CE - 110010325000201801215001SENTENCIA20220913092110
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- CE - 110010325000201801215001SENTENCIA20220913092110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción especial de revisión .
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: BLANCA BELÉN DEL CARMEN PÁEZ DE GAONA
Tema: Acción espec ial de revisión causal es a y b del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretac ión artíc ulo 36 Ley 100 de 1993 . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subs ección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado c onoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial U.G.P.P., contra la sentenc ia de 10 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del proceso que cursó con el radic ado 201500117 .
II. ANTECEDENTES
de 10 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , dentro del proceso que cursó con el radic ado 201500117 .
II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. La señora Blanc a Belén del Carmen Páez de Gaona , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablec imiento del derec ho, demandó 1 la nulidad parc ial de las Res oluciones RDP 035210 de 19 de noviembre de 2014 , RDP 001506 de 16 de enero de 2015 y RDP 004378 de 3 de febrero de 2015 , por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pens ión de vejez.
1 Folios 2 a 15 del cuaderno 3 del expediente 2015 -00117.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
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3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión c on el 75% de los factores s alariales dev engados en el último año de servicios , comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio
derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión c on el 75% de los factores s alariales dev engados en el último año de servicios , comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 ; así como las diferencias entre lo reconocido y lo efec tivamente pagado ; la indexación de todas las s umas; que se cumpla c on la sentencia en los términos de los artíc ulos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y el pago de c ostas y agencias en derecho.
2.2. Sentencia de primera instancia
4. El Juz gado Trece Administrativ o Oral del Circuito J udicial de Tunja , mediante sentencia de 28 de julio de 2016 2, acogió parc ialmente las pretens iones de la demanda conforme a los
siguientes argumentos:
5. Des pués de hac er un rec uento normativo y juris prudencial respecto del régimen de trans ición , indicó que a los beneficiarios de este se les debe aplic ar en s u integridad la normativ a anter ior que los cobijaba, que para el caso c oncreto se enc uentra en las leyes 33 y 62 de 1985 .
6. Al respecto, y c on base en la jurisprudencia del Consejo de Estado ordenó que ade más de los factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de la señora Páez de Gaona , se incluyeran la prima de alimentac ión, prima de grado, prima de navidad y prima de v acaciones .
7. Por otro lado, dec laró la prescripción de las mesadas anteriores
Gaona , se incluyeran la prima de alimentac ión, prima de grado, prima de navidad y prima de v acaciones .
7. Por otro lado, dec laró la prescripción de las mesadas anteriores al 30 de julio de 2011, debido a que la petición se rea liz ó el 30 de julio de 2014 .
8. Además, consideró que hay lugar a realizar los aportes sobre los factores respec to de los que no s e cotiz ó, durante los últimos 5 años de vida laboral, puesto que, en relac ión con los anteriores operó el fenómeno de la prescripción.
9. Así mismo, dis pus o la index ación de las sumas objeto de condena y negó las demás pretensiones de la dema nda.
10. Por último, se abstuvo de condenar en c ostas a la demandada.
11. Como consecuenc ia de lo anterior, res olvió:
2 Folios 163 a 166 del cuaderno 4 del expediente 2015 -00117 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 «PRIMERO. Declarar infundadas y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, propuestas por la parte demandada.
3 «PRIMERO. Declarar infundadas y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada -UGPP.
TERCERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, negó la reliquidación de la pensión de la demandante.
CUARTO. Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP 001506 de 16 de enero de 2015 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, resolvió desfavorablemente reposición interpuesto contra la Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014.
QUINTO Declarar la nulidad de la Resolución No. (sic) RDP No. (sic) 004378 del 03 de febrero de 2015 mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014, confirmándola en todas sus partes.
SEXTO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y
Resolución No. (sic) RDP 035210 del 19 de noviembre de 2014, confirmándola en todas sus partes.
SEXTO. A título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, liquidará la pensión de jubilación reconocida a BLANCA BELÉN DEL CARMEN PÁEZ DE GAONA, (…) y aplicará los reajustes de ley a partir del 01 de septiembre de 2004, atendiendo para ello el promedio del 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 20 de agosto de 2004 por concepto de:
ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA
DE GRADO, HORAS EXTRAS, PRIMA DE VACACIONES Y
PRIMA DE NAVIDAD.
SÉPTIMO Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a pagarle al demandante, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por conc epto de mesadas pensionales, según la declaración anterior.
OCTAVO. Declarar prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 30 de julio de 2011.
NOVENO. Ordenar que de la condena y sobre los nuevos factores a tener en cuenta p ara la reliquidación de laAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
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Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensión de jubilación reconocida a la señora BLANCA
BELÉN DEL CARMEN PÁEZ DE GAONA, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP realice los descuentos que no s e hubieren efectuado al Sistema General de Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado mes a mes y trasladarlos a la entidad a cargo de la pensión debi damente indexados conforme al IPC.
DECIMO (sic) . Ordenar que la Entidad demandada disponga los descuentos de ley, destinados a las cotizaciones de salud, con posterioridad al 30 de julio de 2011 .
DECIMOPRIMERO (sic) . Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo 187 del CPACA. dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = Rh ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por
siguiente fórmula:
R = Rh ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de eje cutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeuda das, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
DECIMOSEGUNDO (sic) . Denegar las demás pretensiones de la demanda.
DECIMOTERCERO. Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a ésta sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y S.S. del CPACA.
DECIMOCUARTO. Sin costas en esta instancia.
DECIMOQUINTO. En f irme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso previa anotación en el programa "Justicia Siglo XXI". Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso, quedaren remanentes a favor del depositante, se ord ena la devolución correspondiente Desde ahora se autoriza la expedición de las copias auténticas y digitales que soliciten las partes.
DECIMOSEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA, quedan las Partes notificadas en estrados, de igual manera se indica que contra la presente procedeAcción de Revisión
soliciten las partes.
DECIMOSEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del CPACA, quedan las Partes notificadas en estrados, de igual manera se indica que contra la presente procedeAcción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 recurso de apelación en los términos y condiciones del artículo 247 de la misma obra. La parte demandada indicó que interponía el recurso de apelación el cual sería sustentado en oportunidad.
2.3. El recurso de a pelación
12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social 3 apeló la anterior decisió n puesto que en su c onc epto la pensión d e la s eñora Páez de Gaona estuvo bien liquidad a y las resoluciones por medio de las cuales se definió su derecho se ajustaron a las dis posiciones legales aplic ables al caso concreto .
13. Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en las sentenc ias C – 258 de 2013 y SU 230 de 20 15, estableció en la forma en la que se debe interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, si bien s e deben res petar los requisitos de tiempos de servicios y edad prev istos en las disposiciones anteriores aplicables al beneficiario de estas, también lo es que la liquidación
1993, por lo que, si bien s e deben res petar los requisitos de tiempos de servicios y edad prev istos en las disposiciones anteriores aplicables al beneficiario de estas, también lo es que la liquidación se debe hac er con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores sobre los que s e hay a efec tivamente cotizado , motiv o por el que s olicitó se revoque la sentenc ia de primera instancia y se nieguen l as pretensiones.
2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión
14. El Tribunal Administrativ o de Boy acá , en sentencia de 10 de octubre de 2017 4, confirmó decisión del Juz gado Trece Administrativo Oral del Circuito J udicial de Tunja , c on base en las
siguientes consideraciones :
15. Para comenzar, se refirió a la vinculatoriedad de las s entencias de unificación, y analiz ó la pertinencia de extender los precedentes contenidos en la s sentencia s C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.
16. En relación c on las providencias citadas, expuso que el criterio del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que el ingreso base de liquidación hac e parte integrante del régimen de trans ición, y por ello s e debe acu dir a las disposiciones de la Le y 33 de 1985, y aplicar el criterio previsto por esta c orporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
17. En este punto, manifestó que la s entencia C – 258 de 2013 se refirió al régimen especial de quienes s on beneficiarios del artículo
3 Folios 167 a 173 del cuaderno 4 del expediente 2015 -00117.
17. En este punto, manifestó que la s entencia C – 258 de 2013 se refirió al régimen especial de quienes s on beneficiarios del artículo
3 Folios 167 a 173 del cuaderno 4 del expediente 2015 -00117. 4 Folios 218 a 230 del cuaderno 4 del expediente.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 17 de la Ley 4 de 1992, y por lo tanto no es extensible a todos los regímenes pensionales.
18 . Así mismo, as everó que la pos ición c ons olidada del Consejo de Estado es la que se encuentra en la sentenc ia de 4 de agosto de 2010.
19 . Por otra parte, s ostuv o que la Corte Constituc ional en las sentenc ias T -631 de 2002, T – 169 de 200 3, T -651 de 2004, T -158 de 2006, T -251 de 2007, T -101 de 2008 y T -180 de 2008, determinó que el monto y la base de la liquidación de la pensión c onstituían una unidad inescindible y que en la s entencia T -615 de 9 de noviembre de 2016 indicó que los parámet ros fijados en la sentenc ia C – 258 de 2013 no se le aplican a las pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición , esto es , antes del 7
noviembre de 2016 indicó que los parámet ros fijados en la sentenc ia C – 258 de 2013 no se le aplican a las pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición , esto es , antes del 7 de mayo de 2013, como lo es el c aso de la entonces demandante .
20. En este punto, pus o de presente que no se discute que la señora Páez de Gaona sea beneficiaria del régimen de trans ición sino en el marco temporal del IBL y de los factores que lo integran.
21. A continuación , expuso que la entonc es demandante trabajó en el Colegio de Boyacá desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 11 de julio de 2014; que adquirió el estatus pensional el 20 de agosto de 2004 cuando reunió los requis itos de edad y tiempo de servicios, pero la efectividad de la prestación soc ial se dio el 1 de julio de 201 4 cuando se re tiró del servic io.
22. Por lo tanto, señaló que la señora Páez de Gaona tiene derecho a que su pensión s e liquide con el promedio de lo dev engado entre el 21 de agosto de 2013 y el 21 de agosto de 2014 5 con los siguientes factore s: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de grado y horas extras.
23. Para concluir, c ondenó a la entonces demandada en costas de segunda instancia.
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
24. La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial, UGPP 6, por
segunda instancia.
2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.
24. La Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Soc ial, UGPP 6, por
5 Se advierte que se incurrió en un error en las fechas , puesto que la señora Páez de Gaona se retiró del s ervicio el 1 de j ulio de 2014. 6 Escrito presentado el 2 de octubre de 2018, folios 369 a 379 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 intermedio de apoderad o, s olicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boya cá el 10 de octubre de 2017 , con fundamento en las caus ales establecida s en l os literal es a y b, del artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003, y c omo consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestac ión social con base en las siguientes prov idenc ias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de
2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017 , SU - 631 de 2017 y T 039 de 2018 .
25. El argumento c entral radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proc eso, puesto que en los pronunc iamientos prev iamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de trans ición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en e l inciso 3 del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotiz ación taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
26. Adicionalmente, s e ex pus o que el Tribunal Adminis trativo de Boyacá , inc urrió en una vía de hecho al apartarse de la jurisprudenc ia de la Corte Cons titucional y ello excede el derecho que tiene la s eñora Páez de Gaona .
27. Por último, señaló que con ocasión del reconoc imiento hecho, la entidad incurrirá en pagos futuros por v alor de $ 78.928.733 .
2. 6. Intervención d e l a señora Blanca Belén del Carmen Páez de
Gaona
28. La señora Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona no intervino en el trámite de la acción especial de revisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
29. El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
29. El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artíc ulos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
30 . Precis amente en el artíc ulo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 31 . En es te caso, atendiendo al criterio de especializ ación laboral, se le atribuy e la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subs ección que le corresponda de conformidad con el reparto , en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
32 . Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconoc imiento de sumas periódicas a cargo del tes oro público o de fondos de naturaleza públic a le corresponderá al Cons ejo de Estado.
32 . Conforme al texto d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconoc imiento de sumas periódicas a cargo del tes oro público o de fondos de naturaleza públic a le corresponderá al Cons ejo de Estado.
33 . Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artíc ulo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Adminis trativa Especial de Ges tión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, c uando hay a lu gar, las acciones previstas en el artíc ulo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», lo que resulta acorde con lo dis puesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
3.2. Oportunidad en la presentación de la acción
34. La UGPP invocó como caus al es de revis ión la s prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
35. En el presente c aso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá , objeto de la acción de rev isión, quedó ejecutoriada el 18 de octubre de 201 77, y la acción extraordinaria de revis ión se interpus o el 2 de agosto de 2018 8, por lo que s e entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artícul o 251 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
36. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de octubre de 2017 se debe infirmar,
1437 de 2011.
3.3. Problema jurídico
36. Se contrae a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de octubre de 2017 se debe infirmar, de acuerdo c on las caus ales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pens ión de Blanca Belén del Carmen Páez de Gaona c on el 75% de lo dev engado durante el último año de servicios.
3. 4. Análisis de la controversia.
7 Folio 231 del cuaderno 4 del expediente . 8 Folios 258 a 268 vto. del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
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37. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales cons agradas para el rec urso extraordinario de revis ión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,
también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido c on violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiv a que le eran legalmente aplicables».
38. Es importante poner de presente que en la ex posic ión de motivos del proyecto que s e conv irtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedec ió a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente v iables y sostenibles en el tiempo, y, equitativ os para todos los ciudadanos […]» 9.
39. Es claro entonces que el propósito de la norma c onsistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del s istema pensional.
40 . En el c aso c oncreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 10 de octubre de 2017 resulta contraria a lo decidido en las sentenc ias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, T – 039 de 2018 a lo que se agrega que la c uantía del derec ho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realiz ada e n las mismas prov idencias citadas.
3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
41 . El artíc ulo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la
3.4.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
41 . El artíc ulo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y c omo un s ervicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y c ontrol del Estado, c on sujeción a los princi pios de efic iencia, univers alidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.
42 . La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Es tado y la sociedad, con instituciones y recursos d estinados a garantizar la cobertura de las prestac iones de carácter económico, de s alud y servicios c omplementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar
9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.j sp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 esos derechos irrenunciables de las perso nas 10, a trav és de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida ac orde con la dignidad humana.
10 esos derechos irrenunciables de las perso nas 10, a trav és de la protección de las contingencias que las puedan afectar 11, y les permitan tener una calidad de vida ac orde con la dignidad humana.
43 . El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unific ar los regímenes pensionales que, antes de s u promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídic o, estableciendo reglas c omunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin aten ción a la naturalez a de su relación laboral. No obstante, en el artíc ulo 36, la norma c oncibió un régimen de transición en favor de las personas que c umplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación apl icable en el régimen anterior al que se enc ontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación.
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de ed ad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán po r las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]»
44. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requis itos de edad o de tiempo de servicios prev istos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionars e con arreglo a las normas que v enían aplicándose c on anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. En cuanto a es to último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido s i el ingres o bas e de liquidación forma o no par te del régimen de transic ión. Las posturas frente al particular
fueron las siguientes:
10 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 11 Ibidem.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01215 -00 (4185 -2018)
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 a) Criterio de la Corte Constitucional
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 a) Criterio de la Corte Constitucional
45. En la sentencia C -168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frent e a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del s ector públic o y del s ector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transic ión.
46. Por s u parte, en la s entencia C -258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó
manifestó:
«En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósit o de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el
mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera
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