, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Por último, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de enero de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la demandante quedó inmersa en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto aquel no fue objeto de transición. Sostuvo que esta fue la interpretación desplegada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

En igual sentido, señaló que la providencia del 5 de mayo de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado6 indicó que las sentencias de la Corte Constitucional que fijan reglas de interpretación de las normas se constituyen en precedente obligatorio para los jueces de la República, quienes no pueden apartarse de aquel con el argumento de la primacía de la auto nomía e independencia judicial. En tal virtud, el a quo debió atender a las sentencias T-078 de 2014, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para decidir sobre la liquidación de la pensión de la señora Celina García Gutiérrez.

atender a las sentencias T-078 de 2014, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para decidir sobre la liquidación de la pensión de la señora Celina García Gutiérrez.

Finalmente, manifestó que la procedencia de la condena en costas está sujeta a la configuración de diversos eventos que, en el caso particular, no ocurrieron toda vez que la actuación de la entidad no fue temeraria o de mala fe. Además, arguyó que aquella no puede superar el 20% del valor de las pretensiones, tope que fue excedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión , profirió sentencia el 24 de octubre de 2017, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones:

Señaló que la demandante acreditó que quedó inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 . Por ello, tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condiciones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año.

5 Folios 165 a 172 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de mayo de 2016, radicado: 11001 -03-15-0002016-00132. 7 Folios 35 a 47 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

2016-00132. 7 Folios 35 a 47 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso que en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 la Corte Constitucional hizo referencia particularmente al régimen especial de los congresistas y funcionarios de las altas cortes, es decir que la tesis acogida en aquellas providencias no es extensible a otros trabajadores , razón por la que de manera alg una instituyen precedente vinculante para el caso bajo estudio , puesto que su ratio decidendi no es aplicable a este caso, en tanto los supuestos fácticos y jurídicos difieren de los que se presentan en este asunto. Advirtió que así lo d eterminó el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 20148.

De otra parte, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la citada L ey 33 de 1985 y que aquella normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Sostuvo que e sta posición fue la acogida por la sala, por cuanto la

taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Sostuvo que e sta posición fue la acogida por la sala, por cuanto la estimó ajustada a los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad normativa que rigen el derecho laboral, máxime teniendo en cuenta su carácter vinculante, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 270 del CPACA.

Así las cosas, explicó que la pensión de la señora Celina García Gutiérrez debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicio, lo que comprende la asignación básica, incremento por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, incentivo de localización, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN9

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» , y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala

colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión el 24 de octubre de 2017 que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Celina García Gutiérrez, bajo el radicado 23001-33-33-002-2013-00699.

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado: 25000-2342-000-2013-00632-00 (1434-2014). 9 Folios 92 a 101 del cuad. ppal.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. Declarar que la señora Celina García Gutiérrez no es acreedora de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión de la señora Celina García Gutiérrez se liquide

conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemp lazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y en detrimento del interés general.

decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y en detrimento del interés general.

También adujo que el derecho concedido excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Celina García Gutiérrez está cobijada por el régimen de transición, razón por la cual tiene derecho a acceder a la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normas vigentes para el momento en que se consolidó el estatus pensional, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional 10 en reiterados pronunciamientos, que tenían el carácter de precedente obligatorio para el juez de instancia.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye un abuso palmario del derecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación.

Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 30% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $977.471,00 cuando debía equivaler a $ 685.417,00, con lo cual se genera una diferencia de $292.324,00 mensuales.

jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $977.471,00 cuando debía equivaler a $ 685.417,00, con lo cual se genera una diferencia de $292.324,00 mensuales.

10 Citó las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2019 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La señora Celina García Gutiérrez no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para el efecto11.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.12.

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201913.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa:

«Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad co n lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos.

Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la se ntencia proferida el 24 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Legitimación

Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el

11 La señora Celina García Gutiérrez fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el día 15 de noviembre de 2019 (tal como consta en la página 21 del índice 20 de SAMAI) , sin que haya presentado contestación de la demanda. 12 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 13 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-25-000-2018-01210-00 (4180-2018)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco añ os de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de su s Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos.

Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo e l reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...