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CE - 110010325000201801238001SENTENCIA20221214093926

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801238001SENTENCIA20221214093926
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de revisión .

Radicado : 11001 -03 -25 -000 -201 8-01238 -00 (4208 -2018 )

Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado : MARÍA STELLA TIQUE LAVAO

Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 24 de octubre de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso que cursó con el radicado 20 1600 220 .

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho

de Boyacá dentro del proceso que cursó con el radicado 20 1600 220 .

II. ANTECEDENTES

2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de mayo de 2016 , la señora María Stella Tique Lavao , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó 1 la nulidad parcial de la Resolución RDP 08217 de 3 de marzo de 2008 , a través de l cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció la pensión de vejez a la señora Tique; así como la nulidad parcial de la Resolución 35292 de 27 de enero de 2011 , por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó la Resolución

1 Folios 2 y 3 del cuaderno 4 del expediente.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 08217 de 3 de marzo de 2008; y la nulidad absoluta de la s Resoluci ones 972 de 13 de febrero de 2015 y 11857 de 25 de marzo de 2015 por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión.

Resoluci ones 972 de 13 de febrero de 2015 y 11857 de 25 de marzo de 2015 por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos durante el último a ño de servicios, así como las diferencias ent re lo efectivamente pagado y lo que corresponde, y que se condenara en costas a la demandada

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja , mediante sentencia de 16 de diciembre de 201 62 proferida dentro de la audiencia inicial acogió las pretensiones de la demanda y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de María Stella Tique Lavao con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con los factores de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte y prima de alimentación.

Como fundamento de la decisión, indicó que a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , dado que nació el 12 de octubre de 1952 y laboró en el sector público desde el 5 de febrero de 1977 hasta el 30 de mayo de 2011, motivo por el cual adquirió el estatus

de 1952 y laboró en el sector público desde el 5 de febrero de 1977 hasta el 30 de mayo de 2011, motivo por el cual adquirió el estatus el 12 de octubre de 2007, al cumplir los 55 años de edad.

A lo an terior agregó que el Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, determinó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios que en el caso concreto corresponden a: asignación básica, bo nificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte y prima de alimentación.

Además, señaló que al momento de efectuar la liquidación se deben realizar los descuentos sobre aquellos factore s respecto de los cuales no se hicieron , durante los últimos 5 años de vida laboral.

2 Folios 155 a 162 vto. del cuaderno 3 del expediente.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, analizó el fenómeno de la prescripción y determinó que no hay lugar a declarar su configuración , pues las mesadas se causaron a partir del retiro efectivo del servicio, esto es, desde el 31 de mayo de 2011 y la solicitud de reliquidación se presentó el 12 de septiembre de 2014 3.

que no hay lugar a declarar su configuración , pues las mesadas se causaron a partir del retiro efectivo del servicio, esto es, desde el 31 de mayo de 2011 y la solicitud de reliquidación se presentó el 12 de septiembre de 2014 3.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada.

2.3. El recurso de apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s4 apeló la anterior decisión pues el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición.

Además señaló que la liquidación se realizó con fundamento en los factores respecto de los cuales se hicieron aportes, por lo que no resultaba procedente incluir aquellos que no hubiera n sido cotizado s, y solo se podrían incluir los expresamente contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Por otra parte, señaló que se debió respetar los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 respecto de la interpretación del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda .

Por último, adujo que no había lugar a la condena en costas pues la entidad no ejerció una defensa abusiva o temeraria .

2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de octubre de 2017 5, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja , salvo lo relacionado con la prescripción de las mesadas no reclamadas antes del 12 de

de 2017 5, confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja , salvo lo relacionado con la prescripción de las mesadas no reclamadas antes del 12 de septiembre de 2011, ya que la petición de reliquidación se presentó el 12 de septiembre de 2014.

En cuanto al respeto de los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional señaló que si bien es cierto esta corporación en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de

3 Se advierte que se debió a un error en el cómputo de términos como se advirtió en la sentencia cuya revisión se solicita. 4 Folio 169 -182 del cuaderno 3 del expediente. 5 Folios 219 a 229 del cuaderno 3 del expediente.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2015 determinó que el régimen de transición operaba sobr e la edad, el tiempo de servicios y el monto, y no sobre el ingreso base de liquidación, y que tan solo se podían tener en cuenta los factores sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes y que correspondan a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, el Consejo de Estado, como corporación de cierre de lo contencioso administrativo , tiene una lectura distinta que se encuentra en la

sobre los que efectivamente se hayan realizado aportes y que correspondan a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, el Consejo de Estado, como corporación de cierre de lo contencioso administrativo , tiene una lectura distinta que se encuentra en la sentencia de 25 de febrero de 2016, correspondiente al expediente 4683 -2013.

En est a, se reafirmó la posición uniforme que comenzó con la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual la pensión se debe liquidar con el 75% de l promedio de lo devengado durante el último año de servicios y en la que se puso de presente que de acogerse el precedente fijado en la sentencia SU 230 de 2015 se afectaría el derecho a la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición , y se desconocerían los principios de progresividad y no regresividad.

Conforme con lo anterior, s ostuvo que resultaba pr ocedente seguir la línea jurisprudencial que se inició con la sentencia de 4 de agosto de 2010.

En el caso concreto, encontró que la señora Tique Lavao nació el 12 de octubre de 1952; estuvo vinculada al Hospital San Vicente de Paúl desde el 5 de febrero de 1977 hasta el 18 de enero de 2005, y en el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., desde el 18 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la que se dio el retiro definitivo del servicio, y que durante el último año percibió los factores de: salario, bonificación por s ervicios, prima de vacaciones, prima de servicios,

de 2011, fecha en la que se dio el retiro definitivo del servicio, y que durante el último año percibió los factores de: salario, bonificación por s ervicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte y prima de alimentación, por lo que señaló que el Juzgado Quince Administrativo de Tunja acertó en su decisión.

No obstante, indicó que se debía declarar la prescr ipción de las mesadas anteriores al 12 de septiembre de 2011 , por cuanto la solicitud de reliquidación se presentó el 12 de septiembre de 2014.

Por último, señaló que no había lugar a condenar en costas en segunda instancia a la demandada, ya que la parte demandante no actuó en el curso de esta.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de octubre de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecu encia de lo

Tribunal Administrativo de Boyacá el 24 de octubre de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecu encia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en la s siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sent encias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018 .

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régime n de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que cuantificó en la suma de $ 193. 913.676 .

2. 6. Intervención de la s eñora María Stella Tique Lavao .

La señora María Stella Tique Lavao , a través de apoderad a judicial 7 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo .

La señora María Stella Tique Lavao , a través de apoderad a judicial 7 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo .

Al respecto, señaló que la pensión se reliquidó con fundamento en los parámetros jurisprudenciales vigentes por lo que se debe declarar que operó el fenómeno de cosa juzgada , que se encuentran en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a lo que agregó que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó que las reglas allí fijadas solo habrían de aplicarse respecto de los asuntos pendientes de decisión .

6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 8 de junio de 2018, folios 198 a 207 del cuaderno principal. 7 Folios 301 a 310 del cuaderno principal del expediente.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Adicionalmente, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso de forma argumentada por qué se siguió el precedente del Consejo de Estado en lugar del expuesto por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3. 1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias

precedente del Consejo de Estado en lugar del expuesto por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3. 1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate d e sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimi ento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.

Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

La UGPP invocó como causal de revisión la s previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2017 8, y la acción especial de revisión se interpuso el 22 de agosto de 2018, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al orden ar la liquidación de la pensión de María Stella Tique Lavao con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios .

3.4. Análisis de la controversia.

liquidación de la pensión de María Stella Tique Lavao con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios .

3.4. Análisis de la controversia.

Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 24 de octubre de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y

Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y

8 Conforme a la constancia expedida el 2 de abril de 2018 , que se encuentra en el folio 250 del cuaderno 3. 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 .Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho la señora María Stella Tique Lavao debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente.

3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Co nsejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.

Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transi ción para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 . Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para ef ectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas : La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liqui dar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio

se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liqui dar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado pone nte: César Palomino Cortés.Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre l os cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena conside ra importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de

consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena conside ra importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Socia l por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Conforme a estas reg las, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente:

«La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que

100 de 1993.

En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente:

«La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en e sta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa

11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reg lamentación que para el efecto se expida […]».Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan

Bogotá D.C. – Colombia 10 juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Segurid ad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliqu idadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra u na sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada ».

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzg ada.

Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por lo s efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.

extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por lo s efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.

3.4.2. Análisis de las causales invocadas.

La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Alcance de la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003:

Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente:Acción de r evisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -201 8-01 238 -00 (4208 -2018 )

Dem andante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En l a sentencia de 24 de octubre de 2017 12 expresamente se expuso que el precedente que se habría de acoger respecto de la

Bogotá D.C. – Colombia 11 En l a sentencia de 24 de octubre de 2017 12 expresamente se expuso que el precedente que se habría de acoger respecto de la aplicación del régimen de transición era el prohijado por el Consejo de Estado, y que no eran aplicables los pronunciamientos expuestos por la Corte Constitu cional en las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, pues el primero era más garantista de los principios de progresividad y no regresividad, y, porque de aplicar las reglas creadas por la Corte Constitucional se desconocería el derech o fundamental a la igualdad.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias.

Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas -, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.

En ese orden de ideas , no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la s entencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de

En ese orden de ideas , no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la s entencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional.

A lo anterior se de

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