CE - 110010325000201801395001SENTENCIAFALLO20220308110527
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- Título
- CE - 110010325000201801395001SENTENCIAFALLO20220308110527
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: PUBLIO GRACIANO SAAVEDRA CORREDOR
Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-011-2022
ASUNTO
La Sala conoce de la acción de revisión interpuest a por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante U GPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que fue
en adelante U GPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que fue parcialmente confirmada por la providencia del 14 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyac á, Sala de Decisión N .º 6, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Publio Graciano Saavedra Corredor contra la extinta Cajanal.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO
El señor Publio Graciano Saavedra Corredor , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1 Folios 2-14 del cuaderno ppal. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-3333-014-2013-00271-02. Adición de la demanda a folios 103 a 106 ibidem.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 - Resolución RDP 021610 del 14 de mayo de 2013, mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
- Resolución RDP 031927 del 15 de julio de 2013 , mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación y confirmó en su totalidad el acto administrativo
devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
- Resolución RDP 031927 del 15 de julio de 2013 , mediante la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación y confirmó en su totalidad el acto administrativo anterior.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Publio Graciano Saavedra Corredor, a partir del 1 de enero de 2003, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso; ii) pagar los ajustes conforme al IPC sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día 1 de enero de 2003 y hasta cuando pague su totalidad, en concordancia con el artículo 187 del CPACA; y iii) pagar los intereses moratorios conforme el inci so 3 del artículo 192 del CPACA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El señor Publio Graciano Saavedra Corredor nació el 15 de diciembre de 1942 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 15 de diciembre de 1997.
2. El demandante prestó sus servicios en el cargo de docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 14 de octubre de 1972 hasta el 30 de diciembre de 2002, fecha de su retiro definitivo.
3. Durante su último año de servicios , el peticionario devengó los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, pago incentivo 2001, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
3. Durante su último año de servicios , el peticionario devengó los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios, pago incentivo 2001, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
4. Mediante Resolución 004348 del 20 de abril de 1999, Cajanal reconoció en favor del señor Publio Graciano Saavedra Corredor la pensión de vejez, en cuantía de $1.724.434,76, efectiva a partir del 9 de junio de 1998, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
5. El demandado fue retirado del servicio mediante la Resolución 3215 del 12 de noviembre de 2002, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2002.
6. A través de la Resolución 005627 del 4 de marzo de 2004, C ajanal reliquidó dicha pensión, elevando la cuantía a $2.617.992,91, efectiva a partir del 1.° de enero de 2003, fecha del retiro definitivo del trabajador.
7. A través de la Resolución UGM 017189 del 17 de noviembre de 2011, Cajanal reliquidó nuevamente la pensión, elevando la cuantía a $2.6 30.036, efectiva a partir del 1.° de enero de 2003.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
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8. El pensionado solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con inclusión
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8. El pensionado solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, bajo el radicado No. 25000232500020060750901 (0112 -2009) del 4 de agosto de 2010.
9. La UGPP, a través de la Resolución RDP 021610 del 14 de mayo de 2013, negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Publio Graciano Saavedra Corredor. Manifestó que para la liquidación se incluyeron los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.
10. El demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior, el cual fue resuelto por la UGPP con la Resolución RDP 031927 del 15 de julio de 2013 en donde confirmó en su totalidad el acto administrativo impugnado.
NORMAS VIOLADAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 5 .º de la Ley 57 de 1887, las
Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 4.ª de 1966, el Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 1437 del 2011. El concepto de violación se sustentó con el argumento seg ún el cual los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse y resultan violatorios del artículo 48 de la Constitución Política.
Seguidamente, explicó que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que para las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social tengan 35 años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 años de servicio, será aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión determinado en la normativa anterior, esto es, la Ley 33 de 1985.
Esta última señala que el derecho pensional debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin embargo, no indica en forma taxativa cuales son los factores que deben tenerse en cuenta al calcular el IBL, sino que simplemente los enuncia, por lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante ese período.
Expuso que al señor Publio Graciano Saavedra Corredor le es aplicable dicho régimen de transición, pues nació el 15 de diciembre de 1942 y laboró desde el 14 de octubre de 1972. En consecuencia, al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicio. Así mismo, señaló que las normas que rigen el derecho del demandante deben ser interpretadas según
de 1972. En consecuencia, al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya tenía una edad superior a los 40 años y más de 15 años de servicio. Así mismo, señaló que las normas que rigen el derecho del demandante deben ser interpretadas según lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que los actos acusados fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales que eran aplicables.
Aseveró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstan te, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales el empleado efectivamente cotizó.
Por otra parte, s ostuvo que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá en el que se ordenó reliquidar la pensión del demandante, lo cual se realizó mediante la Resolución UGM 17189 del 17 de noviembre de 2011 .
Por otra parte, s ostuvo que la entidad dio estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá en el que se ordenó reliquidar la pensión del demandante, lo cual se realizó mediante la Resolución UGM 17189 del 17 de noviembre de 2011 . Para ello, aplicó el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio con los factores salariales indicados en la Ley 62 de 1985 . Agregó que no es posible incluir otros factores no contenidos en dicha normativa.
Adicionalmente, aseguró que de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantarían los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal de los que trata el Acto Legislativo 1 de 2005 incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política.
Propuso las siguientes excepciones:
- «COSA JUZGADA»: Afirmó que ya tuvo lugar un proceso judicial con identidad de partes, objeto y causa, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Boyacá3.
- «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sostuvo que la entidad no adeuda suma alguna al pensionad o, ya que la p restación le fue reconocida atendiendo los factores señalados en la ley.
- «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES»: A firmó que la entidad ha actuado con estricta sujeción a las normas legales y que no se vulneraron derechos fundamentales pues la prestación del demandante fue reconocida tal como ordena la ley.
- «PRESCRIPCIÓN DE MESADAS »: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar pr escritas las mesadas o las
prestación del demandante fue reconocida tal como ordena la ley.
- «PRESCRIPCIÓN DE MESADAS »: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar pr escritas las mesadas o las diferencias de las mensualidades causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda.
2 Folios 88 a 95 del cuaderno ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Sentencia proferida dentro del expediente 15001-23-33-000-2014-00069-00.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - «GENÉRICA»: Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 7 de abril de 2016 , declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2002 , con inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios.
Acogió la posición contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4
representación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación por servicios.
Acogió la posición contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 , que sostiene que el IBL debe integrarse por todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio, salvo las vacaciones al no ser estas constitutivas de salario. Reconoció que existía una posición distinta sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU230 de 2015, la cual consideró restrictiva y de sfavorable. Por lo anterior, explicó que mantendría la posición del Consejo de Estado, por ser este la máxima autoridad jurisdiccional, en aplicación de los principios de progresividad y prohibición de regresividad.
Lo anterior, por cuanto advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es claro que el señor Publio Graciano Saavedra Corredor está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, le resulta aplicable la normativa contenida en la Ley 33 de 1985 que indica que para calcular el IBL deben tenerse en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En relación con las vacaciones, señaló que deben excluirse de l IBL, por cuanto no constituyen factor salarial al no remunerar directamente la prestación del servicio y del incentivo 2001 pues, si bien fue pagado en el año base de liquidación, es claro que corresponde al periodo anterior, además de que no se demuestra que se haya percibido de manera habitual y periódica como lo exige la jurisprudencia de la Corporación.
corresponde al periodo anterior, además de que no se demuestra que se haya percibido de manera habitual y periódica como lo exige la jurisprudencia de la Corporación.
En relación con la excepción de prescripción, afirmó que no se encuentra probada . Acogió la postura de la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá5 que quedó en firme el 14 de septiembre de 2010, la cual solo afectó las mesadas pensionales posteriores a la fecha de ejecutoria. En consecuencia, se ordenó reliquidar la pensión del demandante incluyendo sueldo, gastos de representación, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de servicios devengados durante el último año de servicio s (del 1 de enero a l 30 de diciembre de 2002), pero con efectividad a partir del 14 de septiembre de 2010.
4 Folios 145 a 155 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Radicado 15001-2333-000-2014-00069-00.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De igual manera, precisó la forma en que la entidad debe realizar el descuento de los aportes que no hayan sido efectuados por los factores salariales que se incluyen, atendiendo lo señalado por la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada de la UGPP presentó recurso de
atendiendo lo señalado por la sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN6
Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda y se declararan probadas las excepciones propuestas en la contestación presentada por la entidad.
Inicialmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y explicó que l os actos objeto de nulidad fue ron proferidos conforme lo dispone la ley . Sostuvo que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que ello no aco ge el I BL. Para el efecto , puso de presente los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia7 en el sentido de establecer que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al referirse al monto de la pensión, hace referencia únicamente al porcentaje del ingreso base de liquidación. Estimó que este razonamiento atiende los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN8
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 6, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2017, mediante la cual modificó los numerales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, ordenar que se reliquide la
de diciembre de 2017, mediante la cual modificó los numerales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, ordenar que se reliquide la pensión del demandante en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, esto es, del 29 de noviembre de 2001 al 30 de diciembre de 2002, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2002, condenar a la UGPP al pago de las diferencias causadas por la reliquidación de la pensión a partir del 31 de dicie mbre de 2002 y ordenar los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones que no se hubieran efectuado durante los últimos 5 años de su vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que correspondía al entonces empleado, sin que este monto pueda superar el valor de la condena a su favor. En cuanto a los aportes a cargo del empleador, advirtió a la UGPP que puede cobrarlos mediante el procedimiento administrativo de cobro contemplado en el Estatuto Tributario. En lo demás c onfirmó la decisión. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes.
Explicó que la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de
6 Folios 506 a 512 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de marzo de 2011. Radicado 39.791. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
6 Folios 506 a 512 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1 de marzo de 2011. Radicado 39.791. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 8Folios 156 a 165. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador . Señaló que en el caso bajo estudio el demandante tenía más de 40 años de edad en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley.
Por otro lado, en contraposición al argumento de apelación de la UGPP relativo a la aplicación de las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, señaló que la Sala optaba por dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20109, dado su carácter vinculante como fuente formal y material del derecho y porque su inobservancia configuraría causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así como también la «configuración del punible por
20109, dado su carácter vinculante como fuente formal y material del derecho y porque su inobservancia configuraría causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así como también la «configuración del punible por desconocimiento del precedente».
De igual manera, citó las sentencias del 8 de junio de 2000 10, 7 de febrero de 2008 11 y 4 de agosto de 2010 12 en las cuales el Consejo de Estado , en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que admite la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual y periódica, como contraprestación de su labor.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN13
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del
legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja del 7 de abril de 2016 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Tunja, Sala de Decisión N. ° 6 el 14 de d iciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00271-02.
2. De forma subsidiaria, se ordene la exclusión de la bonificación por recreación, rubro que no constituye factor de salario.
9 Sección Segunda, radicado: 250002325200607509 01 (0112-2009) 10 Sección Segunda, Subsección B, no aporta más datos. 11 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 250002325000200401434 01 (2306-2006) 12 Sección Segunda, radicado: 250002325200607509 01 (0112-2009) 13 Folios 166 a 198 del cuaderno ppal.Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
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3. Declarar que el señor Publio Graciano Saavedra Corredor en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un « derecho adquirido » amparable por la legislación colombiana y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU -395 de
liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un « derecho adquirido » amparable por la legislación colombiana y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU -395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en que se liquida la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.
4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Publio Graciano Saavedra Corredor conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional . De acuerdo con dichas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º. del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% previsto en el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 , por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.
previsto en el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 , por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.
A continuación, estimó que la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 , y demás normas concordantes.
En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable s. Co n ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la nación debe administrar.
Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido , explicó que el señor Publio Graciano Saavedra Corredor al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que l os jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y jurisprudencialmente, y accedieron a realizar la reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada separándose así de lo debidamente probado en el trámite judicial. En su sentir, ello conlleva la violación del debido proceso en el caso concreto,Radicado: 11001032500020180139500 (4634-2018)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por lo que resulta necesario declarar probada la causal invocada y revocar la decisión recurrida.
Así mismo, aseveró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los de la Ley 33 de 1985. Además, consideró que extraer el IBL de la norma anterior (Ley 33 de 1985) para la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición es tanto como aplicar la reviviscencia de la ley derogada (sin que otra ley lo haya ordenado, sino basado en una interpretación caprichosa de la ley posterior).
Adicionalmente, solicitó a título de medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual le fue negada por improcedente en el auto del 10 de
Adicionalmente, solicitó a título de medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual le fue negada por improcedente en el auto del 10 de junio de 2019, confirmado por el auto del 16 de agosto de la misma anualidad14.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15
El señor Publio Graciano Saavedra Corredor , mediante apoderado, contestó la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones:
- «CADUCIDAD»: Afirmó que opera el fenómeno de caducidad debido a que los actos administrativos que se discuten fueron expedidos más de dos años antes de la fecha de presentación de la demanda, por lo cual considera que caducó la acción.
- «VIOLACIÓN AL MÍNI MO VITAL DEL DEMANDADO»: Sostuvo que, de concederse las pretensiones de la demanda, se estaría violando el derecho fundamental del señor Publio Graciano Saavedra al mínimo vital, pues de la mesada pensional que le fue reconocida depende su congrua subsistencia.
- «AMPLIACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD JURÍDICA»: Aseveró las decisiones judiciales se encuentran amparadas por el principio de buena f e y la presunción de legalidad, por lo que no es posible solicitar años después la revisión de un proceso sobre pensiones que ya agotó la segunda instancia, pues nunca podría el trabajador estar seguro de su pensión. Afirma que el señor Publio Graciano Saavedra demostró el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de esta prestación por lo
la segunda instancia, pues nunca podría el trabajador estar seguro de su pensión. Afirma que el señor Publio Graciano Saavedra demostró el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de esta prestación por lo que solicita seguridad jurídica para proteger el derecho del que goza por mandato legal.
En su criterio, la entidad pensional con la presente demanda pretende reabrir un debate probatorio y jurídico que ya tuvo lugar ante los jueces de instancia q ue c
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