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CE - 110010325000201801227001SENTENCIA20220829101605

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Título
CE - 110010325000201801227001SENTENCIA20220829101605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022.

Acción: Acción de revisión.

Radicación: 11001032500020180122700.

No. Interno: 4197-2018.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

I. Asunto.

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 25 de octubre de 20172 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja el 13 de febrero de 2017 en la cual, se ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación sustituida en favor de la señora María de Jesús Cáceres de Arévalo «en cuantía del 75% de l promedio de lo devengado por el causante JORGE EDMUNDO ARÉVALO DAZA (q.e.p.d.) en su último año de servicio, e sto es, entre el 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, incluyendo en la base de liquidaci ón

ARÉVALO DAZA (q.e.p.d.) en su último año de servicio, e sto es, entre el 01 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, incluyendo en la base de liquidaci ón además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, los siguientes factores: prima de junio, prima de servicios, subsidio de alimentos, prima de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones a partir del 30 de noviembre de 1993 (…)»3.

1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 21 de julio de 2022, folio 321. 2 Ver fallo que obra a folios 199 a 210 del expediente. 3 Transcripción literal del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo visible a folios 189 a 198 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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De la acción de revisión4.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal es de rev isión la s contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su

tenor señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva q ue le eran legalmente aplicable » Negrillas fuera de texto.

3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquida ción de la pensión de sobrevivientes de la accionada en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante del derecho en su último año de servicio, sin tener en cuenta que por encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 , solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse atendiendo las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decre to 1158 de 1994, conforme lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

4. La señora María de Jesús Cáceres de Arévalo una vez notificada del auto

4 Folios 1 a 11 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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admisorio de la demanda5 se abstuvo de pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dis puesto en el inciso 2 º del artículo 249 ibídem7. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.

Problema jurídico.

6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja de fecha 13 de febrero de 2017 a

6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja de fecha 13 de febrero de 2017 a través del cual , accedió a las pretensiones de la accionada para obtener la reliquidación de su derecho pensional , se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora María de Jesús Cáceres Arévalo , en atención a que el causante del derecho fue

5 Conforme lo acredita la constancia secretarial visible a folio 317. 6 En fecha 27 de julio de 2018, tal como se observa en el folio 290 del plenario. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las seccio nes. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desconoce los precedentes de la Corte Consti tucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición , comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

7. Para efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en

concreto.

Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10

9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición

proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10

9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente:

«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales , las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensi ones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley . Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las

10 Énfasis de la Sala.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

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Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11

10. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non , a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento».

11. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado 12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.

12. En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo señalado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente

es pertinente traer a colación lo señalado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral , al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y

11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr . Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

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Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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abuso de la normatividad geni tora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero:

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estr icto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera

«[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estr icto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resu lten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14. Negrillas fuera de texto.

13. Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así:

Caso en concreto:

14. Previo a resol ver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad previsional accionante, teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.

ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso.

15. La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional de la accionada en ella contenida se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 , lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 d e

1993.

14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263; CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.”Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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16. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo

tribunal de lo constitucional como15:

«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las

previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15:

«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable . De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las d emás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el

las d emás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la i ndependencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, pr esiones o influencias ilícitas».

17. Conforme lo ante rior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el de recho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad.

18. Puesto que l a entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (I BL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos a l causante del derecho sustituido en favor de la accionada , así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a

salariales que no debieron serle incluidos a l causante del derecho sustituido en favor de la accionada , así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a

15 Corte Constitucional, sentencia C -341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable e l cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.

De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

19. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado 14 Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá m ediante fallo proferido el 25 de octubre de esa anualidad, que ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales

Tribunal Administrativo de Boyacá m ediante fallo proferido el 25 de octubre de esa anualidad, que ordenó reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado por el causante del derecho, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017 y SU -631 de 2017 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

20. Al efecto, observa la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 ° de abril de 1994, el causante del derecho, esto es el señor Jorge Edmundo Arévalo Daza había laborado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi durante 24 años, 5 meses y 29 días y contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 30 de noviembre de 1940. R azón por la cual forzoso resul ta concluir, que es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para e l reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985

prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para e l reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición.

21. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliad o en su calidad de Coordinador Código 5005 Grado 17 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , esAcción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 1985 16 y Ley 62 17 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así:

«ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»

22. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo

salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»

22. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servi do de base para calcular los aportes.»

23. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Tribunal Administrativo de Boyacá al encontrar que el señor Jorge Edmundo Arévalo Daza es beneficiario del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicár sele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En

régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicár sele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18:

«[…] El señor Jorge Edmundo Arévalo Daza nació el 30 de noviembre de 1940 (documento 5 del expediente administrativo) y se desempeñó como coordinador código 5005 grado 17 del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” seccional Boyacá desde el 1° de enero de 1969 al 30 de junio de 1993, (documento 6 del expediente administrativo), por lo que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) llevaba más de 20 años laborando y tenía más de 50 años de edad. (…)

16 “Por la cual se di ctan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente.Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180122700

Interno: 4197-2018

Actor: UGPP.

Demandada: María de Jesús Cáceres de Arévalo.

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Ahora bien, teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios del causante, señor Jorge Edmundo Arévalo Daza (q.e.p.d.) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se observa que su situación encaja perfectamente en los

Jorge Edmundo Arévalo Daza (q.e.p.d.) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se observa que su situación encaja perfectamente en los supuestos antes mencionados, razón por la cual debe aplicársel e el régimen de transición que esta ley establece para este tipo de trabajadores. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el causante señor Jorge Edmundo Arévalo Daza se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se le debe aplicar la normatividad anterior a ésta ley, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Así las cosas, no obstante ser aplicable al causante para efectos de la liquidación de su pensión de vejez las normas establecidas en la precitada l ey, modificada por la ley 62 de 1985, también es cierto que debía atenderse el criterio de unificación en mención19 en el que se consideró que, la pensión debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados en el último año, luego para esta blecer la

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