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CE - 110010325000201801264001SENTENCIA20220718204527

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010325000201801264001SENTENCIA20220718204527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01264 -00 (4235 -2018) REV Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPPDemandado: José Alfonso Silva

Temas: Causal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Presupuestos de configuración .

Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión 1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , a través de la cual se confirmó la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta , dentro del proceso de

Administrativo del Magdalena , a través de la cual se confirmó la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 470013333004 -2014 -00071 -00/01 .

II. ANTECEDENTES

2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda 3

2. El señor José Alfonso Silva , por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001 -03 -25000 -2012 -00561 -00(2129 -12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés.

2 El recurso se presentó el 23 de octubre de 2019 (f. 9 vto Cdno. 1), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Visible a folios 44 y s.s. Cuaderno principal. Expediente originario.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social -UGPP -, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas :

  • La nulidad de la Resolución UGM 012282 del 6 de octubre de 2011 , proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación , por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
  • La nulidad de la Resolución UGM 055517 de 6 de septiembre de 2012 , expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación , por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, por la cual r evocó la resolución anterior y reliquidó la pensión de jubilación .
  • La nulidad de las Resoluciones RDP 024987 de 30 de mayo de 2013 , y RDP 036166 del 9 de agosto de 201 3, a través de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reliquidación pensional por in clusión de factores salariales devengados en el último año de servicios.
  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se

las cuales la UGPP le negó su solicitud de reliquidación pensional por in clusión de factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidar su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, así como la bonificación por servicios prest ados y el auxilio de alimentación, conforme con la Ley 33 de 1985 ; (ii) pagarle l os intereses de mora desde la fecha en que se realice la reliquidación, además, reajustar la primera mesada teniendo en cuenta el IPC y dar cumplimiento a la sentencia en lo s términos del los artículos 188 y 192 del CPACA.

2.1.2 Hechos Relevantes

3. El señor José Alfonso Silva nació el 26 de julio de 1947 , laboró al servicio del Estado por un periodo superior a 20 años en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , desde el 2 de noviembre de 1967 al 1.° de noviembre de 1991 , por lo que adquirió su estatus jurídico de pensionado el 26 de julio de 2002 .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

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4. Mediante la Resolución 17395 de 4 de septiembre de 2003 proferida por CAJANAL se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación liquidada con el 75% del promedio devengado sobre el salario de los últimos 10 años, asignándole una mesada de $469.309,17, efectiva a partir del 26 de julio de 2002 , sin tener en cuenta todos los factores salariales, tales como el auxilio de alimentación, las horas extras, las primas de servicios, de navidad , de vacaciones y de antigüedad, que fueron devengados en el último año de servicios.

5. El 22 de mayo de 20 09 presentó solicitud de reliquidación pensional, sin embargo, a tra vés de la Resolución UGM 012282 del 6 de octubre de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, le negó su petición, razón por la cual presentó recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución UGM 055517 de 6 de septiembre de 2012, por la que revocó el acto anterior y reliquidó la pensión de jubilación , con inclusión de la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las horas extra s.

6. El 18 de marzo de 2013 presentó una nueva solicitud de reli quidación pensional con la finalidad de obtener la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y los subsidios

las horas extra s.

6. El 18 de marzo de 2013 presentó una nueva solicitud de reli quidación pensional con la finalidad de obtener la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y los subsidios de transporte y de alimentación, pero a través de la Resolución RDP 024987 de 30 de mayo de 2013 la UGPP desestimó su requeri miento.

7. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución RDP 036166 del 9 de agosto de 2013, confirmatoria de l acto anterior.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

8. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.°, 2.º, 5.°, 6.º, 13, 25, 29, 43, 53 , 90 y 209 de la Constitución Política; 16 del Código Civil, las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo y el

Convenio 159 Internacional del Trabajo,

9. En cuanto al concepto de violación sostuvo que el demandante es beneficiario de la transición establecida en el inciso 2.° del artículo 36 de la misma norma, por lo que le asiste derecho a la aplicación integral de las disposiciones anteriores como son las Leyes 33 y 62 de 1985.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

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Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

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10. Según se indicó, al ser beneficiario del régimen de transición tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y calculada con los factores de salario devengados durante su último año de servicios, que son los establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que deben ser aplicadas en su integridad, y en consecuencia su pensión debe ser liquidad a con una tasa de reemplazo del 75% de los factores devengados y con un reajuste de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 .

2.1.4. Sentencia de primera instancia 4

11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante providencia de 12 de mayo de 2015 , declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las súplicas de la demanda.

12. Para tal efecto, explicó que, dada la fecha de nacimiento y el tiempo de servicios acreditado, el régimen pensional aplicable al señor José Alfonso Silva referente a la edad, el tiempo y el monto es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36, inciso segundo .

13. En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y

es el anterior al previsto en la Ley 100 de 1993 toda vez que se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36, inciso segundo .

13. En consecuencia, estimó que debían aplicársele las Leyes 33 y 62 de 1985, e incluirse en su pensión, todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (1990 – 1991) , por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional en los siguientes término s:

«[…]

TERCERO .- a título de restablecimiento del derecho, condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (sic) - UGPP - a liquidar la pensión del señor JOSÉ ALFONSO SILVA teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por éste durante el último año de servicio, es decir, los años 1990 a 1991, esto es teniendo en cuenta el salario, básico, la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, au xilio de transporte, prima de navidad, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, esta ultima en proporción de un doceava parte.

Las sumas que resulten serán actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

En caso de no haberse efectuado aportes respecto de los factores cuya inclusión se ha ordenado en esta sentencia, la UNIDAD

4 Folios 220 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión

En caso de no haberse efectuado aportes respecto de los factores cuya inclusión se ha ordenado en esta sentencia, la UNIDAD

4 Folios 220 y s.s. del cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (sic) – UGPP - deberá deducir dichos apor tes en la proporción que corresponda al demandante.

[…] ».

2.1.5. Recurso de apelación 5

14. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, no es posible acceder a liquidar la pensión del accionante con las condiciones planteadas en la demanda, puesto que ello debe realizarse sobre los factores que estén taxativamente incluidos en la norm a aplicable, como es el Decreto 1158 de 1994 y no se pueden incluir factores sobre los que no se hicieron aportes, al ir en contravía de los principios de solidaridad, orden justo, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

15 . Además, sost uvo que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobija a los factores salariales que deben

sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.

15 . Además, sost uvo que el régimen de transición sólo extendió los efectos de la ley anterior frente al monto, la edad y el tiempo de servicios, pero no cobija a los factores salariales que deben acogerse para calcular el ingreso base de liquidación, pues para tal punto d ebe aplicarse lo indicado en la Ley 100 de 1993 como lo determinó la Corte Constitucional en la s sentencia s C258 de 2013 y SU – 230 de 2015. Lo contrario implicaría desconocer los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad y legalidad en materi a de seguridad social.

2.1.6. Sentencia de segunda instancia 6

16 . El Tribunal Administrativo del Magdalena , profirió sentencia de segunda instancia el 5 de octubre de 2016 , en la cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta .

17 . Como fundamento de su decisión invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, c on base en ella señaló que, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985 es que ella no contiene una lista taxativa de fa ctores a tener en cuenta en la liquidación pensional y por tanto debe entenderse como salario para efectos de la

5 Folio 194 y ss. expediente proceso originario. 6 Folios 224 y s.s. ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

5 Folio 194 y ss. expediente proceso originario. 6 Folios 224 y s.s. ibidem .Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 liquidación todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio.

18 . Asimismo indicó que el régimen de transició n debe aplicarse en su integridad y por tanto es la Ley 33 de 1985 a la que debe atenderse para efectos de la determinación del monto pensional.

19 . Estimó en consecuencia que la liquidación de la pensión del señor José Alfonso Silva se debía realizar com o lo ordenó el a quo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios «[…] incluyendo como fa ctores salariales, además de los indicados en el acto administrativo de reconocimiento los (sic) prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones».

20. No impuso condena en costas dada la conducta procesal observada por el demandante.

2.1.7. La acción especial de revisión 7

21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPPinvocó como causal es de revisión la s consagrada s en los literal es

2.1.7. La acción especial de revisión 7

21. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social -UGPPinvocó como causal es de revisión la s consagrada s en los literal es a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a l a posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza

pública y especialmente:

a) Cuando el reconocimiento se haya obteni do con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

22. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en sínt esis, lo siguiente (sic para toda la cita) :

(i) «Revocar la sentencia JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE SANTA MARTA el 12 de mayo 2015 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA el 5 de octubre de 2016 ».

7 Folios 230 y s.s. cuaderno primero.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (ii) «Declarar que el señor J OSÉ ALFONSO SILVA en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y e n violación directa de la constitución ». (iii) «Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensiona! de El señor JOSÉ ALFONS O SILVA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constituc ional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 30 del artículo

631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constituc ional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 30 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensiona l, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensiona l conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes ».

23. Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que el señor José Alfonso Silva no tenía derecho a obte ner la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

24 . Al respecto, precisó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de

258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU - 631 de 2017 y T-039 de 2018 .

25 . Adicionalmente, señaló que la mesada d el señor José Alfonso Silva obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Adminis trativo de l Magdalena ascendía a $1 412.364 y en realidad debería corresponder a $1 330.761 , con lo cual estimó queAcción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público (f. 265 Cdno. Ppal.) .

2.1.8. Contestación

26 . El señor José Alfonso Silva , fue notificado de la admisión del recurso de revisión el 12 de abril de 2021, como se aprecia a folio 299 del cuaderno principal, pero no contestó la demanda .

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27 . La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del

competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Igualmente, corresponde su conocimiento a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 y también de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3.2. Oportunidad

28 . La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo », no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 8, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar:

«[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcio nario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...]».

29 . En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia

8 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la

29 . En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia

8 En la sentencia C -835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo , o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [...] » (Subraya fuera de texto).Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de esta 9, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla gene ral, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente:

«[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o co nciliatorio […]».

el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o co nciliatorio […]».

30 . Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU -427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco añ os de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:

«(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Cor te Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

31 . En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 5 de octubre de 2016 10, se notificó el 9 de febrero de 201 711, quedando ejecutoriada el 1 4 del mismo m es y

toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 5 de octubre de 2016 10, se notificó el 9 de febrero de 201 711, quedando ejecutoriada el 1 4 del mismo m es y año, según certificación secretarial visible a folio 302 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 17 de agosto de 201 812.

3.3. Problema jurídico

32 . En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 5 de octubre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , confirmatoria de la providencia de 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta incur rió en la s causal es de revisión prevista s en los literales a) y b)

9 El 17 de agosto de 2018 , según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia a folio 268 vto. del cuaderno principal. 10Folios 289 y s.s. Cuaderno expediente originario. 11 Folios 118 y siguientes, Ibidem. 12 Fl. 268 vto. Cuaderno principal.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Alfonso Silva , con

Bogotá D.C. - Colombia 10 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Alfonso Silva , con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

33 . Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada.

3.4. L a acción especial de revisión y la s causal es contemplada s en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 .

34. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se co nfiguren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 13 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 14, que se aplica exclusivamente a aquellas situ aciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse e ncontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor

1. Haberse e ncontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria .

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que decla re que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona , otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las caus ales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós

(22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23 -25 -0002004 -05294 -01(2116 -12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Est ado Civil.Acción especial de revisión Radicación : 11001032500020180126400 (4235 -2018)

Demandante: UGPP

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 35 . Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 15, con algunas diferencias referidas a su finalidad , causales y la legi

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