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CE - 110010325000201801382001SENTENCIA20220927181330

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Título
CE - 110010325000201801382001SENTENCIA20220927181330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión .

Radicación : 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante : MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Recurso extraordinario de revisión, c ausal 5 del artíc ulo 250 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A conoce del recurs o extraordinario de revisión interpuesto por Maritz a del Carmen Berdugo Quiroga , contra la s entencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Segunda, Subs ección F dentro del proceso que cursó con el radicado 201400644.

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

00644.

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, por intermedio de apoderad o y en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho 1, demandó la nulidad parc ial de la resolución GNR de 7 de febrero de 2014 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció la pens ión de v ejez, así como la nulidad de la Resolución VPB 08411 de 29 de mayo de 2014, por medio de la c ual s e resolvió nega tivamente el rec urso de apelación interpuesto contra la decis ión anterior.

1 Folios 72 a 94 del cuaderno 1 del expediente 2014 -00644 -00.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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3. Como c onsec uencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que s e condene a la demandada a reliquidar su pensión c on todos los factores dev engados duran te el último año de serv icios en los términos de la sentencia de 4 de agosto de 2010;

del derecho solicitó que s e condene a la demandada a reliquidar su pensión c on todos los factores dev engados duran te el último año de serv icios en los términos de la sentencia de 4 de agosto de 2010; además, que se declare que por tratars e de una docente no debe ser retirada del serv icio para acceder a esta prestac ión social; así mis mo, que se ordene s u inc lusión en n ómina de pensionados con efec tos fiscales a partir del 20 de enero de 2013; que se cumpla con la s entencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; que se indexen las s umas objeto de condena; y se condene en costas a la deman dada.

2.2. Sentencia de primera instancia.

4. El Juzgado Veintiséis Administrativ o del Circ uito J udicial de Bogotá , por medio de la sentencia de 1 de julio de 2016 2 acogió las pretensiones de la demanda c onforme a lo siguiente:

5. Para comenz ar, hizo referencia a lo que se encuentra demostrado en el expediente y al respecto ex pus o que la señora Berdugo Quiroga nac ió el 20 de enero de 1958 , y que se desempeñó como docente del Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar desde el 1 d e agosto de 1990 hasta la fecha de pres entación de la demanda, por lo que ac umulaba más de 24 años de tiempos de servicios y por medio de la Res olución GNR 36287 del 7 de febrero de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pens ión

por lo que ac umulaba más de 24 años de tiempos de servicios y por medio de la Res olución GNR 36287 del 7 de febrero de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pens ión de vejez, efectiv a a partir del 1 de febrero de 2014 , que se liquidó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

6. Frente a este acto administrativ o interpuso re curs o de apelación para que la mesada se estableciera con bas e en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de s ervicios.

7. A través de la Res olución VPB 8411 de 29 de mayo de 2014 la Administradora Colombiana de Pens iones c onfirmó la anterior decis ión.

8. A c ontinuación se refirió al régimen jurídic o aplic able y señaló que la demandante, en su c ondic ión de docente , tiene der echo a la aplicac ión de la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidación de su pensión puesto que demostró tener 20 años de servic ios y más de 55 años , en los términos establecidos en la sentenc ia de

2 Folios 703 a 711 vto. del cuaderno 3 del expediente 2014 -00644.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 unific ación proferida por el Consejo de Estado el 4 de a gosto de 2010 , por lo que su pensión debe ser efectiva a partir del 20 de enero de 2013, fec ha en la que reunió los requisitos de tiempos de servicio y de edad, y que se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 21 de enero de 2012 y e l 20 de enero de 2013 , que, de conformidad con la c ertific ación allegada al proceso consistió en: asignación básica, prima de s ervicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, incapacidad médic a patrono y ambulatoria y v acaciones intersemestrales.

9. Respecto de la inc apacidad médica por los meses de febrero y marzo de 2012, puso de presente que a pes ar de que en el expediente no s e enc uentra prueba que permita establecer si la fuente de esta fue de origen c omún o derivada de la pres tación del servicio, lo cierto es que la asignación básica fue impactada por esta, motivo por el que habría de inc luirse en la liquidación.

10. Con un razonamiento similar incluyó las v acaciones intersemestrales, porque la as ig nac ión básic a se vio impactada

esta, motivo por el que habría de inc luirse en la liquidación.

10. Con un razonamiento similar incluyó las v acaciones intersemestrales, porque la as ig nac ión básic a se vio impactada durante este período.

11. Por otra parte, ex puso que en el artíc ulo 5 del Decreto 224 de 1972 se estableció la compatibilidad de la pensión de jubilación c on el ejercicio de la docencia , y esta dis posic ión fue reiterada en el artíc ulo 6 de la Ley 60 de 1993 , por lo que tiene derecho a gozar de esta pres tación social a partir de la fecha en que reunió los requis itos para acceder a la pensión.

12. Por otra parte, asever ó que s i bien es cierto que en la sentenc ia C – 258 de 2013 se estableció que el ingreso base de liquidación no es un aspec to sometido a t rans ición, y que en la sentenc ia SU 230 de 2015 se reiteró esta pos ición, el Consejo de Estado reafirmó la pos ición c ontenida en la prov idenc ia de 4 de agosto de 2010, en el fallo de unific ación de 25 de febrero de 2016 , en la que s e determinó que la posic ión de la Corte Constitucional afecta el derecho a la igualdad , así c omo los principios de progresividad y no regresividad, y atenta contra los principios de inescindibilidad y favorabilidad.

13. En ese orden de ideas decidió:

«Primero. - SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. (sic) GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, por

favorabilidad.

13. En ese orden de ideas decidió:

«Primero. - SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. (sic) GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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Segundo. - SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. (sic) VPB 08411 del 29 de mayo de 2014, que confirmó en su integridad la Resolución No. (sic) GN R 36287 del 7 de febrero de 2014, que dispusiera el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Maritza del Carmen Berdugo Qujroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá.

Tercero. - Como consecuencia de las a nteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que reliquide la pensión de jubilación de

y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que reliquide la pensión de jubilación de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del año anterior a la adquisición del status, esto es, del 21 de enero de 2012 al 20 de enero de 2013, incluyendo como factores la asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, la prima de vacaciones, incapacidad médica patrono y ambulatoria y vacaciones intersemestrales, en los valores devengados para dicha anualidad. Esto en el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes.

Cuarto. - La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada, se deberá realizar a partir del 20 de enero de 2013, sin condici onarla al reti ro del servicio y con efectividad para su pago desde esa fecha al no operar la prescripción de mesadas.

Quinto. - SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia, acorde a lo expresado en la parte consid erativa.

Para tal efecto, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte

resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia, acorde a lo expresado en la parte consid erativa.

Para tal efecto, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.

Sexto. - La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción y que se ordenaron incluir en este proveído, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora como trabajadora y de acuerdo con la norma vigente al momento de realizar el respectivo aporte.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Séptimo. - SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

Octavo. - Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

Noveno. - En firme la presente providencia, comuníquese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizándose entrega de copia íntegra de esta providencia para s u ejecución y cumplimento .

De igual forma, por Secretaría expídanse las copias para su

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizándose entrega de copia íntegra de esta providencia para s u ejecución y cumplimento .

De igual forma, por Secretaría expídanse las copias para su cobro, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.

Décimo. - Una vez en firme esta sentencia, liquídese el expediente, devuélvase a la parte dem andante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar ».

2.3. El recurso de apelación.

14. La entidad demandada apeló la anterior decisión 3, puesto que a su juicio la liquidación de la pensión se enc uentra ajus tada a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y lo prescrito en la Ley 100 de 1993, ya que s e tuvo en c uenta el ingreso base de liquidación fijado en esta y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

15. Por otra parte, afirmó que no se siguió el precedente vinculante conten ido en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 expedidas por la Corte Cons titucional en las que se determinó que el ingres o base de liquidación no es un elemento que haga parte del régimen de transición puesto que solo se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y la tas a de reemplaz o.

16. Además, asev eró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 no puede s er c ons iderada como de unificación, ya que no fue suscrita

edad, el tiempo de servicios y la tas a de reemplaz o.

16. Además, asev eró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 no puede s er c ons iderada como de unificación, ya que no fue suscrita por la Sala Plena del Consejo de Estado, y porque fue e xpedida c on anterioridad a la ex pedición de la Ley 1437 de 2011, en cuyo artíc ulo 271 se previó esta clas e de providencias.

2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subs ección F, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017 4 revocó los numerales tercero, quinto y sexto de la s entenc ia de

3 Folios a 230 del cuaderno 3 del expediente 2014 -00644. 4 Folios 3 a 16 vto. del cuaderno principal.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 primera instanc ia, y modific ó el ordinal cuarto, con fundamento en lo s iguiente:

18. Para comenzar, s ostuv o que en el caso concreto no se discute que la señora Berdugo Quiroga sea beneficiaria del régimen de transición , ya que nació el 20 de enero de 1958, motivo por el cual

18. Para comenzar, s ostuv o que en el caso concreto no se discute que la señora Berdugo Quiroga sea beneficiaria del régimen de transición , ya que nació el 20 de enero de 1958, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que la controversia se circunscribe a la forma en la que se debe liquidar la pensión , y que el pronunciamiento no aborda la compatibilidad entre pensión y el s alario, pues to que no fue objeto de la apelación.

19. Des pués de analiz ar la normativ a que se refiere al régimen de transición en pensiones , expuso las posiciones defendidas por el Cons ejo de Estado en la s entencia de 4 de agosto de 2010 y por la Corte Constitucional en la sentenc ia C – 258 de 2013 , y al res pecto señaló que en la sentenc ia SU 230 de 2015 se determinó con efec tos generales que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de trans ición, sin importar la normativ a aplicable al caso concreto.

20 . Por otra parte, indicó que si bien es cierto que el Consejo de Estado se reafirmó en s u pos ición en el fallo de unificac ión de 25 de febrero de 2016 y posteriormente reiteró esta postura el 9 de febrero de 2017, lo cierto es que en la sentenc ia C – 534 de 2011 se determinó que la juris prudencia emanada de la Corte Constitucional se debe aplicar de forma preferente , motivo por el cual la controversia se habría de resolv er conforme a las reglas

se determinó que la juris prudencia emanada de la Corte Constitucional se debe aplicar de forma preferente , motivo por el cual la controversia se habría de resolv er conforme a las reglas fijadas en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 .

21 . En este punto, entró a analizar el caso c oncreto, y señaló que conforme a la juris prudencia citada, la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga no tiene derecho a la reliquidac ión de la pensión, por cuanto la entidad es tableció su mes ada de c onformidad c on las reglas plasmadas en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 .

22 . Sin embargo, c omo en el acto de reconocimiento se determinó que la pensión tenía efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2014, ordenó que se realic e el pago desde el día siguiente a aquel en el que reunió los requisitos y por ende, obtuv o el status de pensionada.

23. Para concluir, s e abstuvo de condenar en costas por c onsiderar que no se enc uentran probadas.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

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24. Así las cos as, resolvió:

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

24. Así las cos as, resolvió:

«PRIMERO. - REV ÓCASE los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de do s mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la ADMINISTRADOR A COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone:

“ (…) NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA, en lo que se refiere a la reliquidación pensiona l con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providenci a (...)".

SEGUNDO. - MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho instaurado por la señora

MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES -, el cual quedará así:

restab lecimiento del derecho instaurado por la señora

MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —

COLPENSIONES -, el cual quedará así:

"(...) Cuarto. - El pago de la pensión de la demandante , se deberá realizar a partir d el 21 de enero de 2013 (día siguiente de la fecha de adquisición del status de pensionada), en los términos reconocidos por la entidad demandada en la Resolución No. (sic) GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, sin condiciona rl a al retiro definitivo del servicio y con efectividad para su pago desde esa fecha al no operar la prescripción de mesadas (...)".

TERCERO. - ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa (sic) las anotaciones que corresponda ».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.

25. El apoderado de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, por medio de escrito presentado oportunamente el 18 de septiembre

8 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.

25. El apoderado de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, por medio de escrito presentado oportunamente el 18 de septiembre de 201 85, solicitó que se infirme la sentencia de 10 de noviembre de 2017, y, en c ons ecuencia, que se acojan las s úplicas de la demanda y s e index en todos los valores de conformidad con el índice de prec ios al cons umidor certificado por el DANE.

26. Para el efec to inv ocó la c ausal que se enc uentra cons agrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, el cual dis pone:

«Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artícu lo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

27. Al res pecto, indicó que se incurre en es a c ausal por cuanto en la s entencia de 10 de noviembre de 2017 s e realizó una indebida valoración probatoria, puesto que la demandante obtuvo el status pensional el 20 de enero de 2013, esto es, previo a la expedició n de las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

28. Además, s eñaló que la controversia no se resolvió conforme a la sentenc ia de unific ación de 4 de agosto de 2010, que era el

de las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015.

28. Además, s eñaló que la controversia no se resolvió conforme a la sentenc ia de unific ación de 4 de agosto de 2010, que era el prec edente vinc ulante del Consejo de Estado que es el superior jerárquico del ad quem.

2.6. Oposición al recurso extraordinario

29. La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revis ión 6, puesto que el Tribunal determinó acertadamente en la sentencia objeto del recurso, que la demandante no tiene derec ho a la reliquidac ión de la prestación en los términos solicitados, es decir , c on la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

30 . Al res pecto sostuvo que no es posible reliquid ar la prestación social teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales

5 Folios 33 a 52 del cuaderno principal del expediente. 6 Índice 17 del aplicativo SAMAI .Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento juris prudencial plasmado en las

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento juris prudencial plasmado en las sentenc ias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T - 060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentenc ia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que s e ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establec ido en la legislac ión anterior, en razón a que el régimen de trans ición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de c otización y excluye el ingreso base de liquidación.

31 . Al res pecto, agregó que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación excepcional, que tiene la c aracterís tica de ser una excepc ión al principio de inmutabilidad de las s entencias, por lo que no es posible plantear temas ya litigados ni es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos o probatorios.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

32 . El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de

3.1. Competencia.

32 . El recurso extraordinario de revisión contra las s entencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011.

33 . Precis amente en el artíc ulo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que c uando se trate de s entencias proferidas por los Tribunales Administrativ os, c onocerán las s ecciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

34. En es te caso, atendiendo al criterio de especializ ación laboral, se le atribuy e la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corres ponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dis puesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

3.2. Oportunidad

35. En el c aso concreto, la sentencia de 10 de noviembre de 2017 , quedó ejecutoriada el 5 de dic iembre de 2017 7, y el rec urso extraordinario de revisión fue radicado el 18 de septiembre de 2018 8, por lo que se entiende interpuesto en el término es tablecido en el artíc ulo 251 de la Ley 1437 de 2011.

7 Folio 19 vto. del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 33 a 52 del cuaderno principal del expediente.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

8 Folios 33 a 52 del cuaderno principal del expediente.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 3.3. Problema jurídico.

36. Se c ontrae a determinar s i en el caso sub lite , se cumplen los pres upuestos señalados en la causal de revis ión prev ista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección F, el 10 de noviembre de 2017, por medio de la c ual rev ocó los numerales tercero, quinto y s exto de la sentenc ia de 1 de julio de 2016, proferida por el Juz gado Veintiséis Administrativo del Circ uito J udicial de Bogotá, y modific ó el ordinal cuarto , y en virtud de la cual, se negaron las pretensiones de reliquidac ión de la pensión de la señora Maritza del Carmen

Berdugo Quiroga.

37. Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar s i en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede rec urso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

al proceso y contra la que no procede rec urso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revis ión.

38. Es pertinente rec ordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante s eñalar que el mis mo se consagró c omo excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tráns ito a c osa juz gada material, y que permite controvertir un fallo ejec utoriado, c uando se configure alguna de las causales establec idas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo

(que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el únic o fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

39. Este rec urso constituye una verdadera acción impugnatoria con efec tos rescisorios y se dirige a reexaminar circ unstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva dec isión, contrarias a aquellas que s on objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere c omo antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juz gados Administrativ os, Tribunales Administrativos o del Cons ejo de Estado, en únic a o segunda instancia, creadora de la cosa juz gada material, la cual, una v ez censurada, solo puede ser desconoc ida luego de la c omprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la c onc urrente y neces aria

cosa juz gada material, la cual, una v ez censurada, solo puede ser desconoc ida luego de la c omprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la c onc urrente y neces aria definición de que el fallo reproc hado es erróneo o injusto por es a causa, es decir, que hay lugar a otra decisión dist inta.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -01382 -00 (4582 -2018)

Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 40 . No s e trata de una posibilidad para c orregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acerv o probatorio, o para alegar hec hos no expuestos ante el juez natural del proc eso, sino para garantizar de manera plena el derec ho al debido proces o.

41 . En este orden de ideas , la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la c osa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o i legalidades. La principal finalidad de este recurs o es el restablecimiento de la justicia.

42 . Es pertinente aclarar que la c osa juz gada es uno de los principios esenc iales del proc eso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación

42 . Es pertinente aclarar que la c osa juz gada es uno de los principios esenc iales del proc eso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe prov eer, poniendo fin a la i

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