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CE - 110010325000201801226001SENTENCIA20220718203805

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801226001SENTENCIA20220718203805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión. Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01226 -00 ( 4196 -2018 )

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: FRANCISCO VERA LEÓN

Tema: Acción especial de revisión causal es a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 24 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso que cursó con el radicado 201600032 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

de Boyacá dentro del proceso que cursó con el radicado 201600032 .

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. El 22 de enero de 2016 , el señor Francisco Vera León , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó 1 la nulidad de la Resolución 042126 de 11 de septiembre de 2013 , expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , por medio de

1 Folios 3 a 14 del cuaderno 3 del expediente 2016 -00032 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 la cua l se negó la reliquidación de su pensión de vejez , así como de la Resolución RDP 047092 de 9 de octubre de 2013 que resolvió el recurso de reposición en contra de esta decisión, y de la Resolución RDP 04 7658 de 11 de octubre de 2013, que realizó lo propio respecto del recurso de apelación, y confirmó en su integridad el acto inicial.

3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del

Resolución RDP 04 7658 de 11 de octubre de 2013, que realizó lo propio respecto del recurso de apelación, y confirmó en su integridad el acto inicial.

3. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos durante el último año de servicios , comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 , debidamente indexados, así como las diferencias entre lo pagado y lo que correspondía, además que se cumpla con lo ordenado en la sentencia que ponga fin al p roceso en los términos de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y que se condene en costas a la demandada .

2.2. Sentencia de primera instancia

4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama , mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme a los

siguientes argumentos:

5. Después de hacer referencia a las normas en las que se consagró el régimen de transición en pensiones, analizó las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 y señaló que estas no son aplicables al caso concreto por cuanto el señor Vera León causó su dere cho pensional el 1 de octubre de 2001, cuando los mencionados fallos no habían sido expedidos.

6. A continuación, sostuvo que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se determinó que los factores consagrados en la

no habían sido expedidos.

6. A continuación, sostuvo que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se determinó que los factores consagrados en la Ley 33 de 1985 no tienen naturaleza taxativa sino enunciativa y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por los trabajadores durante el último año de servicios.

7. Dado que en el caso concreto no se discutió el derecho a pensionarse con el régimen de transici ón, puso de presente que el

2 Folios 203 a 212 del cuaderno 3 del expediente 2016 -00032 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 señor Vera León tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, con la asignación bás ica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, excluyendo la bonificación por recreación, por cuanto el Consejo de Estado ha determinado que no tiene naturaleza salarial.

8. Además que se deben ind exar todas las sumas objeto de condena.

9. Debido a que la petición se realizó el 3 de agosto de 2012, declaró

el Consejo de Estado ha determinado que no tiene naturaleza salarial.

8. Además que se deben ind exar todas las sumas objeto de condena.

9. Debido a que la petición se realizó el 3 de agosto de 2012, declaró prescritas las diferencias en las mesadas anteriores al 3 de agosto de 2009.

10. Por otra parte , señaló que se deben realizar los descuentos de aportes correspondientes a los factores a incluir en la liquidación, con la advertencia de que solo se pueden realizar respecto de los últimos 5 años de vida laboral del señor Vera León , de acuerdo con lo previsto en el artículo 817 del Estat uto Tributario.

11. En razón a que las pretensiones prosperaron parcialmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

12. En ese orden de ideas, resolvió:

«PRIMERO. - Declarar la nulidad de los acto s, admin is trativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. (sic) RDP 042126 del 11 de septiembre de 2013, mediante la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" negó la reliqui dación de la pensión de vejez del se ñor FRANCISCO VERA LEÓN. b. Resolución No. (sic) RDP 047092 del 9 de octubre del citado año, a través de la cual se resolvió el recurso de reposici ón interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo en su integridad. c. Resolución No. (sic )

través de la cual se resolvió el recurso de reposici ón interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo en su integridad. c. Resolución No. (sic ) RDP 047658 del 11 de octubre del mismo año en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo relacionado en el literal a ., igualmente confirmando la d ecisión . SEGUNDO. -Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la Entidad accionada, por las razones expuestas.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 TERCERO. - Declarar no probadas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO

DEBIDO, INE XI STENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES propuestas por la Entidad accionada, por las razones antes expuestas. CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE L A PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reliquidar a partir del 22 de noviembre de 2005, aplicando los reajustes de ley, la pensión reconocida al señor FRANCISCO VERA LEÓN, en

PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reliquidar a partir del 22 de noviembre de 2005, aplicando los reajustes de ley, la pensión reconocida al señor FRANCISCO VERA LEÓN, en cuantía del 75% del p romedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 1° de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, debiendo incluir p ara tal efecto como factores salariales además de la Asignación básica, la bonifica ción por servicios y la prima de antigüedad ya reconocidas, las PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES y DE NAVIDAD, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia y con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2009, dado el fen ómeno prescriptivo. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en obedecimiento al acto que reconoció la referida prestación. No se reconocerá lo correspondiente a la bonificación por recreación, de conformidad con lo señalado en la parte cons iderativa de esta providencia. QUINTO. - De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación a favor del actor, la Entidad demandada, deberá realizar los descuentos que no se hubieran ef ectuado con d estino al Sistema General de Salud y Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de vida la boral del actor, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado. SEXTO. -Sin costas. SÉPTIMO. - La presente senten cia será cumplida en forma

vida la boral del actor, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado. SEXTO. -Sin costas. SÉPTIMO. - La presente senten cia será cumplida en forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del

C.P.A.C.A.

OCTAVO. -Si no se presentan recursos, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado ».

2.3. El recurso de apelación

13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 apeló la anterior decisió n puesto que si bien es cierto el señor Vera Le ón es beneficiario del régimen de

3 Folios 221 a 236 del cuaderno 3 del expediente 2016 -00032 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 transición, ello implica que tiene derecho a que se preserven la edad, el tiempo de servicios y el monto est ablecidos en el régimen anterior, pero los demás requisitos se deben ajustar a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

14. En ese sentido, sostuvo que en la sentencia C – 258 de 2013 se

anterior, pero los demás requisitos se deben ajustar a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

14. En ese sentido, sostuvo que en la sentencia C – 258 de 2013 se determinó que la inclusión de todos los facto res sin tener estos carácter remunerativo o sin que se haya cotizado al Sistema General de Pensiones es inconstitucional puesto que va en detrimento del principio de solidaridad .

15. Adicionalmente , sostuvo que se debe respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 , y liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , y agregó que a pesar de que el derecho se haya obtenido con anterioridad a que se hubieran proferido las providencias citadas, es necesario que se liquide la pensión conforme a estos pues de no hacerlo así se desconocen el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídic a y a la confianza legítima .

2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

16. El Tribunal Administrativo de Boyacá , en sentencia de 24 de octubre de 2017 4, modificó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama , en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión, y confirmando los demás ordinales de la providencia, con

base en las siguientes consideraciones :

17. Después de analizar el marco normativo, puso de presente que

relacionado con la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión, y confirmando los demás ordinales de la providencia, con base en las siguientes consideraciones :

17. Después de analizar el marco normativo, puso de presente que con posterioridad a la expedición de las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, el Con sejo de Estado expidió la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 en la que reiteró que el monto de las pensiones de l régimen de transición comprende la base de liquidación (generalmente el último año de servicios) y el monto

(que suele estar en el 75%), con excepción de las pensiones de congresistas y asimilados que se rigen por la Ley 4 de 1992.

4 Folios 279 a 289 del cuaderno 3 del expediente 2016 -00032Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

18. Por otra parte, expuso que si bien es cierto la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016 ordenó dejar sin efectos la sentencia de 25 de febrero de 2016, también lo es que, por una parte, la Corte Constituci onal en la sentencia T -615 de 2016 determinó que los parámetros fijados en la sentencia C – 258 de 2013 no resultan aplicables a las

2016, también lo es que, por una parte, la Corte Constituci onal en la sentencia T -615 de 2016 determinó que los parámetros fijados en la sentencia C – 258 de 2013 no resultan aplicables a las pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, y, por otra, que la Sección Quinta, al momento de resolver la ref erida acción de tutela desconoció el precedente de la Corporación, contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 en la que se indicó que el régimen de transición comporta la aplicación íntegra de la normativa anterior y no puede excluir e l IBL, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad , por lo que se habría de seguir este precedente.

19 . Al analizar el caso concreto, señaló que en el expediente se demostró que el señor Francisco Vera León estuvo vinculado como odontólogo al servicio de salud desde el 7 de febrero de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha de retiro del servicio en l as siguientes entidades

  • Del 7 de febrero de 1974 hasta el 6 de febrero de 1975 en el Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá. - Del 1 de marzo de 1975 hasta el 6 de septiembre de 1979 en el Hospital Andrés Girardot de Güicán. - Del 10 de septiembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2002 en el Hospital Fructuoso Reyes de Santa Rosa de

Viterbo .

20. En este punto, indicó qu e en el expediente se demostró que durante el último año de servicios percibió los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios,

Viterbo .

20. En este punto, indicó qu e en el expediente se demostró que durante el último año de servicios percibió los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación .

21. En tonces, manifestó que consolidó el estatus pensional el 31 de mayo de 2001, cuando reunió el requisito de edad y tiempo de servicios , motivo por el que le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 12325 de 27 de mayo de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

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22. Así las cosas, señaló que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados , la prima de antigüedad (los cuales fueron tenidos en cuenta inicialmente), así como la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, efectiva a partir del 1 de octubre de 200 15, esto es, desde el día siguiente al retiro del servicio , pero con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2010.

23. Por último , condenó a la demandada en costas de segunda instancia , con base en lo dispuesto en el artículo 188 de l Código de

servicio , pero con efectos fiscales a partir del 10 de agosto de 2010.

23. Por último , condenó a la demandada en costas de segunda instancia , con base en lo dispuesto en el artículo 188 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

24. Así las cosas, decidió:

«PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia inicial del 30 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el cual quedará de la siguiente manera: "CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reli quidar a partir del 1° de octubre de 2001 (sic) , aplicando los reajustes de ley, la pensión reconocida al señor FRANCISCO VERA LEÓN, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2001 y e l 30 de septiembre de 2002, debiendo incluir para tal efecto como factores salariales además de la Asignación básica , la bonificación por servicios y la prima de antigüedad ya reconocidas, las PRIMAS DE SERVICIOS, DE VACACIONES y DE NAVIDAD, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia y con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 201 0, dado el fenómeno

VACACIONES y DE NAVIDAD, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia y con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 201 0, dado el fenómeno prescriptivo. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en obedecimiento al acto que reconoció la referida prestación. No se reconocerá lo correspondiente a la bonificación por recreación, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del CGP. Por Secretaría del

5 Se aclara que se trata de un error por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, que no fue advertido por las partes ni objeto de solicitud de corrección, pues se demostró que el señor Vera León laboró hasta el 30 de septiembre de 2002.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Despacho de primera instancia, procédase a la liquidación correspondiente.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho el monto equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, en concordancia con lo dispuesto en el

correspondiente.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho el monto equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo No. (sic) 1887 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según lo indicado en precedencia.

QUINTO: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial "Justicia

Siglo XXI" ».

2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

25. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de octubre de 2017 que confirmó la sentencia de 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicia l de Duitama , con fundamento en la causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.

sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.

26 . En relación con la causal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , sostuvo que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió aplicar el precedente vinculante de la Corte Constitucional, en los términos de la jurisprudencia citada anterioremente . Adicionalmente, que se configuró la causal b de la normativa citada m puesto que en virtud del desconocimiento del precedente se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que considera puede n ascender a $ 85.371.227 pesos.

27 . Como consecuencia de lo anterior solicitó: que se revoque la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que confirmó el fallo de primera instancia

6 Escrito prese ntado de manera oportuna ante esta Corporación el 27 de julio de 2018 , folios 282 a 292 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de 30 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de 30 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que ordenó reliquidar la pensión con todos los factores percibidos durante el últi mo año de servicios; que se declare que el señor Vera León no tiene derecho a que su pensión se reliquide con la totalidad de los factores devengados en el último año; y que se ordene reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , como lo esta bleció la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017 .

2. 6. Intervención d el señor Vera León .

28 . El señor Vera León , a través de apoderado judicial 7 intervino en el presente trámite para oponerse a las pretensiones, puesto que no se configur aron las causales de revisión invocadas.

29. En relación con la causal a, manifestó que con ella intenta reabrir el debate para imponer una determinada posición hermenéutica , frente a la adoptada por el juez natural.

30. Respecto de la segunda, sostuvo que el cálculo aritmético se fundamentó en la aplicación de las normas sustantivas y las reglas

el debate para imponer una determinada posición hermenéutica , frente a la adoptada por el juez natural.

30. Respecto de la segunda, sostuvo que el cálculo aritmético se fundamentó en la aplicación de las normas sustantivas y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , y no se desatendió lo expuesto en las sente ncias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, puesto que se explicó el por qué no se acogía el criterio en ellas contenido.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

31 . El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción d e lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

7 Folios 319 a 325 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

32. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

33. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral,

estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

33. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

34. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al

Consejo de Estado.

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

35. La UGPP invocó como causal es de revisión las prevista s en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

36. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2017 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 27 de julio de 2018 9, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 d e la Ley 1437 de 2011.

3.3. Legitimación en la causa

37. La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de

UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, en el que se determinó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

8 Según la constancia que obra en el folio 311 del cuaderno 3 del expediente 201600032 . 9 Folios 282 a 292 del cuaderno principal.Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.4. Pro blema jurídico

38. Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la sentencia de 30 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama se debe infirmar, de acuerdo con la s causal es de revisión prevista s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de vejez d e el señor Vera León con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año

literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de vejez d e el señor Vera León con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3.4. Análisis de la controversia.

3.4.1. Las causales de revisión contempladas en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

39. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

40. Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 10.

41. Es claro entonces que el propósito de la norma consi stió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

42. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 24 de octubre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258

42. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 24 de octubre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, y SU - 631 de 2017 y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01226 -00 (4196 -2018)

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12

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