CE - 110010325000201801358001SENTENCIA20220331112254
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010325000201801358001SENTENCIA20220331112254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 31 de marzo de 2022
Acción: Acción de revisión.
Radicación: 11001032500020180135800.
No. Interno: 4554-2018.
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Flor Nelly Sandoval Higuera.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición y del Decreto 929 de 1976.
Decisión: Se declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia 1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 contra el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá Sala de decisión No. 2 3 de fecha 28 de junio de 2017 que confirmó con modificación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Duitama 4 del 26 de marzo de 2015 que ordenó a la UGPP reconocer una pensión de jubil ación a la señora Flor Sandoval a partir del 3 de enero de 2001, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, en un monto d el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, correspondiente al sueldo básico, bonificación
Ley 929 de 1976, en un monto d el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre de servicios, correspondiente al sueldo básico, bonificación judicial y las sextas partes de la prima de productividad y prima de navidad, con efectos a partir del 27 de febrero de 2010, en aplicación de la prescripción.
1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 13 de marzo de 2020, folio 289. 2 En adelante UGPP. 3 Ver fallo que obra a folios 152 a 183 del expediente. 4 Ver fallo que obra a folio 140 a 151 del expediente.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
Interno: 4554-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Flor Nelly Sandoval Higuera.
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De la acción de revisión5.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión las contenidas en los literales a) y b) del art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal
señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señala do para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva qu e le eran legalmente aplicables>>.
3. La UGPP alega que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Flor Nelly Sandoval por cumplir los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de a Ley 100 de 1993, aplicando el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconoce la normatividad y el precedente constitucional, obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional6 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transi ción y las normas legales que regulan la materia7, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
5 Folios 185 a 229 del expediente. 6 Corte Constitucional: C-168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU -210 DE 2017; SU -395 DE 2017; SU631
5 Folios 185 a 229 del expediente. 6 Corte Constitucional: C-168 de 1995; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU -210 DE 2017; SU -395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017. 7 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
Interno: 4554-2018
Actor: UGPP.
Demandado: Flor Nelly Sandoval Higuera.
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Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
4. El apoderado de la señora Flor Nelly Sandoval Higuera8 considera que la causal alegada por la UGPP es improcedente en la medida que con decisiones judiciales en acatamiento y para la época dieron aplicación a la unificación de criterios señalados por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda con ponencia del consejero Vícto r Hernando Alvarado Ardila de fecha 4 de agosto de 2010, radicación No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), el cual señaló que respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para constituir el ingreso base de liquidación pensional, únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma y agregó que con la sentencia de unifi cación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se dijo que en los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
de Estado, se dijo que en los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
CONSIDERACIONES
Competencia.
5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 249 ibídem10, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artíc ulo 1º del Acuerdo 55 de 2003 11 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de
201912.
8 Folios 269 a 278 del expediente. 9 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecuto riadas proferidas por los Tribunales Administrativos c onocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recu rsos de r evisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jue ces administrativos conocerán los Trib unales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartim iento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Admini strativo se distribuirá n entre s us secciones
reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartim iento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Admini strativo se distribuirá n entre s us secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales adm inistrativos, en asunto s relacionados con la competencia de esta sección». 12 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCI ONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones ate ndiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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Demandado: Flor Nelly Sandoval Higuera.
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Problema jurídico.
6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de l 28 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de decisión 2 que confirmó con modificación la emitida el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama , se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Flor Sandoval, en su calidad de
causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Flor Sandoval, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.
7. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la S ala i) estudiará, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferid a dentro del proceso radicado 0500123-33-000-2012-00572-01, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República ; ii) las ra zones por las cuales dicha providencia resul ta a plicable al presente asunto; i ii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante; iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
Régimen de transición y sus implicaciones fr ente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, según la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
8. En l a sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta
Contraloría General de la República, según la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
8. En l a sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación realizó un análisis del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, creado para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, es decir, «lo s
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>>Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados».
9. Luego, estableció que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corr ió hasta el 31 de julio de 2010 o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso de que lo s beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.
10. En su análisis, la Sección Segunda se refirió a diferentes pronunciamie ntos de
beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.
10. En su análisis, la Sección Segunda se refirió a diferentes pronunciamie ntos de la Corte Constitucional, tales como el s eñalado en sentencia C -168 de 1995, expedida en control abstracto de constitucionalidad, donde se declararon exequibles los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso 3.º que fue declarado inexequible, el cual dijo, constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que sólo algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativ a legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y la Ley 100 de 1993.
11. Luego, se refirió a la sentencia C -596 de 1997, en la que s e declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Cons titución Política y en el cual, frente al régime n de transición precisó que se representaba en la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados a él antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
12. Con base en est o, la Sección Segunda explicó que una de las principales
según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados a él antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
12. Con base en est o, la Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiarios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes de la Ley 100 de 1993, también se reg ulaba en las normas anteriores que estaban vigentes y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador.Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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13. En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia p ara los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liq uidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas: «Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo de vengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo de vengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liqui dación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variació n del índice de precios al consumidor, según cer tificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que s e hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
14. Ahora bien, en la sentencia de unificación sobre el régimen de la Contraloría General de la República, de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda expresó que la decisión de 18 de ag osto de 2018, si bien constituía un precedente p ara el régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, era un «referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sec tor a donde estaban vinculados, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades
no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sec tor a donde estaban vinculados, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban».
15. Para esto, la Sección se basó en la sentencia de la Corte Constitucional SU395 de 2017, que al resolver acciones de tutelas co ntra fallos que ordenaron reliquidación de pensi ones especiales, entre otras, del Decreto 929 de 1976Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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(Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013, indicó: «En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. - acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandant es en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los
salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores sa lariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. De esta suerte, concluyeron qu e a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mis mo precepto), (iii) incluyendo los factores sala riales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contral oría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de sa lario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal.
aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de sa lario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C168 de 1995 y C-258 de 2013».
16. A partir de este pronunciamiento coligió la citada Sección que es inequívoco que la aplic ación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
17. Por lo anterior, la Sección Segunda estableció como regla jurisprudencial: «107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pension es reconocidas con los requisitos del Decreto 92 9 de 1976 en virtud del régimen de transición de la LeyAcción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la re gla de
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100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la re gla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.»
18. Ahora bien, la mencionada decisión unificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: «La jurisprudencia del C onsejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria , para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 23 7, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011.
La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se está n tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse. (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y l os futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia».
conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia».
19. La providencia de unificación también aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, a renglón se guido, indicó que esa decisión no enervaba la interposición de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «112. No puede entenderse, en principio, que por virtud de es ta sentencia de unificación las pensiones que ha n sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalece rá el carácter de cosa juzgada. Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.»Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.»Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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Razones por las cuales resulta procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación d e 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión.
20. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020 , si bien es cierto, no se encontraba vigente al mom ento de la expedición de la providencia cuestionad a, esto es, el 28 de junio de 2017 , en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto:
21. La primera, es el carácter vinculante y obl igatorio de la sentencia de l 11 de junio de 2020 por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospecti vos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.
22. En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado13 que no se podrá alegar un abuso del d erecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los
22. En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado13 que no se podrá alegar un abuso del d erecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las cau sales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Le y 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de
13 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprem a de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Con sejo Superior de la Jud icatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los pri ncipios d e igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artícul os 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídi ca que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, h a dado aplicación al precedente en for ma retrospectiva, método al que se
y carácter vinculante y obligatorio.
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, h a dado aplicación al precedente en for ma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía adminis trativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garan tizan la seguridad jurídica y dan prev alencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de un ificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contr a una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, se rá el juez, en cada cas o, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». (subrayas fuera de texto para resaltar)Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180135800
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Actor: UGPP.
Demandado: Flor Nelly Sandoval Higuera.
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pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o c onciliación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en
Actor: UGPP.
Demandado: Flor Nelly Sandoval Higuera.
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pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o c onciliación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogació
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