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CE - 110010325000201801317001SENTENCIA20220426214948

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Título
CE - 110010325000201801317001SENTENCIA20220426214948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–

Demandado: Nelly Esther López Conde

Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 13 de septiembre de 20171 a través de la cual se modificó el numeral segundo de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el 12 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797

1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

1 Providencia corregida a través de auto de 18 de abril de 2018, en el sentido de señalar que la modificación efectuada se realizaba respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016 , proferida por el Juzgado Cuarto Oral de Santa Marta. Folios 134 reverso y 1352

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPParafiscales de la Protección Social -UGPP-, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 13 de septiembre de 2017 a través de la cual modificó el numeral segundo de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, el 12 de octubre de 2016 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por la señora Nelly Esther López Conde, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 47-001-3333-004-2014-00215-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta el 12 de octubre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de abril de 2018 (sic); ii) declarar que

Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta el 12 de octubre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de abril de 2018 (sic); ii) declarar que la señora Nelly Esther López Conde , en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de re emplazo señalada en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Subsidiariamente, solicitó ordenar la exclusión de la bonificación por recreación, por no constituir factor salarial para efectos de ser tenida en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderad o de la entidad recurrente señaló los siguientes:3

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) El 8 de junio de 1952, nació la señora Nelly Esther López Conde. P restó sus

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPi) El 8 de junio de 1952, nació la señora Nelly Esther López Conde. P restó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1.º de abril de 1976 hasta el 30 de junio de 2008.

  1. El 8 de junio de 2007, la señora López Conde adquirió el estatus jurídico de pensionada.
  1. El 1 4 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 11992, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora López Conde, a partir del 1.º de julio de 2008. La prestación fue reliquidada a través de la Resolución PAP 050987 de 29 de abril de 2011, en cuantía de $1.950.566, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2010.
  1. El 12 de octubre de 201 6, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora López Conde contra la UGPP y resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:2

[…] SEGUNDO: A título de restablecimiento ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar [L]a pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora NELLY ESTHER LÓPEZ CONDE (sic), teniendo en cuenta EL (sic) 75% del

PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar [L]a pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora NELLY ESTHER LÓPEZ CONDE (sic), teniendo en cuenta EL (sic) 75% del promedio de lo devengado por esta durante el último año de servicio s, esto es incluyendo la prima de vacaciones, bonifi cación de junio y bonificación de diciembre y a pagar a la actora las diferencias pensionales que resulten entre las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. […].

  1. El 18 de abril de 2018 (sic), 3 el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual modificó el numeral segundo de la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en

los siguientes términos:

2 Folio 186 3 Si bien la parte recurrente manifiesta que la sentencia es de fecha 18 de abril de 2018, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió providencia de segunda instancia el 13 de septiembre de 2017, la cual fue corregida a través de auto de 18 de abril de 2018, en el sentido de señalar que la modificación efectuada se realizaba respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Oral de Santa Marta. Folios 134 reverso y 1354

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- […] 1. MODIFIQUESE el numeral 2 de la sentencia de fecha del 18 de marzo de 2016

(sic) las cuales quedarán así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento ordénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reliquidar [L]a pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora NELLY ESTHER LÓPEZ CONDE (sic), teniendo en cuenta EL (sic) 75% del promedio de lo devengado por esta durante el último año de servicios, esto es incluyéndolos (sic) factores ya tenidos en cuenta e incluyendo la prima de v acaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre y estimulo del ahorro del 2.5%.

Así mismo se ordena pagar a la actora las diferencias pensionales que resulten entre la mesada reliquidadas (sic) y las efectivamente pagadas, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 05 de febrero de 2011. […].

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 13 de septiembre de 20174 modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta el 12 de octubre de 201 6, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nelly Esther López Conde contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nelly Esther López Conde contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. La señora Nelly Esther López Conde al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición , se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que

4 Folios 97 reverso al 104. Esta providencia fue corregida a través de auto de 18 de abril de 2018, en el sentido de señalar que la modificación efectuada se realizaba respecto de la sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Oral de Santa Marta. Folios 134 reverso y 135 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09)5

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPRadicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprest ación del servicio.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, radicado N.º 2500023420002013015410.

  1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
  1. Los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Nelly Esther López Conde , se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 . En efecto, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, que son aquellas sum as que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada.
  1. En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció a la demandante la pensión de jubilación aplicando e l

en contraprestación de su labor realizada.

  1. En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció a la demandante la pensión de jubilación aplicando e l régimen de transición en cuanto a edad y tiempo de servicios . La prestación fue liquidada con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1.º de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2008.

Así mismo, se tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, conforme las pruebas que obran en el expediente la demandante en el último año de servicios, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios prestados , estímulo al ahorro 2.5%, prima de vacaciones, bonificación junio y bonificación diciembre.6

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvi) En consecuencia, la señora López Conde tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, que en el sub lite comprende además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes: estímulo al ahorro 2.5%, prima de vacaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre.

1.2. Las causales de revisión invocadas

asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los siguientes: estímulo al ahorro 2.5%, prima de vacaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre.

1.2. Las causales de revisión invocadas

El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos:

  1. En la sentencia del Tribunal Administrativo de l Magdalena, de 13 de septiembre de 201 7, que modificó la providencia de 12 de octubre de 201 6, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nelly Esther López Conde , beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . De ahí que resolvió tener en cuenta una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de todos los factores devengados en su último año de servicios incluyendo, además de los factores salariales ordenados en primera instancia, el estímulo al ahorro 2.5%, prima de vacaciones, bonificación de junio y bonificación de diciembre.
  1. El Tribunal Administrativo del Magdalena se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judic ial vulneró el debido proceso

de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judic ial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas (sic) no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado7

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPtransgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»6.

  1. En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
  1. La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. Es válido afirmar que la señora Nelly Esther López Conde era beneficiaria del

anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Es válido afirmar que la señora Nelly Esther López Conde era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual le fue reconocida una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.

Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora López Conde.

6 Folio 1888

  1. El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora López Conde.

6 Folio 1888

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPvii) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».7

  1. La bonificación por recreación no constituye factor salarial, toda vez que no remunera directamente la prestación del servicio del empleado, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001.
  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la

sostenido el Consejo de Estado y conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001.

  1. En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la señora López Conde se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

Vencido el término para presentar contestación a la demanda de revisión, la señora Nelly Esther López Conde guardó silencio.8

2. Consideraciones

2.1. Competencia

7 Folio 195 8 Constancia secretarial Folio 2439

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEsta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.9 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.10

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1 437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse

2.2. Oportunidad

El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1 437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de abril de 201811 y el recurso de revisión se interpuso el 29 de agosto de 2018, 12 es decir, transcurridos 4 meses y 3 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley.

Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.3. Cuestión previa

Antes de abordar el problema jurídico a tratar, revisados los argumentos del recurso de revisión interpuesto por la UGPP, la Sala observa que solicita , adicionalmente, como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia emitida por el

9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión c ontra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 Folio 129 12 Folio 20810

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTribunal Administrativo del Magdalena el 13 de septiembre de 2017, corregida el 18 de abril de 2018. Lo anterior, teniendo en cuenta que , aduce, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Ahora, en cuanto a la procedencia de medidas cautelares dentro del trámite del recurso extraordinario en mención, es necesario hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo que establece:

Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia,

debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (Resaltado fuera del texto). La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se reg irán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

De acuerdo con la norma transcrita, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo son procedentes las medidas cautelares en los procesos de naturaleza decla rativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa) que se tramiten y se resuelvan en sede de instancias.

Al solicitarse, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, se esta ría desconociendo el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada. Por lo tanto, se concluye que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por sí solo, no abre la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada.11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsentencia cuestionada.11

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPSobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que las medidas cautelares solicitadas en el marco de un recurso de revisión se tornan improcedentes, a saber:13

Por todo lo expuesto, el despacho concluye que en el trámite del recurso extraordinario especial de revisión no proceden las medidas cautelares tendientes a la suspensión de los efectos de la sentencia objeto del mismo por cuanto:

  • El recurso extraordinario especial de revisión tiene una pretensión impugnatoria y no declarativa, así mismo no hace parte del proceso ordinario o general, sino que tiene un procedimiento especial.
  • Las medidas cautelares son taxati vas frente a su procedencia en procesos especiales; por tanto, al no estar contempladas para el recurso extraordinario especial de revisión, no se pueden aplicar de manera extensiva.
  • Tal y como lo interpretó la Corte Constitucional C -247 de 1995, el legi slador no permitió que se pueda solicitar la no ejecución del fallo o la suspensión de sus efectos, cuando se inicie el trámite del recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de pérdida de investidura.
  • La causal que sirve de sustento para la solicitud de la medida cautelar es la contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial. En efecto, la regulación de las medida s cautelares en el CPACA previstas en los citados

contenida en el artículo 230 del CPACA, que está dirigida a los actos administrativos y a la actuación administrativa, naturaleza jurídica que no tiene el fallo judicial. En efecto, la regulación de las medida s cautelares en el CPACA previstas en los citados artículos, tiene la finalidad de ampliar las facultades del juez para controlar de manera más eficiente y oportuna el actuar de la administración, mas no las actuaciones que ya se surtieron en sede judicial y que pueden ser objeto de revisión posterior, como es el caso de las sentencias ejecutoriadas que puedan ser objeto del recurso extraordinario especial de revisión. La legislación solo lo permite suspensión de los efectos de estas en casos taxativos cuando se trata de sentencias con condenas de carácter económico.

  • La sentencia sobre la que se pide la suspensión provisional está investida del principio de cosa juzgada, la cual solamente se puede modificar o alterar mediante la decisión definitiva que resu elva el recurso extraordinario especial de revisión, únicamente si se prueban las causales que taxativamente contemplan el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y el artículo 250 del CPACA. Por tanto, no es posible hacerlo provisionalmente a través de una medida cautelar.
  • La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la sentencia y en el recurso extraordinario especial de revisión existe una sentencia debidamente ejecutoriada, sobre la cual recae la demanda de revisión. Por tanto , estas no son se acompasan con la naturaleza de este procedimiento.

13 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, con

acompasan con la naturaleza de este procedimiento.

13 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-201500110-00 Recurrente: Libardo Enrique García Guerrero12

Radicación: 11001-03-25-000-2018-01317-00 (4348-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEn conclusión: Se tornan improcedentes medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y 230 del CPACA, dentro del recurso extraordinario especial de revisión.

Como consecuencia de lo anterior se negará la solicitud realizada por el apoderado del señor Libardo Enrique García Guerrero.

En este orden de ideas, en el sub lite, no hay lugar a iniciar el trámite de suspensión provisional de los efectos de las sentencias a revisar porque es improcedente.

Finalmente, la entidad recurrente como fundamento de la solicitud de medida cautelar, citó dos providencias emitidas por esta Corporación en las fechas de 9 de mar

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