CE - 110010325000201801378001SENTENCIA20220602171554
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- Título
- CE - 110010325000201801378001SENTENCIA20220602171554
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018)
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional
Tema: Nulidad del Decreto 490 del 28 de marzo de 2016 y de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 , expedido s por el Gobierno Nacional —Ministerio de
Educación Nacional—
FALLO
En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 .º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto 490 del 28 de marzo de 2016 y contra la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016 , «[p]or la cual se disp one el funcionamiento del aplicativo p ara la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional».
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones
La Federación Nacional de Departamentos, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad i) del Decreto 490 del 28 de marzo de 2016,
1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones
La Federación Nacional de Departamentos, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad i) del Decreto 490 del 28 de marzo de 2016, proferido por Gobierno nacional, «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adici ona el Decreto 1075 de 2015 -2
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos Único Reglamentario del Sector Educación»; y , en subsidio, ii) de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, proferida por el Ministerio de Educación, «Por la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional».
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- El Congreso de la República expidió la Ley 715 de 2001 , «[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
- El artículo 111 de la citada ley, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la
de educación y salud, entre otros».
- El artículo 111 de la citada ley, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la
ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y adm inistrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos . En ejercicio de las citadas facultades extraordinarias, el presidente de la República, mediante Decreto Ley 1278 de 2002, expidió el Estatuto de Profesionalización Docente.
Posteriormente, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1075 de 2015,1 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación»; y luego, expidió el Decreto 490 de 2016, acusado, el cual adicionó «el Capítulo 3º al Título 6, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015». Este capítulo, en el artículo 2.4.6.3.10, estableció un aplicativo para el nombramiento provisional de cargos docentes, en los siguientes términos:
1 Este decreto compiló toda la normatividad reglamentaria vigente del sector de la educación para la fecha de su expedición.3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por
Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.
Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.
Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5, numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.
- El Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, con el fin de implementar el aplicativo y «regular los procedimientos para la inscripción de los aspirantes a ocupar en provisionalidad un cargo docente en vacancia definitiva, su uso por parte de las entidades territoriales certificadas en
2016, con el fin de implementar el aplicativo y «regular los procedimientos para la inscripción de los aspirantes a ocupar en provisionalidad un cargo docente en vacancia definitiva, su uso por parte de las entidades territoriales certificadas en educación y las responsabilidades a cargo del Ministerio de Educación Nacional».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
1.1.3.1. Respecto del Decreto 490 del 28 de marzo de 2016 se señalaron como normas infringidas los artículos 287 y 288 de la Constitución Política ; 6 —numeral 2.3— y 7 —numeral 3—de la Ley 715 de 2001; y 3 de la Ley 1454 de 2011.2
Respecto de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, se invoca ron como trasgredidos los artículos 4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015, que introdujo el Decreto 490 de 2016; 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 ; y 8 —numeral 8— de la Ley 1437 de 2011.
2 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones».4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018)
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
Al desarrollar el concepto de violación la demandante planteó los siguientes cargos:
1.1.3.2. Frente al Decreto 490 de 2016
- El esquema de provisión de cargos de carrera docente impuesto por el Ministerio de Educación Nacional en e l Decreto 490 de 2016, es arbitrario y desconoce el
1.1.3.2. Frente al Decreto 490 de 2016
- El esquema de provisión de cargos de carrera docente impuesto por el Ministerio de Educación Nacional en e l Decreto 490 de 2016, es arbitrario y desconoce el principio de autonomía de los entes territoriales, consagrado en los artículos 287 de la Constitución Política y 3 de la Ley 1454 de 2011 . Así mismo, viola los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad , establecidos en el artículo 288 de la Carta para determinar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
La Corte Constitucional ,3 en relación con esos principios constitucionales , ha sostenido que el principio de la autonomía tiene que ver con la potestad de autogobierno de las entidades territoriales y con el manejo de sus asuntos propios.
- Si bien el Gobierno Nacional ejerce un rol importante para determinar las políticas relacionadas con el sector de la educación, los ca mbios significativos en la reglamentación en esta materia deben ser consultad os con los entes territoriales para el desarrollo de la política de educación a nivel territorial o, fundamentadas en un trabajo colaborativo entre todos los órganos de gobierno.
- El esquema de provisión de cargos de carrera docente impuesto por el Ministerio de Educación Nacional en el Decreto 490 de 22016, que dio origen a la creación del Banco Nacional de la Excelencia4 para seleccionar a los candidatos interesados en aspirar a cargos de docencia pública, sin antes mantener un dialogo con las entidades territoriales, supone una violación al principio de coordinación.
3 Sentencias C-983 de 2005 y C-937 de 2010.
aspirar a cargos de docencia pública, sin antes mantener un dialogo con las entidades territoriales, supone una violación al principio de coordinación.
3 Sentencias C-983 de 2005 y C-937 de 2010. 4 El Banco Nacional de Excelencia fue creado por la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, la cual reglamentó el funcionamiento del aplicativo, establecido por el Decreto 490 de 2016.5
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos iv) Los artículos 62 (numeral 3) y 7 (numeral 3) de la Ley 715 de 2001 y 153 de la Ley 115 de 1994, señalan claramente que es facultad directa de los departamentos y municipios la administración de los planteles educativos de carácter público ubicados en sus territorios , y dentro de aquellas facultades de administración se encuentra la de realizar concursos para seleccionar a los docentes.
1.1.3.3. Frente a la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016
- Tanto el Decreto Ley 1278 de 2002 como el Decreto Reglamentario 1075 de 2015 y el Decreto 490 de 2016, señalan que el Ministerio de Educación Nacional tiene la tarea de desarrollar e implementar un aplicativo para la inscripción de docentes que deseen aspirar a ocupar en provisionalidad un cargo docente en situación de vacancia temporal o definitiva.
- La Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 solamente desarrolla el aplicativo en función de los cargos en vacancia definitiva y , en consecuencia, se configura un
vacancia temporal o definitiva.
- La Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 solamente desarrolla el aplicativo en función de los cargos en vacancia definitiva y , en consecuencia, se configura un vicio de nulidad por omisión directa de una norma superior , con respecto a los cargos con vacancia temporal.
- La Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 se expidió de forma irregular, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional no publicó el proyecto de este acto administrativo con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, tal como lo ordena el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
1.1.4. Suspensión provisional
La Federación Nacional de Departamentos solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 490 de 20161 y de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional. Para este efecto, la parte demandante reiteró el concepto de la violación expuesto en la demanda e indicó que la solicitud de suspensión era necesaria con6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos el fin de evitar la vulneración de los derechos de las entidades territoriales de desarrollar y administrar las políticas de educación dentro de sus territorios.
El Magistrado ponente, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, denegó la medida cautelar, porque la parte demandante no acreditó la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que debe acompañar las solicitudes de medidas precautorias.
medida cautelar, porque la parte demandante no acreditó la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que debe acompañar las solicitudes de medidas precautorias.
En la citada decisión, el despacho puso de presente, frente a la supuesta violación del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, que se verificó en la página web del Ministerio de Educación Nacional que, los proyectos de los actos acusados sí fueron publicados en la página web del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el argumento de la parte demandante se quedó sin soporte.
1.2. La contestación de la demanda
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional en el escrito de contestación de la demanda hizo referencia a las normas constitucionales y legales que permitieron la descentralización de la educación ; hizo un análisis de las competencias del Ministerio de Educación Nacional en relación con la prestació n del servicio de la educación; y relacionó alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la autonomía de las entidades territoriales.
Con base en lo anterior, presentó los siguientes argumentos en defensa de la legalidad de los actos acusados:
- Las facultades otorgadas a los entes territoriales, en virtud de la descentralización de la educación, entre ellas las de nombrar, trasladar o remover a los docentes, directivos docentes y personal administrativo, deben desarrollarse dentro del marco establecido en las Leyes 115 de 1994 y 725 de 2001, y en el Decreto Ley 1278 de
2002. Es decir, la administración de la educción a cargo de las entidades territoriales7
establecido en las Leyes 115 de 1994 y 725 de 2001, y en el Decreto Ley 1278 de
2002. Es decir, la administración de la educción a cargo de las entidades territoriales7
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos está limitada al acatamiento y cumplimiento de lo que sobre la materia disponga la ley.
- Por disposición de la misma normativa, a la Nación, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, le corresponde velar por la calidad de la educación y también le compete diseñar las políticas generales de la prestación del servicio, definir los criterios respecto de la aprobación de las plantas de personal y los lineamientos con que se proveen los cargos docentes.
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado,6 la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta, sino limitada por las regulaciones de orden constitucional y legal, y no puede ser entendida de manera omnímoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias del Gobierno nacional.
- El ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al presidente de la República no está sujeto a la consulta previa con las entidades territoriales. En ese sentido, la reglamentación para proveer los cargos del sector educativo está condicionada únicamente al cumplimiento de los parámetros fijados para esta mater ia por el legislador extraordinario en el Estatuto Docente, en armonía con las competencias de los entes territoriales atribuidas en la misma normativa.
- El Decreto 490 de 2016 y la Resolución 06312 de mismo año, expedidos por el
legislador extraordinario en el Estatuto Docente, en armonía con las competencias de los entes territoriales atribuidas en la misma normativa.
- El Decreto 490 de 2016 y la Resolución 06312 de mismo año, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, respet aron y garantizaron el ejercicio de la facultad atribuida a las entidades territoriales para nombrar a los docentes y directivos docentes, de forma coherente con lo establecido en la Constitución y en la ley.
5 Cita las sentencias C-535 de 1996 y C-1187 de 2000. 6 Cita la sentencia del 26 de julio de 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado núm. 2500023-27-000-2008-00228-02 (18380), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y la sentencia del 6 de junio de 2018 de la misma sección con radicado núm. 11001 -03-15-000-2008-01255-00, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.8
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos vi) El aplicativo denominado Banco Nacional de la Excelencia se creó con el fin de garantizar de forma objetiva y transparente el proceso de vinculación de los educadores de las instituciones educativas oficiales y de las entidades territoriales certificadas en los cargos en situación de vacancia definitiva, mediante el nombramiento en provisionalidad y solamente consolida la información de los aspirantes interesados. No obstante , las entidades territoriales, conforme a las competencias atribuidas en la ley, son las que seleccionan a los candidatos y
nombramiento en provisionalidad y solamente consolida la información de los aspirantes interesados. No obstante , las entidades territoriales, conforme a las competencias atribuidas en la ley, son las que seleccionan a los candidatos y verifican el cumplimiento de los requisitos.
- El Banco Nacional de la Excelencia se creó únicamente para la provisión de cargos docentes en situación de vacancia definitiva, bajo la figura de la provisionalidad, y no para la provisión de empleos en situación de vacancia temporal, porque para la provisión de cargos para esta clase de vacancia existe una regulación distinta en el artículo 13 del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 490 de 2016, acusado.
- Aquella normativa indica que, para proveer los cargos docentes con vacancia temporal, los nombramientos provisionales los realizan las entidades territoriales de la lista de elegibles vigente, sin necesidad de acudir al aplicativo del Banco de la Excelencia, y la aceptación del nombramiento no los excluye de la lista. Por tanto, no existe ninguna falta de reglamentación p or parte del Ministerio de Educación Nacional en relación con los cargos en situación de vacancia temporal.
1.3. La audiencia inicial
Mediante auto interlocutorio del 22 de abril de 20 217 se decidió prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , por tratarse el litigio de un asunto de puro derecho, y se fijó el litigio en los siguientes términos:
[…] el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar i) si el Decreto 490 de 2016 y la Resolución 06312 de 2016, se expidieron con
[…] el objeto de la controversia que se presenta en el sub lite recae en determinar i) si el Decreto 490 de 2016 y la Resolución 06312 de 2016, se expidieron con
7 Folio 919
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos infracción de las normas en la que debían fundarse; en caso afirmativo, ii) si hay lugar a declarar su nulidad.
1.4. Los alegatos de conclusión
1.4.1. La entidad demandada
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional reiteró todos los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que con el auto que resolvió la medida cautelar de suspensión de los actos acusados, quedó demostrado que el texto de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 sí fue publicado en la página web del Ministerio de Educación Nacional con anterioridad a su expedición, tal como lo ordena el numeral 8 del artículo 8 del CPACA y, en consecuencia, solicitó desestimar el cargo de nulidad propuesto por la Federación Nacional de Departamentos, respecto a la supuesta violación de esta norma legal.
1.4.2. La entidad demandante
El apoderado de la Federación Nacional de Departamentos presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
- El Ministerio de Educación Nacional durante el trámite de este proceso de nulidad contra el Decreto 490 de 2016 y la Resolución 6316 del 7 de abril de 2016, expidió
las siguientes resoluciones:
- Resolución 19135 del 30 de septiembre de 2016 «[p]or la cual se modifica
contra el Decreto 490 de 2016 y la Resolución 6316 del 7 de abril de 2016, expidió las siguientes resoluciones:
- Resolución 19135 del 30 de septiembre de 2016 «[p]or la cual se modifica
(sic) los artículos 5 y 7 de la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016»
- Resolución 16297 de del 17 de agosto de 2017 «[p]or la cual se adiciona un artículo a la Resolución 6312 de 2016 (modific ada por la Resolución 19135 de 2016) para el funcionamiento del aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional en la subregión del Catatumbo».10
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018)
Demandante: Federación Nacional de Departamentos
- Resolución 016720 del 27 de diciembre de 2019, mediante la cual derogó la Resolución acusada 6312 del 7 de abril de 2016 y las Resoluciones 19135 de 2016 y 16297 de 2017 que la modific aron, para disponer una nueva reglamentación para el funcionamiento del aplicativo para la provisión transitoria de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional.
- La entidad demandada, con ocasión de los cargos que expuso en la demanda la Federación Nacional de Departamentos contra los actos acusados, modificó y ajustó, mediante la Resolución 016720 del 27 de diciembre de 2019, la plataforma del Banco Nacional de la Excelencia a la realidad propia de las entidades territoriales certificadas para la prestación del servicio de la educación.
ajustó, mediante la Resolución 016720 del 27 de diciembre de 2019, la plataforma del Banco Nacional de la Excelencia a la realidad propia de las entidades territoriales certificadas para la prestación del servicio de la educación.
Por lo anterior, se legitiman las razones que le asistían a la Federación Nacional de Departamentos para controvertir la legalidad de los actos acusados y , en consecuencia, se debe declarar la nulidad del artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015, que adicionó el Decreto 490 de 2016 , y los efectos que produ jo la Resolución 6312 de 2016.
El Ministerio Público, guardó silencio.8
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
Antes de plantear el problema jurídico, la Sala debe advertir que la Resolución 6316 del 7 de abril de 2016 fue derogada de manera expresa por la Resolución 016720 del 27 de diciembre de 2019, así:
RESOLUCIÓN No.
8 Constancia secretarial obrante a folio 9711
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos 016720 27 DIC 2019 «Por la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión transitoria de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional y se determinan otras disposiciones»
(…)
Artículo 16. Derogatoria. La presente resolución deroga las Resoluciones 6312 de 2016, 19135 de 2016 y 16297 de 2017 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. (Negrillas de la Sala)
Artículo 16. Derogatoria. La presente resolución deroga las Resoluciones 6312 de 2016, 19135 de 2016 y 16297 de 2017 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. (Negrillas de la Sala)
Respecto de tal circunstancia, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que cuando en el curso del proceso los actos de contenido general acusados son derogados, el juez debe pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, pues solo así se logra el propósito de mantener el orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, la que se recobra no con la derogatoria de la norma, sino con el pronunciamiento definitivo del juez contencioso, ya que es este quien declara su conformidad o no con la normatividad jurídica y es dicho pronunciamiento el que puede incidir sobre los efectos que produjo la norma mientras estuvo vigente.9
También ha dicho10 que tal pronunciamiento de mérito solo puede darse tratándose de actos de contenido general que existan al momento de presentarse la demanda, como quiera que la existencia del acto es presupuesto indispensable para demandar
9 Sobre este aspecto, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, consejero ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, sostuvo: «Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, l o procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los
la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo e s necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la juri sdicción
cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares, por la juri sdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podía controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 19 de septiembre de 2002. Radicado 255-00. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.12
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos su nulidad. Si falta ese presupuesto procesal de la demanda, como es la existencia del acto administrativo, la decisión no puede ser sino inhibitoria, por sustracción de materia, situación que no acontece en la litis, pues la norma acusada sí estaba vigente al momento de impetrarse la demanda.
En consecuencia, la Sala realizará el estudio de legalidad de los efectos de la Resolución 6316 del 7 de abril de 2016, expedid a por el Ministerio de Educación Nacional y del Decreto 490 del 28 de marzo de 2016, expedido por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria (Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política), como se pidió en la demanda de simple nulidad.
Respecto del Decreto 490 de 2016 se advierte que si bien la Federación Nacional de Departamentos s olicitó la nulidad de todo el decreto, en el concepto de la
de la Constitución Política), como se pidió en la demanda de simple nulidad.
Respecto del Decreto 490 de 2016 se advierte que si bien la Federación Nacional de Departamentos s olicitó la nulidad de todo el decreto, en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión únicamente cuestionó por vicios de ilegalidad su artículo 2.4.6.3.10, que trata de los nombramientos provisionales en cargos con vacancia definitiva y temporal.
2.2. Problemas jurídicos
De conformidad con el concepto de violación de las normas acusadas, son tres los problemas jurídicos que debe resolver la Sala:
- Si el Decreto 490 de 2016 vulnera la autonomía de los entes territoriales, al ordenar la creación de un aplicativo de información nacional de docentes para la selección de los candidatos interesados en ocupar cargos en situación de vacancia definitiva, mediante nombramiento provisional. Este aplicativo se creó posteriormente bajo la denominación de Banco Nacional de la Excelencia con el objeto de seleccionar los candidatos interesados en ocupar dichos cargos, como se explicará más adelante.
- Si la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, que creó el aplicativo denominado Banco Nacional de la Excelencia, incurrió en algún vicio de nulidad al no13
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01378-00 (4578-2018) Demandante: Federación Nacional de Departamentos reglamentar el uso de este sistema de información para la selección de los candidatos interesados en ocupar cargos en situación de vacancia temporal.
- Si la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016 se expidió de forma irregular, por no
reglamentar el uso de este sistema de información para la selección de los candidatos interesados en ocupar cargos en situación de vacancia temporal.
- Si la Resolución 6312 del 7 de abril de 2016 se expidió de forma irregular, por no haberse publicado el proyecto de este acto administrativo antes de su vigencia, como lo manda el numeral 8 del artículo 8 del CPACA.
2.3. Las normas demandadas
El artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 490 de 2016, prescribe:
Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la
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